REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206 años de Independencia y 157 años de Federación

ASUNTO: WH13-X-2014-000046
DEMANDANTE: LILIANA D´ALESSANNDRO BELLORIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.120.
DEMANDADO: LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.486.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2014-000166
CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2014-000046
I
Tratándose el presente caso de una PARTICIÓN DE COMUNIDAD, consta en los autos que las condiciones procesales para esta oportunidad han variado, motivo por lo que este Juzgado, en atención a la medida solicitada por la parte demandante, tendiente a garantizar las resultas de la presente acción. Aunado al hecho que las circunstancias procesales han variado, ya que aun cuando la parte demandada se encuentra legalmente citada, la misma no ha dado contestación a la demanda que le fuera incoada en su contra.
Es por lo que entra analizar la medida peticionada por la parte actora, y al efecto hace el siguiente razonamiento:
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Los citados artículos establecen con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad de la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo conforme con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el, con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Ahora bien, vistas las circunstancias antes señaladas y las exigencias contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben presumirse cumplidas, en especial la presunción grave del derecho que aquí se reclama.

Para sustentar sus alegatos la parte actora acompañó los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la sentencia de Divorcio 185-A y su ejecución, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de Mayo de 2014,
• Copia Certificada del documento de compra- venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, dejándose inserta bajo el N° 07, Tomo 89, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil once (2011).
• Original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano GIANCARLO BRANDANI PIÑERO.
• Original de la constancia de Experticia de verificación de seriales y características del vehículo, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
• Original de Responsabilidad Civil del vehículo.

De los hechos expuestos, así como de la Ley emana, esta Juzgadora considera que la Medida Innominada, de detención del vehículo: Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; Marca Jeep; Año 2005; Color Beige; Placas de Circulación AMB794AM; Serial del Motor : 6 Cil. Serial de a Carrocería 8YGL48K551500143, uso particular; solicitada por la parte actora, resulta PROCEDENTE. Y así se establece.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta Innominada , la cual consiste en la orden de detención del VEHICULO, placa: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO 2005; COLOR: BEIGE; PLACAS DE CIRCULACIÓN: AMB794AM; SERIAL DEL MOOR: (SIC) 6 CIL; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Y4GL48K551500143; USO: PARTICULAR; el cual debe ser puesto a la orden de este Tribunal . Y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Cuatro( 04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha de hoy, tres (03) de Agosto de 2016 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:10 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. YARISNEL PAREDES.
MS/YP/Alba.-