REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: WP12-V-2015-000105

PARTE ACTORA: SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.432.
PARTE DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 16 de abril de 2015, contentivo del juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361., contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429., el cual correspondió su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
El Tribunal en fecha 20 de Abril de 2015, ordena darle entrada al libelo de demanda, dejando constancia del mismo en el libro correspondiente para su respectiva formación del expediente, estableciendo el lapso para su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 22 de Abril de 2015, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este tribunal a fin de que diera contestación a la demanda que le ha sido incoada, en tal virtud se ordena librar compulsa de Citación para que las partes comparezcan en el lapso establecido y tenga lugar el Acto Conciliatorio.
En fecha 28 de Abril de 2015, en cumplimiento a lo ordenado este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal por medio de Oficio establece Decretar una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente Inmueble “Un Apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra 3-C, que forma parte del edificio denominado “Residencias Breña Mar”
En fecha 06 de Mayo de 2015, la parte actora por medio de su apoderada Judicial solicita ante este tribunal la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de Mayo de 2015, este tribunal acuerda liberar la compulsa de citación de la parte demandada ordenándosele al alguacil del Tribunal practicar la citación personal a la parte demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2015, el alguacil deja constancia de haber realizado la respectiva citación a la parte demandada, estableciendo a su vez que la misma no fue entregada personalmente motivada a que la ciudadana Marisol del Carmen Moreno Segovia no se encontraba en su residencia.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se deja constancia por parte del alguacil de las boletas no firmadas en vista de no poder constatar a la parte demandada.
En fecha 28 de Mayo de 2015, la parte actora en representación de su apoderada judicial solicita la citación por Carteles.
En fecha 02 de Junio de 2015, este Tribunal Niega la solicitud hecha por la parte actora ya que no se han agotado los medios necesarios para practicar la citación personal, ordenándose el desglose de la compulsa de citación de la demandada y remitiéndosela a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 05 de Agosto de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora acredita en autos y solicita que se habiliten los días Sábado 8 y Domingo 9 del corriente año a fin de que se logre la citación personal; Vista esta Solicitud este Tribunal el 07 de Agosto del mismo año ordena practicar dicha citación en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00am) y las seis de la tarde (6:00pm).
En fecha 17 de Septiembre de 2015, vista a la diligencia que antecede la apoderada judicial de la parte actora y todo lo acontecido de la declaración del alguacil queda evidenciando que no se logro la citación personal de la parte demandada, este Tribunal acuerda la citación por carteles el cual deben ser publicados en los diarios “EL UNIVERSAL” y la “LA VERDAD”.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se libra el cartel de citación a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, la parte actora en representación de su apoderada judicial retira tres (3) carteles de Citación.
En fecha 07 de Octubre de 2015 la parte actora consigna ejemplares de los carteles publicados en los diarios señalados.
En fecha 12 de noviembre de 2015 se da por citada la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA.
En fecha en fecha 12 de Enero de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial la profesional del Derecho MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS CAÑIZALEZ.
En fecha 22 de Enero del presente año, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas., asimismo la apoderada Judicial de la parte actora consigno un escrito complementario de promoción de pruebas, estableciendo la secretaria titular de este tribunal que ya se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 396 de código de procedimiento civil y conforme al artículo 110 eiusdem.-
En fecha 27 de Enero de 2016, la Apoderada judicial de la parte actora, solicita el Cómputo del lapso de contestación y promoción de pruebas, vista a esta diligencia el tribunal el 02 de Febrero de 2016 ordena su realización.
En fecha 03 de febrero de 2016, visto el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en cuanto a las Pruebas Documentales este Tribunal, LAS ADMITE por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, así como también se le da ADMISION a la Prueba de Informe ordenando solicitar la valiosa colaboración en el sentido de informar a este tribunal la solicitud hecha por la parte actora.
En fecha 18 de Febrero de 2016, la parte demandada diligencia revocando a su apoderada judicial la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS por la profesional de Derecho AURIMARY ROJAS MEJIAS, cedula de Identidad 11.108.945 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.050.
En fecha 26 de Febrero de 2016, fecha fijada para que tenga lugar el Acto de Conciliación entre las partes en el juicio motivado en la presente demanda, se escucharon ambas partes debidamente asistidas por sus representaciones Judiciales y se solicito una nueva oportunidad para un segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 15 de Marzo de 2015, la apoderada Judicial de la parte actora presenta un escrito solicitando una Medida de Embargo Preventivo sobre el Vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA 1.8A/T, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Año 2001.
En fecha 11 de Abril de 2016, fecha y hora fijada para la comparecencia de las partes para el segundo acto de conciliación, este tribunal deja constancia que se declara desierto el presente acto por la ausencia de las partes y/o sus representantes Judiciales., asimismo se deja constancia del recibo de oficio N°0000009646 proveniente del Banco Mercantil, y los oficios solicitados en fecha 03 de Febrero de 2016 relacionados al expediente motivado en la presente demanda.
En fecha 21 DE Abril de 2016, la parte actora solicita ante este Tribunal que se dicte la sentencia en relación a la partición de la comunidad conyugal.
En fecha 28 de Abril del corriente año, este tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en auto se acuerda abrir el cuaderno separado a los fines de proveer la medida solicitada.
En fecha 03 de Mayo de 2016, la parte actora ratifica la solicitud de medida de embargo sobre los Vehículos.
En fecha 09 de Mayo de 2016, la parte Demandada en representación de su apoderada judicial presenta escritos de informes.
En fecha 16 de Mayo de 2016, este tribunal ordena abrir una segunda pieza, dejando constancia del cierre de la primera y la apertura de la segunda pieza.
En fecha 30 de Mayo de 2016, la parte demandada le confiere poder amplio a la ciudadana CARMEN ANTONIA SEGOVIA BENITES, titular de cedula de Identidad 4.192.732, debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, exponiendo Revocar Instrumentos de Poderes conferidos con anterioridad; asimismo se recibe diligencias suscritas por la ciudadana CARMEN ANTONIA SEGOVIA BENITES, confiriéndole poder nuevamente a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, confiriéndole poder APUD-ACTA al abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA.
En fecha 07 de Junio de 2016, vencida como se encuentra el lapso par que las partes presenten observaciones a los informes, se declara abierto el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Adujo la parte actora en el libelo de la demanda en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de Julio de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENOS SEGOVIA, antes identificado, cuyo vínculo quedó disuelto según sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de Diciembre de 2014;
2.- Que demanda la partición conyugal existente con su ex cónyuge;
3.- Que los bienes adquiridos durante su unión, son los siguientes: Primero: Un Apartamento, destinado a vivienda distinguido con el numero y letra Tres-C (3-C),que forma parte del edificio denominado “Residencias Breña Mar”, situado en la calle 17-A y Avenida principal de la Urbanización de los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, tiene una superficie aproximada de Ciento Cuatro metros cuadrados con setenta y ocho decimos cuadrados (104,78mtrs.2) y consta de: Hall de entrada, salón-comedor, balcón-terraza con jardineras, cocina-lavadero, cuarto de servicio, habitación principal con closet y baño privado, Dos (2) habitaciones con closets, Dos (2) baños auxiliares y sus linderos particulares; NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: Con la fachada sur del edificio, ESTE: Parte con el apartamento 3-A, pasillo de circulación común, foso de ascensores, escaleras y vacio de ventilación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, al referido apartamento le pertenecen en propiedad los puestos de estacionamiento distinguidos con los números veintisiete y veintiocho (27 y 28) y el maletero distinguido con el número seis (6), ubicado en el sótano uno. Segundo: Un vehículo con las siguientes características: Placas: MEU65K, Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON GL 2 OL. Año: 2007, Color: Plata, Serial Carrocería: KMHJM81BP7U507164, Serial Motor: G4GC6680023, Clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Uso: Particular, N° Puestos: 05, N° de Ejes: 02, Tara: 1540. Tercero: Un vehículo con las siguientes características: Placas: AEL86B, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8ª/T Año: 2001, Color: Gris, Serial Carrocería: 8XA53AEB2150078411-1-2, Serial Motor: 7AJ031589, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Cuarto: Un Televisor Samsung NEW 3P 26 “C/RF26DEPN”. Quinto: Una lavadora automática carga frontal 10.5 kgs, Marca LG, Modelo WD1409FD. Sexto: Un aire acondicionado Split 24000BTU Silver Nano. Séptimo: Un teatro Casero Samsung. Octavo: Un Juego de comedor de 04 puestos, color cerezo oscuro, 4 sillas y un vidrio transparente. Noveno: Un aire acondicionado Split 12000BTU. Decimo: Una secadora 10 kg, 220V, Decimo Primero: Un aire acondicionado Split AS12TUBAX Samsung. Decimo Segundo: Un Televisor Samsung 29/UN29F4000.
Que para asegurar la partición de dichos bienes, solicitó que se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio;
Que demanda a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429.,
Que estimó la presente demanda en la cantidad que le corresponde la proporción del otro cincuenta por ciento (50%) del patrimonio en la división de los bienes.
Habiéndose dado por citada la parte demandada, compareció a dar contestación a la demanda, de acuerdo al cómputo practicado por el Tribunal en fecha 2 de febrero de 2.016, en la audiencia veintisiete (27) alegando lo siguiente:
-Que efectivamente quedo disuelto el vínculo conyugal como lo expone el demandante.-
-Que con respecto a la partición de la Comunidad Conyugal, acepto la adquisición de los bienes determinados en el libelo de demanda
-Que está de acuerdo en cancelar lo requerido del monto establecido en las doce peticiones
-Que los gastos deben ser cancelados entre los dos.-
La parte demandada en su oportunidad para promover pruebas, no promovió pruebas
En la oportunidad del acto de Informes presentó escrito en el cual alego lo siguiente:
Que niega, contradice, rechaza e impugna todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, por ser los mismos falsos de toda falsedad y confusos, carentes de todo valor jurídico.
2.-Que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Julio de 2001, vinculo conyugal que quedó disuelta por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de Diciembre de 2014.
3.-Que del libelo presentado por ante ese Juzgado, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, dejando claramente especificado por mi representada la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, que durante el tiempo que duró su unión conyugal, ella adquirió en Nombre Propio y Exclusivamente con el dinero producto de su trabajo y créditos personales el único Bien Inmueble que es el apartamento destinado y registrado como vivienda única principal que se detallo anteriormente en el libelo, igualmente se adquieren una serie de Bienes Muebles para acondicionar con las necesidades básicas de su adquiriente, que para ese entonces vivía arrimada en casa de su progenitora y su ex pareja no contaba con trabajo para ese momento.
En cuanto a los Bienes Muebles como el Vehículo Automotor tipo Camioneta, marca HYUNDAY, que fue adquirida por mi representada por medio de un préstamo personal de la empresa en la cual labora, y que luego de ser usada por su ex cónyuge como transporte interno de la empresa INELECTRA en puerto la Cruz, quien no efectuaba los correspondiente mantenimientos y fue dejado en Puerto la Cruz por el mismo demandante en total y absoluto desuso que impedían su funcionalidad. El Vehículo Automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.8, también fue adquirido por mi representada a través de un préstamo personal y los documentos originales fueron sustraídos indebidamente por el Demandante del lugar de la vivienda, Con relación a los enseres señalados en el respectivo libelo en cuanto al Televisor Samsung 29”, el aire acondicionado Split 24000Btu, el aire acondicionado Split 12000Btu y el Juego de Comedor de 4 Puestos; Son Bienes que se encuentran dañados y en desuso en el cual tiene conocimiento el Demandante, asimismo señalo con relación a la Televisor 26” marca Samsung y el Teatro Casero Samsung los mismos se encuentran entre otros Bienes que fueron Sustraídos Indebidamente del apartamento propiedad de la Demandada.
Es importante destacar que el Demandante trabajo durante su Unión Matrimonial con mi poderdante en la empresa INELECTRA con sede en la ciudad de Puerto la Cruz. En dicha empresa percibió beneficios y acumulo prestaciones Sociales las cuales forman parte de la comunidad conyugal, el mismo renuncio a su trabajo y cobro dichas cantidades de dinero, violando nuevamente la partición equitativa del 50% de las ganancias de mi representada.
Sirva Oficiar a la empresa INELECTRA, envié información necesaria de la cantidad de dinero recibida por el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, por concepto de Prestaciones Sociales y el tiempo que el mismo laboro en esa empresa; Así como también informen sobre la relación contractual del Vehículo Automotor tipo camioneta, que fue utilizada como transporte Interno de Trabajadores de dicha empresa, solicitando los montos acreditados por la prestación de Servicio.
1. Sirva Oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estados Vargas, sobre el estatus del expediente numero MP-89053-2016 por la comisión de un Delito contra la propiedad señalada en el escrito libelar como Bien Inmueble. Allí se podrá Ilustrar que los Bienes Muebles mencionados en el escrito libelar fueron indebidamente sustraídos del inmueble por la parte actora.
2. Se sirva Oficiar a la SUDEBAN, para suministrar información de las Cuentas Bancarias que aun posee en el país mi Ex Conyugue.
3. Se solicita oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Vargas con el fin de que se le apertura una Averiguación Penal contra la Apoderada Judicial de la parte Actora por la comisión del Delito de Prevaricación previsto en el Artículo 250 del Código Penal Vigente.
4. Luego de ser analizados cada señalamiento falsos y maliciosos contenidos en el respectivo libelo de Demanda, queda evidentemente demostrado que la única propietaria de dichos Bienes a partir no es otra que mi representada la Ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, ya que los mismos deviene como derecho único por la titularidad de los bienes a partir se encuentran a su único y exclusivo nombre, sino que los mismos fueron cancelados con dinero de su propio peculio, prestamos laborales y personales que la misma adquirió en su oportunidad.
Asimismo en esta oportunidad de Informes, consignó como Medios de Prueba, Treinta y Seis (36) anexos de Oficio donde demuestra que mi representada fue la que cancelo dicho Inmueble, Así como también una relación de ingreso del Seguro de dicho Inmueble desde su adquisición;
1. Consigno Parte de las Facturas a su nombre con los cuales cubrió los gastos que amerito dicha Bienhechuría;
2. Anexo Contrato de Prestamos y relación de Seguro donde muestra que el Vehículo fue adquirido por mi representada, Orden de Reparación luego de ser usada como transporte interno de la empresa INELECTRA, en Puerto la Cruz por el Demandante.
3. Anexo Copias donde se señala que el vehículo Particular, Marca COROLLA 1.8, Color Gris, Fue adquirido por mi representada a través de un Préstamo donde labora, para su adquisición; el mismo actualmente se encuentra accidentado sin Funcionamiento.
4. Con relación a los demás enseres del Hogar señalados en el respectivo Libelo de demanda, es importante destacar que son Bienes que se encuentran Dañados, en Desuso, que no Sirve ni Funcionan y es de conocimiento del Demandante con la demanda antes de su Sentencia de Divorcio.
5. Con Relación al Televisor 26” marca Samsung, Numeral 4° del respectivo escrito de demanda y el Teatro Casero Samsung señalado en el N° 7, fueron Bienes entre otros que sustrajo indebidamente del apartamento propiedad de la demandada en este caso, Motivo por el cual hizo necesario plantear la correspondiente denuncia penal que cursa ante la fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el N° MP-89053-2016; Motivado a que mi representada tuvo que ausentarse del país desde el 23/12/2015 hasta el 08/12/2016 tal como consta en los boletos aéreos y sellos de aduana del pasaporte de la misma, situación que aprovecho la parte actora para aprovecharse de esos Bienes indebidamente.
6. Consigno copia Simple que demuestra la relación laboral existente que tuvo mi Ex conyugue con la referida empresa INELECTRA, SACA.
La representación judicial de la parte actora, en su oportunidad para presentar pruebas lo hizo de la siguiente manera:
1. Hace valer en todo su valor probatorio los documentos que fueron consignados en la presente demanda;
2. Copia de la Sentencia Definitivamente firme, donde dicho vinculo Conyugal quedo Disuelto den fecha 04 de Diciembre de 2014;
3. Copia Certificada del Documento de Propiedad del Vehículo marca HYUNDAY, Clase Rustico, así como también copia simple de la reserva de dominio sobre el vehículo.
4. Copia Certificada de la compra del Vehículo Marca TOYOTA, Tipo Automóvil;
5. Facturas Originales del Televisor Samsung 26”, la Lavadora Automática de 10.5kg, Un aire acondicionado Split 24000 BTU, Un Teatro Casero Samsung, Un juego de Comedor de 4 puestos, Un aire acondicionado Split 12000 BTU, Una Secadora 10kg, Un aire acondicionado Split AS12TUBAX, Un televisor Samsung 29”
6. De igual forma solicitó que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva;
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que una vez a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de la oportunidad legal para ello, ésta no hizo uso de tal derecho ni por sí ni por medio de apoderado alguno, encontrándonos frente a la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA y al respecto tenemos:
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, El Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, esta Juzgadora observa:
Luego de haberse dado por citada en forma personal en fecha 12 de noviembre de 2.015, la accionada, llegada la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, acaecida en fecha 15 de diciembre del año 2.015, la parte demandada, Marisol del Carmen Moreno Segovia, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De seguidas se dio inicio al lapso probatorio que comenzó a partir del 16 de diciembre de 2.015, hasta el 22 de enero de 2.016. La parte demandada, compareció en fecha 12 de enero de 2.016 y presentó escrito de contestación de demanda en esta fecha, no acompañando elemento probatorio alguno
De lo expuesto se evidencia, que transcurrió el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, por ello indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al elemento Probatorio. En el caso de autos, la parte demandada no acompañó a los autos prueba alguna que sustentase su rechazo a la pretensión de la actora, pues de las probanzas acompañadas no existe elemento alguno que desvirtué la existencia de la comunidad conyugal.
En lo atinente, al Tercer supuesto previsto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora considera necesario analizar los parámetros legales en que se fundamenta la presente partición al efecto:
Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
De lo señalado anteriormente tenemos lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361., fue cónyuge de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, vínculo que quedó disuelto por sentencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2014
SEGUNDO: Que ambos cónyuges reconocieron la existencia de la comunidad conyugal.
TERCERO: Que hay discrepancia en cuanto a los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal, se desprende de autos que la parte actora en la presente causa pretende la partición de la comunidad conyugal que manifiesta tener con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, sobre los siguientes bienes:
-Un Apartamento, destinado a vivienda distinguido con el numero y letra Tres-C (3-C),que forma parte del edificio denominado “Residencias Breña Mar”.-
-Un vehículo con las siguientes características: Placas: MEU65K, Marca: HYUNDAI. fue dejado en Puerto la Cruz por el mismo demandante en total y absoluto desuso que impedían su funcionalidad.
-Un vehículo con las siguientes características: Placas: AEL86B, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8ª/T.-
-Un Televisor Samsung NEW 3P 26 “C/RF26DEPN”.-
-Una lavadora automática carga frontal 10.5 kgs, Marca LG, Modelo WD1409FD.-
-Un aire acondicionado Split 24000BTU Silver Nano.-
-Un teatro Casero Samsung.-
-Un Juego de comedor de 04 puestos, color cerezo oscuro.-
-4 sillas y un vidrio transparente.-
-Un aire acondicionado Split 12000BTU.-
-Una secadora 10 kg, 220V.-
-Un aire acondicionado Split AS12TUBAX Samsung.-
- Un Televisor Samsung 29/UN29F4000.
Por su parte la demandada, no contesto dentro de la oportunidad legal correspondiente sino que en el acto de Informes, aduce mediante escrito presentado en fecha 9 de Mayo de 2.016, elementos de descargos contra la acción de partición. Manifestó en esta oportunidad igualmente, que durante el tiempo que duró su unión conyugal, ella adquirió en Nombre Propio y exclusivamente con el dinero producto de su trabajo y créditos personales el único Bien Inmueble que es el apartamento destinado y registrado como vivienda única principal que se detallo anteriormente en el libelo, igualmente se adquieren una serie de Bienes Muebles para acondicionar con las necesidades básicas de su adquiriente, que para ese entonces vivía arrimada en casa de su progenitora y su ex pareja no contaba con trabajo para ese momento, los bienes fueron pagados solo por ella .-
Pasa esta Juzgadora analizar las probanzas aportadas por las partes y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora:
En el Capítulo Primero I, promovió el mérito favorable de autos en todo a lo que favorezca a su representado, sin indicar hechos específicos o pruebas sobre los cuales ha de recaer el mérito favorable, tomando en consideración al principio de la comunidad de la prueba, en este sentido, conforme a reiterados criterios en diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia formulada en estos términos resulta una promoción genérica de pruebas y por lo tanto no obliga su análisis. Así se declara.
Promovió copia del Decreto de Ejecución de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; al respecto considera esta Juzgadora que fue convalidada por ambas partes, la disolución del vinculo conyugal, considerando en efecto que la misma constituye instrumento fundamental de la demanda, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha en la cual extinguió la comunidad conyugal entre los intervinientes en el juicio. Así se declara.-
Hizo valer los documentos que fueron consignados en la presente demanda, es decir, la Copia Certificada del documento de propiedad del Bien Inmueble y las Facturas Originales de los Bienes Muebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, sino más bien reconocido por ésta, por ende, se le otorga pleno valor probatorio.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, y MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, tanto activos como pasivos que integran la comunidad conyugal, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando. En virtud de que se encuentran cumplidos todos los elementos para configurar la confesión ficta en el caso bajo análisis, esta juzgadora declara procedente la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal Y asi se declara.-
En cuanto a los elementos de descargos aportados por la parte demandada, en forma extemporánea, quien decide considera inoficioso proceder a su análisis y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361 contra la ciudadana, MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, de los Bienes muebles e inmueble, habidos durante el periodo comprendido entre el 30 de Julio del 2001, inclusive, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 04 de Diciembre 2014, fecha en la que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, quedó disuelto dicho vínculo Matrimonial.
SEGUNDO: Se ordena que sobre la cuota del activo, que corresponda en partición al ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361, se deducirá el cincuenta por ciento de todos los pasivos derivados de las obligaciones que han sido pagadas por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, por concepto de préstamos laborales y personales, intereses así como las cantidades sujetas a pagos futuros que se causen hasta la total y definitiva partición de los bienes, de las cantidades que se sigan causando por concepto de los prestamos aun pendientes por cancelar hasta la total y definitiva cancelación de los mismos.-
TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil .
Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA


Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N° WP12-V-2015-000105
MSM/