REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Visto el escrito de fecha 8 de agosto de 2016 suscrito por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos como parte demandante en la presente causa, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016 dictada por este Juzgado Superior, se observa:
La sentencia recurrida en casación declaró inadmisible la apelación interpuesta por el demandante Jesús David Pérez Morales, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2015 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y revocó el auto de fecha 21 de enero de 2015, por el cual el a quo oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación.
Como fundamento de tal declaratoria de inadmisibilidad, este Juzgado Superior consideró que la solicitud de entrega material formulada por el abogado Jesús David Pérez Morales en la diligencia de fecha 6 de julio de 2015, que pretendía fuera decidida en el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2015, tal como se indica en dicho auto ya había sido resuelta por el auto de fecha 13 de junio de 2013, el cual había sido apelado por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, sin que hasta esa fecha se hubiese providenciado dicho recurso, por lo que el a quo en el referido auto de fecha 11 de agosto de 2015, escuchó en un solo efecto dicha apelación e instó a la parte interesada a señalar los folios que considerara prudente remitir al Juzgado Superior Distribuidor o, en su defecto, manifestara si deseaba desistir de la misma, en razón de que habían transcurrido casi dos años sin que la parte demandante apelante señalara nada al respecto, apreciando esta alzada que ésta nada dijo al respecto sino que se limitó a apelar del auto de fecha 11 de agosto de 2015.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 000587 de fecha 18 de noviembre de 2013, expresó:
Del recuento procesal que antecede así como de la transcripción parcial de la recurrida, se advierte claramente que el juez ad quem, dictó dicha decisión en etapa de ejecución de sentencia, la cual en principio no es revisable, salvo en los casos excepcionales que el ordinal 3°) del artículo 312 del Código de Procedimiento prevé.
En ese sentido, la Sala en reiteradas oportunidades ha ratificado su criterio, ya de vieja data, en cuanto a la inadmisibilidad de tales decisiones, entre otras, en sentencia N° RH.00185, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000101, caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, dejando sentado lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios(…).En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
‘Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.’
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
‘En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.’
Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…”.(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala constata que la decisión fecha 28 de junio de 2013, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la cual se recurre corresponde a un fallo dictado en ejecución de sentencia, que en modo alguno se refiere a puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial, ya que confirma la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la nulidad o reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de ordenar la publicación del edicto previsto en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, solicitada por la mencionada codemandada.
Por consiguiente, el recurso de casación es inadmisible, como acertadamente lo resolvió el juez superior, lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Exp. AA20-C-2013-000587)
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende que en materia de autos dictados en etapa de ejecución de sentencia rige el principio general de inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales contemplados en el ordinal 3° del precitado artículo.
En el presente caso se evidencia que el auto de fecha 27 de julio de 2016, contra el cual se anuncia recurso de casación, no contiene pronunciamiento alguno sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido; pues tal como antes se indicó, declaró inadmisible la apelación contra un auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2015, en el que se le reiteró a la parte actora apelante que su petición ya había sido resuelta por auto dictado por el a quo el 13 de junio de 2013. Por lo tanto, dicha decisión proferida en etapa de ejecución de sentencia, no encuadra en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien decide, de conformidad con la norma invocada y en apego al criterio jurisprudencial expuesto, declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el 8 de agosto de 2016 por el abogado Jesús David Pérez Morales actuando por sus propios derechos como demandante en la presente causa
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación. La Juez Titular, (Fdo).Aura María Ochoa Arellano. La Secretaria, (fdo). Abg. Fanny Ramírez Sánchez. Está el sello húmedo.
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