REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Nelys Zabala Santander, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.269, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Hender Yolvany Chacón Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.275 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.699.
DEMANDADA: Siria Ceneida Rivas Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.077, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADA: Saray Helen Sánchez de Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 165.543.
MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la demandada Siria Ceneida Rivas Guerrero, asistida por la abogada Carina Guerrero, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 31 de mayo de 2012 la ciudadana Nelys Zabala Santander, asistida por el abogado José Mauro Rosales Mora, demanda a la ciudadana Siria Ceneida Rivas Guerrero, por indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada allí descrito. Estimó la demanda en 1400 unidades tributarias, equivalente a ciento veintiséis mil bolívares (Bs.126.000,00). (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 15 al 85)
Por auto de fecha 5 de junio de 2012, el antes denominado Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Siria Ceneida Rivas Guerrero, ordenando su tramitación por el procedimiento breve. (f. 86)
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2012, la ciudadana Nelys Zabala Santander, asistida por el abogado José Mauro Rosales Mora, reformó la demanda especificando los daños materiales que a su decir le fueron causados y los costos de reconstrucción, los cuales estimó en ese momento en la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 47.261.70). Mantuvo la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como la estimación de la demanda en 1400 unidades tributarias equivalente a ciento veintiséis mil bolívares (Bs.126.000,00). (fs. 87 al 99, con anexos a los fs. 100 al 107)
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó practicar la citación de la ciudadana Siria Ceneida Rivas Guerrero para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos la misma, a objeto de dar su contestación. (fs. 108 al 109)
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2012, la demandada Nelys Zabala Santander otorgó poder apud acta al abogado José Mauro Rosales Mora. (f. 111)
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2012, la Alguacil consignó boleta de citación practicada a la demandada. (fs. 114 al 116)
Por auto de la misma fecha, la Juez Temporal Abg. Zulay Rivas Pacheco se abocó al conocimiento de la causa. (f. 117)
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2012, la demandada Siria Ceneida Rivas Guerrero, asistida por la abogada Saray Helen Sánchez de Castellanos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como punto previo la nulidad del auto de admisión de la demanda y solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión, aduciendo que su tramitación debía efectuarse por el juicio ordinario. Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Igualmente, como defensa perentoria alegó de conformidad con el artículo 361 ibidem, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y, a todo evento, para el caso de que fueran declaradas sin lugar las anteriores defensas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar, lo cual hizo de forma pormenorizada. (fs. 118 al 125, con anexos a los fs. 126 al 132)
En fecha 3 de agosto de 2012, la ciudadana Siria Ceneida Rivas Guerrero confirió poder apud acta a la abogada Saray Helen Sánchez de Castellanos. (f. 134)
Mediante sendos escritos de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 135 al 164)
Por decisión de fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de que la misma fuera dirimida por el procedimiento ordinario, dada su cuantía; y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. (f. 166)
En la misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante y fijó día y hora para la evacuación de testimoniales. (fs. 167 al 168)
Pieza 2:
En fecha 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas (fs. 179 al 180); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (f. 182). Y por diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, apeló de la decisión de fecha 7 de agosto de 2012 cursante al folio 166; recurso que fue oído en un solo efecto por auto del 14 de agosto de 2012 (f. 194).
En fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana Nelys Zabala Santander confirió poder apud acta al abogado Hender Yolvany Chacón Chacón. (f. 183)
A los folios 185 al 190, 196 al 202, 226 al 234, 243 al 259, 278 al 283, 294 al 295, 297 al 300, 304 al 309 y 318 al 328 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito adicional de promoción de prueba documental consistente en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 17 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo II, folios 135 al 149, Protocolo Primero. (f. 205, con anexo a los fs. 206 al 218). Dicha prueba fue admitida por auto del 17 de septiembre de 2012. (f. 221)
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada promovió el valor probatorio que emana de documento que forma parte de la solicitud de inspección judicial signada con el N° 2956-10, nomenclatura del Tribunal de la causa (fs. 28 al 39), consistente en plano topográfico e informe realizado por el topógrafo Petter Jonnathan Vivas Zapata (f. 260, con anexos a los fs. 261 al 275), los cuales fueron admitidos por auto de la misma fecha (f. 276).
A los folios 334 al 397 corren actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2012 que declaró que el procedimiento aplicable por la cuantía era el breve y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 8 de enero de 2013. (fs.395 y 396)
En fecha 27 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del auto de fecha 24 de febrero de 2015 que declara su firmeza, mediante la cual declaró nulo el documento otorgado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 11 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2008.312, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 426.18.1.1.267, correspondiente al libro de folio real del año 2008, por no ser verdaderas las declaraciones que allí hacen los otorgantes Marco Antonio Ríos Salazar y Alida Sonia Vera Méndez, en cuanto al negocio jurídico a que se contrae dicho documento. (f. 412, con anexos a los fs. 413 al 442)
En fecha 11 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones. (fs. 447 al 489)
Pieza 3:
A los folios 495 al 507 riela la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 relacionada al comienzo de la presente narrativa, la cual fue notificada a las partes, tal como consta a los folios 508 al 511.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, la demandada Siria Ceneida Rivas Guerrero, asistida por la abogada Carina Guerrero, apeló de la referida decisión (f. 512); y por auto de fecha 13 de junio de 2016, el a quo oyó en ambos efectos dicho recurso, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 519)
En fecha 19 de julio de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 520); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 521)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la demandada Siria Ceneida Rivas Guerrero, asistida por la abogada Carina Guerrero, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por Nelys Zabala Santander contra la ciudadana Siria Ceneida Rivas Guerrero. En consecuencia, ordenó a la demandada pagar los daños y perjuicios ocasionados a la demandante Nelys Zabala Santander, en mejoras de su propiedad especificadas al folio 92 y siguientes, que se determinarán mediante experticia complementaria según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
La actora Nelys Zabala Santander demanda a la ciudadana Siria Ceneida Rivas Guerrrero por indemnización de daños y perjuicios. Como punto previo aduce que José David Medina, quien fuera venezolano con cédula de identidad N° V-8.092.451, con sus propios recursos inició en 1980, en el sector La Urdaneta antes sector La Esperanza de la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, una construcción inmobiliaria entrando en posesión pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tener el terreno como suyo propio en un área aproximada de 665 mts. 2; terreno hoy determinado por los siguientes linderos y medidas: Norte, calle 8, mide aproximadamente 16,60 mts.; Sur, galpón industrial de Julio Manuel Suárez, mide 16,60 mts.; Este, propiedad de Nelly Isabel Matheus Fagundez y Siria Ceneida Rivas Guerrero (antes de José Vicente Guerrero Arellano), mide 40,10 mts.; y Oeste, predio hoy registralmente como de Alida Sonia Vera Méndez titulado por Olga María Medina actuando como apoderada del propietario José Vicente Guerrero Arellano, mide aproximadamente 40,10 mts.
Que en 1981, el mencionado José David Medina obtuvo de José Vicente Guerrero Arellano la propiedad de parte del terreno que venía poseyendo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Ayacucho del Estado Táchira, el 13-7-1981, bajo el N° 2, Tomo II del Protocolo Primero. Que de la parte que no obtiene documento de propiedad, José David Medina continuó en posesión, la cual compartió con ella desde el 11 de mayo de 1983, al asumir públicamente el carácter de concubina, pues desde tal fecha públicamente cohabitaron en forma permanente hasta que, accidentalmente, su concubino José David Medina muere el 30 de mayo de 1993; momento desde el que se materializa e individualiza la posesión legítima en su persona. Que el 4 de octubre de 2001, José David Medina Barboza, Juan Carlos Medina Barboza y Martha Maylo Medina Barboza, como coherederos de su difunto concubino, le cedieron o vendieron libre y voluntariamente los derechos que les pudieran pertenecer, según documento que acompaña, manteniéndose ella en forma exclusiva y excluyente en la posesión iniciada en 1983 y materializada en forma ininterrumpida hasta los actuales días, sobre el terreno que destinó a solar y estacionamiento automotor, el cual está contiguo a su propiedad signada como apartamento A-4, que habita junto a su hija.
Que el terreno en su posesión (donde se ubican los daños, objeto de la pretensión), se deslinda así: Norte, calle 8, mide 5,10 mts., y luego mirando desde el frente, en línea quebrada se cierra en ángulo recto hacia el Sur en 20,40 mts., punto en el que en ángulo recto se abre hacia el Oeste en 11,50 mts., colindando en estos dos segmentos con apartamento de su propiedad signado A-4; Sur, galpón industrial de Julio Manuel Suárez, mide 16,60 mts.; Este, propiedad de Nelly Isabel Matheus Fagundez, en 19 mts. y continúa con propiedad de Siria Ceneida Rivas de Guerrero ( la demandada) en 21,10 mts., predios antes propiedad de José Vicente Guerrero Arellano; y Oeste, predio de José Vicente Guerrero Arellano, mide 19,70 mts. Que en la parte que utiliza como solar, desarrolló mejoras inmobiliarias que en gran parte fueron derrumbadas por la caída de un árbol enclavado en el predio colindante por el lado o punto cardinal Este, propiedad de la demandada.
En cuanto al terreno propiedad de la demandada (donde estaba enclavado el árbol bajo su guarda y causante de los daños objeto de la pretensión), indica que Siria Ceneida Rivas Guerrero es propietaria del mismo, un 50% por compra según documento inserto bajo el N° 35, Tomo I del 23-4-1996; y el otro 50% también por compra según documento inserto bajo el N° 48, Tomo XLIII , Protocolo Primero del 3-10-2007, ambos otorgados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que este terreno propiedad de la demandada colinda con el terreno en su posesión y está ubicado en la calle 8 del Barrio Urdaneta (antes sector La Esperanza) de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que en este predio de Siria Ceneida Rivas Guerrero, como a un (1) metro de distancia del lindero del solar en su posesión, existió hasta el 10-06-2011un gran árbol con más de 20 metros de altura y con una gran corpulencia, que amenazaba su propiedad y a su familia e igualmente amenazaba las construcciones aledañas y vecinos ocupantes. Que de esta situación, la demandada fue advertida por los vecinos para que en ejercicio de la guarda se hiciera responsable e hiciera lo necesario para evitar un percance o desgracia, pero la propietaria dejó transcurrir el tiempo y fue negligente en cumplir su responsabilidad hasta que, finalmente, el 10 de junio de 2011, el gran árbol, por sí mismo se derrumbó sobre el solar de su posesión causando daños a mejoras inmobiliarias de su propiedad. Que se desplomó sobre el solar de su posesión y destruyó una pared propia colindante con el predio de Siria Ceneida Rivas Guerrero; así como una habitación –depósito, un corredor-parrillera y el techo de un corredor abierto para servicios domésticos. Que el árbol tendido quedó a lo ancho del solar y superpuesto en las referidas mejoras que destruyó con su caída. Que esperó que la propietaria del árbol procediera a la reparación y ofreciera la indemnización de los daños causados; pero al no apersonarse en los días inmediatos, como a las tres semanas fue a la casa de Siria Ceneida Rivas Guerrero, manifestándole sobre los daños causados por el árbol a su propiedad, pidiéndole que retirara el árbol y que procediera a reparar su inmueble por los daños ocasionados, reponiendo sus bienes al estado que tenían antes de la destrucción causada por la caída y, a su vez, ofreció su cooperación en lo posible; acción esta que no se ha llevado a cabo.
Especificó los alegados daños materiales y los costos de reconstrucción, estimándolos en la cantidad total de cuarenta y siete mil doscientos sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 47. 261,47), cantidad que se contrae a precios o costo de materiales, utilización de equipos y mano de obra que se pagaría para restablecer la situación material.
Como fundamentos de derecho señala el artículo 1.193 del Código Civil, que estatuye que toda persona es responsable del daño causado por cosas bajo su guarda, norma que lleva a la presunción iuris et de iure de la responsabilidad de la propietaria del árbol por corresponder a ella la guarda. Igualmente, invoca los artículos 549, 552, 555, 702, 771 y 1.185 del Código Civil.
En el petitorio, demanda con el carácter de propietaria de las mejoras inmobiliarias a las que se les causaron los referidos daños, a Siria Ceneida Rivas Guerrero en su carácter de guardián del árbol (cosa) que el 10-6-2011 se desplomara y causara dichos daños, para que con su propio peculio y por su propia cuenta y riesgo proceda a repararlos, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar como indemnización de los daños irrogados a su propiedad, la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 47.261,70), o la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo como prevén los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pide la condenatoria en costas.
La demandada Siria Ceneida Rivas Guerrero, por su parte, al dar contestación a la demanda opuso como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, aduciendo que tal como se evidencia del plano topográfico que acompañó en fotocopia simple con el escrito de contestación de demanda, el supuesto árbol derribado por el viento cayó sobre el predio propiedad de Alida Sonia Vera Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-9.353.028; propiedad que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 2008.312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.267 de fecha 18 de diciembre de 2008, que anexó marcado “B”. Que las mejoras derribadas por el árbol tumbado por el viento, pertenecen única y exclusivamente a la mencionada ciudadana Alida Sonia Vera Méndez según contrato de obra protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público bajo el No. 2008.312, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.267 correspondiente al libro del folio real del año 2008, las cuales fueron realizadas por el ciudadano Marco Antonio Ríos Salazar en el terreno propiedad de aquélla.
Asimismo, para el supuesto de que tal defensa sea declarada sin lugar, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente tanto los hechos como el derecho expuestos por la actora en el escrito libelar; aduciendo que el predio colindante al suyo no pertenece a la demandante, sino a la ciudadana Alida Sonia Vera Méndez y que no consta en autos sentencia definitivamente firme que le acredite a la demandante su cualidad de concubina de José David Medina. Negó, rechazó y contradijo la especificación de los supuestos daños causados por el desplome del árbol enclavado en el predio de su propiedad, efectuada por la parte actora en el libelo y que los mismos asciendan a la cantidad de Bs. 47.261,70. Aduce que el mencionado árbol cayó por caso fortuito, como lo afirma la parte actora en el libelo cuando narra que el gran árbol se derrumbó por sí mismo el 10-06-2011, causando daños a su propiedad.
De igual forma, impugnó y desconoció “el documento privado que riela al folio 70 así como todos los documentos presentados en copias fotostáticas simples y anexos al escrito libelar”; impugnación esta que al haber sido realizada en forma inmotivada y no concreta, no será tomada en cuenta en la presente decisión.
De esta forma, quedó aceptado por la demandada Siria Ceneida Rivas Guerrero el hecho alegado por la actora respecto a que la caída de un árbol plantado en el predio de su propiedad, causó daños en mejoras colindantes. Y como hechos controvertidos, la cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, bajo el argumento de que no pertenecen a ella sino a la ciudadana Alida Sonia Vera Méndez las mejoras en las que se produjeron los daños; si la caída del árbol se debió a un hecho fortuito, así como la especificación y monto estimado de los daños señalados en el libelo.
Expuestos los alegatos de las partes, pasa esta sentenciadora a efectuar el análisis de las pruebas traídas a los autos bajo el principio de comunidad de la prueba, a los fines de determinar como punto previo la procedencia o no de la aludida defensa de falta de cualidad activa; y en caso negativo, hacer el pronunciamiento de mérito.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2012 (fs. 135 al 149 de la pieza 1), promovió:
I.- Documentales:
1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 18 de octubre de 1995 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 26574, la cual fue acompañada con el libelo de demanda. (fs. 71 al 77, pieza 1). Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; evidenciándose de la misma que el mencionado Tribunal declaró con lugar la querella interdictal por despojo de la posesión incoada por Nelys Zabala Santander y por los entonces menores de edad Juan Carlos, José David y Martha Maylo Medina Barboza, Fray Daisnel y Leonel Eduardo Medina Zabala, en contra de José Vicente Guerrero Arellano; y ordenó a éste último el reintegro del estacionamiento para vehículos, el solar y la pieza o sala para depósito de muebles en él construida, todo con superficie de 431,06 metros cuadrados, ubicado en la calle 8, sector La Esperanza de la población de Colón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 5,10 metros con calle, cerrándose en ángulo recto por el lateral Oeste en 20,40 metros en igual ángulo, luego se abre en 11,50 metros; Sur, con galpón industrial del que separa pared de propiedad, mide 16, 60 metros; Este, propiedad de José Vicente Guerrero Arellano, mide 40,10 metros, separa pared y Oeste, en 19,70 metros con propiedad del querellado.
2.- Copias certificadas tomadas del expediente N° 26574 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de junio de 2012, que dijo anexar en catorce (14) folios con el escrito de promoción de pruebas. Tales copias no constan en el expediente y, por lo tanto, no es posible su valoración.
3.- Documento privado de fecha 4 de octubre de 2001, anexado con el escrito libelar (f. 70, pieza 1), mediante el cual los ciudadanos José David Medina Barboza, Juan Carlos Medina Barboza y Martha Maylo Medina Barboza, todos mayores de edad, venden a Nelys Zabala Santander los derechos de propiedad, posesión y mejoras que tenían sobre el lote de terreno ubicado en la parte posterior de su casa de dos plantas con signatura municipal N° 13-42 en la calle 8 del Sector La Esperanza, en la población de San Juan de Colón del Estado Táchira.
Al respecto, se observa que en el mismo escrito promovió las testimoniales de José David Medina Barboza y Martha Maylo Medina Barboza para el reconocimiento de sus firmas y ratificación de su contenido. La testimonial del ciudadano José David Medina Barboza no fue evacuada (fs. 172 y 404 al 411 de la pieza 2); y la de Martha Maylo Medina Barboza fue rendida en fecha 13 de agosto de 2012 (fs. 175 y 176, pieza 2), la cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo que respecta al reconocimiento de su firma estampada en el referido documento de fecha 4 de octubre de 2001 y ratificación de su contenido.
4.- Documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, así: a.- El 23 de abril de 1996, bajo el N° 35, Tomo I, folios 107 al 110, Protocolo Primero (corriente en copia certificada a los fs. 102 al 107 de la pieza 1). b.- El 3 de octubre de 2007, bajo el N° 48, Tomo XLIII, Protocolo Primero (cursante en copia simple a los fs, 81 al 83 de la pieza 1). Se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. En el primero de dichos documentos consta que José Vicente Guerrero Arellano dio en venta a los ciudadanos Siria Ceneida y Álvaro Nicolás Rivas Guerrero, un lote de terreno ubicado en el Barrio La Esperanza de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: frente, mide 15,95 metros, con la calle 8 del Barrio La Esperanza; fondo, mide 43,55 metros, hoy con Manuel Suárez; lado derecho, mide 19 metros con el vendedor, cruza a la derecha en 11 metros con el vendedor y lado izquierdo, mide 20 metros con terrenos del vendedor, cruza a la izquierda en 10 metros con el vendedor y cruza a la derecha en 13,40 metros con terrenos de Manuel Suárez. Por el segundo documento, Álvaro Nicolás Rivas Guerrero vende a Siria Ceneida Rivas Guerrero todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre el referido inmueble, adquiridos por el precitado documento de fecha 23 de abril de 1996; quedando la compradora como su única propietaria.
5.- Declaración atribuida a la demandada, que en fotocopia riela a los folios 84 y 85, pieza 1, recibe valoración probatoria por tratarse de fotocopia simple de documento privado.
6.- Presupuestos de obra presentados por los albañiles Wilman Alexis López Márquez e Isidro Elías Vivas Pérez, corrientes a los folios 100 al 101 de la pieza 1, mediante los cuales los mencionados ciudadanos indican los materiales necesarios para la reconstrucción de la pared tumbada por el árbol, así como para la reparación de la habitación-depósito y del corredor-parrillera y hacen un estimado del costo de la mano de obra. A los efectos de su ratificación, promovió sus testimoniales, las cuales fueron evacuadas en fecha 14 de agosto de 2012. La declaración del ciudadano Wilman Alexis López Márquez (folios. 185 al 188 de la pieza 2) se desestima conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que el testigo manifestó ser amigo de David Medina y haber realizado para la ciudadana Nelys Zabala Santander algunas de las mejoras sobre las que cayó el árbol, de lo cual se deduce un interés indirecto en las resultas del juicio.
La declaración del ciudadano Isidro Elías Vivas Pérez corre a los folios 189 al 190 de la pieza 2, en la que sólo ratificó el contenido y firma del presupuesto corriente al folio 101de la pieza 1, por lo que recibe valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo que para la reparación de los daños ocasionados por el árbol en las mejoras existentes en el solar en posesión de la ciudadana Nelys Zabala Santander se requiere lo siguiente: a.- Demolición total de pared derrumbada por el árbol, retiro del mismo y nueva construcción de pared de 21 metros de largo por 2,20 metros de alto con sus respectivas vigas de arrastre y de corona, constante de seis columnas intermedias; requiriéndose los siguientes materiales: 12 cabillas de media (1/2) por 12 metros de largo; 20 cabillas de 8,5 por 6 metros cada una; 6 rollos de alambre de 23 x 6; 1 camión de grancilla fina; 20 pacas de cemento; 1.100 bloques rojos. b.- Reconstrucción de la habitación-depósito, pared de frente y pared lateral derecha con las siguientes medidas: la del frente de 5,30 metros y la del costado derecho de 3,20 metros, con un alto de habitación de 2,70 metros, requiriéndose para ello los siguientes materiales: 8 láminas de acerolit de 4 metros, 8 platinas de 6 metros, 1 caja de ganchos, 1 ventana de protección de 2 metros de ancho por 1,20 metros de alto en tubo de ¾ . c.- Techo del corredor-parrillera, para el que se requieren 7 láminas de zinc de 3,60 metros y 100 amarres.
7.- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 17 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo II, Protocolo Primero, cursante en fotocopia simple a los folios 18 al 32 de la pieza 1 y original a los folios 206 al 220 de la pieza 2. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que José David Medina Barboza, Juan Carlos Medina Barboza, Martha Maylo Barboza, Nelys Zabala Santander, Fray Daisnel Medina Zabala y Leonel Eduardo Medina Zabala, realizaron transacción judicial en la causa N° 13.179, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que quedó reconocida la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos Nelys Zabala Santander y José David Medina, desde el 11 de mayo de 1983 hasta el 30 de mayo de 1993, fecha del fallecimiento de éste último. Igualmente, se efectuó partición de su herencia, adjudicándose en plena propiedad a la ciudadana Nelys Zabala Santander, entre otros bienes, el apartamento A-4 o planta baja del inmueble ubicado en la calle 8, Nos. 13-41 y 13-42 del sector denominado Barrio La Esperanza de la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; apartamento al que está anexo al solar en posesión de Nelys Zabala Santander, en el que se encuentran las mejoras dañadas por el árbol.
8.- Justificativo de testigos tramitado en el expediente N° 3144-11, nomenclatura del entonces Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a solicitud de la ciudadana Nelys Zabala Santander presentada el 26 de octubre de 2011, evacuándose la declaración de los ciudadanos Julio Manuel Suárez Labrador, Luis Alberto Gaitán Socha y Fidelina Martínez Rubio en fecha 17 noviembre de 2011, para cuya ratificación fueron promovidos como testigos en el lapso probatorio, quienes rindieron las correspondientes declaraciones así:
a.- A los folios 226 al 228 de la pieza 2 riela acta de fecha 18 de septiembre de 2012, levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Julio Manuel Suárez Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.010, quien a preguntas respondió: Que ratifica la declaración que corre a los folios 63 y 64, cuyas respuestas son acordes a la pregunta hecha para evacuar el justificativo que está inserto a los folios 54 al 69 del expediente. Que sabe que un árbol cayó sobre las mejoras inmobiliarias en el solar posesión de Nelys Zabala y que tiene varios meses de estar allí; que posiblemente fue el viento que lo tumbó. Que el árbol estaba enclavado en el solar del predio vecino que visto desde la calle hace colindancia por el lado izquierdo de la casa de la señora Nelys Zabala. Que el árbol cayó al otro extremo, en donde Nelly Zabala había construido un rancho, una casa de bloque y zinc. Que el árbol al caer destruyó la pared colindancia entre el solar posesión de Nelys y el solar donde estaba enclavado el mismo; que la pared se fue al suelo. Que esas construcciones se hicieron cuando encerraron el solar en bloque y no se puede figurar qué es lo que estaba adentro; que ahora se ve porque la pared esta caída. Que hace como 35 o 36 años que los ciudadanos David Medina y Nelys Zabala hicieron el encerramiento del solar. Que el solar en posesión de Nelys Zabala es el mismo solar que está detrás de la casa de dos plantas en la calle 8 del Barrio Urdaneta, antes Barrio La Esperanza, en San Juan de Colón. Que el terreno donde estaba enclavado el árbol es de Siria, antes era del esposo que trabajaba en metalúrgica pero ya falleció. A repreguntas contestó: Que conoce a Olga María Guerrero, que es la última de las hijas de José Vicente Guerrero Arellano. Que el propietario del solar que colinda con la casa o apartamento de la ciudadana Nelys Zabala Santander donde cayó el árbol fue primero El Abuelo y después David se lo compró al abuelo; que eso es herencia. Que José Vicente Guerrero Arellano apodado Florencio o El Abuelo vivió un tiempo en la casa de Nelys Zabala y después tuvieron que sacarlo, pero no sabe lo que pasó. Que José Vicente vivió en el mencionado solar donde cayó el árbol, cuando se metió allí. Que tiene conocimiento que al mencionado señor lo llevaron para San Félix, donde llevan a los ancianos. Que el solar donde supuestamente cayó el árbol colinda con el inmueble de Olga María Guerrero Medina, que todos esos terrenos eran del abuelo y los repartió a los hijos. Que cuando se cayó el árbol sólo escucharon el estruendo y listo.
b.- A los folios 229 al 231 de la pieza 2 cursa acta de fecha 19 de septiembre de 2012, correspondiente a la declaración de la ciudadana Fidelina Martínez Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.010, quien a preguntas respondió: Que ratifica la declaración que corre a los folios 67 y 68, cuyas respuestas son acordes a la pregunta hecha para evacuar el justificativo inserto a los folios 54 al 69 del expediente. Que le consta que un árbol cayó sobre las mejoras inmobiliarias en el solar de Nelys Zabala. Que dicho árbol estaba enclavado en el solar del predio vecino, que visto desde la calle hace colindancia por el lado izquierdo de la casa. Que el árbol al caer destruyó una sala-depósito, un corredor- parrillera y un salón de servicio doméstico. Que el árbol al caer destruyó la pared colindancia entre el solar posesión de Nelys Zabala y el solar donde estaba enclavado el mismo. Que dichas mejoras fueron construidas por David Medina y Nelys Zabala. Que el solar en posesión de Nelys Zabala estaba encerrado en paredes de bloque sobre vigas riostra y corona en columna de concreto. Que dicho enceramiento lo hicieron entre 19 y 30 años, cuando ellos empezaron a construir. Que el solar que está en posesión de Nelys Zabala es el mismo solar que está detrás de la casa de dos plantas en la calle 8 del Barrio Urdaneta o antes Barrio La Esperanza, en San Juan de Colón. Que no sabe de quién es el terreno donde estaba enclavado el árbol caído. A repregunta contestó: Que al señor José Vicente Guerrero Arellano no lo conoce pero a la ciudadana Olga María Guerrero Medina si la distingue. Que no tiene conocimiento del propietario del solar donde supuestamente cayó el árbol colindante con la casa de Nelys Zabala Santander. Que dicho árbol estaba seco y se cayó por descuido, porque no lo tumbaron a tiempo. Que el supuesto árbol caído colinda con la casa de habitación de la señora Olga María Guerrero Medina.
c.- A los folios 232 al 234 de la pieza 2 riela acta de fecha 18 de septiembre de 2012, correspondiente a la declaración del ciudadano Luis Alberto Gaitán Socha, titular de la cédula de identidad N° V-22.678.177, quien a preguntas respondió: Que ratifica su declaración que corre a los folios 65 y 66, cuyas respuestas son acordes a la pregunta hecha para evacuar el justificativo que esta inserto a los folios 54 al 69 del expediente. Que el árbol está caído en el solar posesión de Nelys Zabala pero no sabe como fue la caída, que tal vez por lo viejo. Que el árbol que cayó sobre las mejoras inmobiliarias de Nelys estaba enclavado en el solar del predio vecino que visto desde la calle, hace colindancia por el lado izquierdo de la casa de dos plantas de Nelys. Que el árbol al caer destruyó una sala-depósito, un corredor-parrillera y un salón de servicios domésticos sobre el solar posesión de la mencionada ciudadana. Que al caer el árbol destruyó la pared colindancia entre el solar posesión de Nelys y el solar donde estaba enclavado el árbol. Que si tiene conocimiento que dichas mejoras fueron construidas por David Medina y Nelys Zabala. Que dicho solar estaba encerrado en paredes de bloque sobre vigas riostra y corona en columnas de concreto. Que fue como en el año 86, que no está seguro cuando éstos encerraron el solar. Que el solar en posesión de Nelys Zabala está ubicado en la calle 8 del Barrio Urdaneta, antes Barrio La Esperanza, en San Juan de Colón. A repreguntas contestó: Que distingue de vista al señor Vicente. Que no sabe si el solar donde cayó el árbol es propiedad del señor José Vicente Guerrero Arellano. Que no sabe si fue por causas naturales o por qué se cayó el árbol. Que no tiene conocimiento de que el ciudadano José Vicente Guerrero Arellano haya vivido en la casa o apartamento de Nelys Zabala. Que no sabe decir si el mencionado ciudadano haya vivido supuestamente en el solar donde cayó el árbol.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende que sobre las mejoras inmobiliarias existentes en el solar posesión de Nelys Zabala Santander, cayó un árbol viejo y seco que estaba enclavado en el solar del predio vecino que visto desde la calle, hace colindancia por el lado izquierdo de la casa o apartamento de Nelys Zabala. Que el árbol al caer destruyó una sala-depósito, un corredor-parrillera y un salón de servicios domésticos sobre el solar posesión de la mencionada ciudadana y destruyó la pared colindante entre el solar posesión de Nelys Zabala y el solar donde estaba enclavado el árbol.
II.- Testimoniales:
1.- A los folios 196 al 198 de la pieza 2 riela acta de fecha 17 de septiembre de 2012, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano Omar Enrique Atencio Nucete, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.859, quien a preguntas respondió: Que conoce a la ciudadana Nelys Zabala Santander desde hace más de 10 años, que tenía como 7 años conociéndola cuando fue inquilino de ella. Que no recuerda bien el año en que fue inquilino, cree que fue entre 1992 y 1994; que cuando vivía allí murió el marido de Nelys de nombre David Medina. Que el número de la casa no lo recuerda, pero es en la Panamericana subiendo a mano derecha en una casa de dos plantas y él vivía en el apartamento que estaba hacia el fondo. Que los dueños de la casa donde fue inquilino eran los señores David Medina y Nelys Zabala, a quienes les cancelaba el alquiler. Que el mencionado inmueble tiene solar, en el había un tanque subterráneo y a mano derecha había una habitación para depósito. Que después de que fue inquilino no ha vuelto para allá. Que dicha casa se encuentra ubicada en el Barrio La Esperanza. A repreguntas contestó: Que no tiene conocimiento de quien era el dueño del solar que colinda con la casa de dos pisos donde estuvo arrendado. Que cree que conoce de vista a la ciudadana Olga María Guerrero Medina, porque era la que vivía en la parte de abajo y a José Vicente Arellano, cree que fue el tomista del garaje durante varios años y generó conflicto legal, donde participó como testigo porque lo afectaba y lesionaba su privacidad.
2.- A los folios 199 al 201 de la pieza 2 riela acta de fecha 17 de septiembre de 2012 correspondiente a la declaración de la ciudadana María Auxiliadora Rosales de Medina, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.698, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a Nelys Zabala Santander, desde hace más de 26 años. Que ella fue inquilina de los ciudadanos David Medina y Nelys Zabala, en la parte de arriba de la casa, en las cruces. Que fue testigo de la construcción de la casa de dos plantas ubicada en el Barrio La Esperanza en San Juan de Colón, porque fue a visitar a David quien era joyero. Que hace más de 30 años los mencionados ciudadanos iniciaron la construcción de la referida casa. Que Nelys Zabala ha sido la poseedora del solar que está detrás de la referida casa. Que dicha posesión del solar la tiene desde el mismo momento en que iniciaron la construcción. Que para 1993, al morir David Medina ya tenían construida una habitación depósito. Que para ese mismo año, ya tenían construido un tanque en concreto para depósito de agua a nivel de tierra con capacidad aproximada de 6.000 litros. Que la ciudadana Nelys Zabala Santander, luego de la muerte de David Medina, desarrolló en el solar mejoras inmobiliarias para una parrillera y otra para servicios domésticos. Que le consta que dichas mejoras están destruidas por un palo atravesado en el solar incluso vino y todavía está el palo allí. Que el árbol que menciona como palo, estaba antes parado en la propiedad colindante por el lado izquierdo visto desde la calle y referido a la casa que habita Nelys Zabala. Que no ha visto que terceras personas hayan desarrollado alguna mejora en el solar de Nelys Zabala Santander. Que Nelys Zabala Santander continúa en posesión del solar que está detrás de su casa ubicada en la calle 8, sector Barrio Urdaneta (antes denominado sector Barrio La Esperanza), en San Juan de Colón. A repreguntas contestó: Que tiene entendido que el terreno era de José Vicente Guerrero apodado Florencio y después se lo vendió a David. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Vicente Guerrero Arellano y Olga María Guerrero Medina. Que no le consta que José Vicente Guerrero Arellano haya vivido en la casa de la señora Nelys Zabala Santander. Que le consta que José Vicente Guerrero Arellano vivió en el solar, en la parte de abajo en la esquina en un ranchito. Que en los actuales momentos no sabe dónde vive José Vicente Guerrero Arellano, que lo que sabe es que lo metieron a un geriátrico. Que la ciudadana Olga María Guerrero Medina vive al lado de la señora Nelys. Que le consta que el solar donde cayó el árbol colinda con la casa de la señora Olga. Que el señor José Vicente no vivió en la casa de la señora Olga. Que hasta donde sabe el árbol cayó por causas naturales.
6.- A los folios 250 al 252 de la pieza 2 riela acta de fecha 19 de septiembre de 2012, levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Nelly Josefina Zambrano de Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.340, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Nelys Zabala Santander, desde 1983. Que sabe que el solar que está detrás de la casa de dos plantas en la calle 8 del sector La Esperanza, hoy denominado Barrio Urdaneta, habita Nelys Zabala. Que le consta que la mencionada ciudadana hace posesión del referido solar. Que las mejoras inmobiliarias consistentes en una sala de depósito, un corredor parrillero y un salón de servicios domésticos fueron construidos por Nelys Zabala y su esposo fallecido David Medina. Que si sabe de un árbol que esta caído a lo ancho sobre el solar y las mejoras inmobiliarias de Nelys Zabala. Que el árbol destruyó las referidas mejoras inmobiliarias. Que la caída del árbol derrumbó la pared de bloque que hacía de lindero ente el solar posesión de Nelys Zabala y el terreno donde está enclavado tal árbol. Que no tiene conocimiento que cualquier otra persona haya perturbado la posesión sobre el referido solar. Que no conoce a Alida Sonia Vera Méndez. Que no tiene conocimiento que un tercero haya realizado otras construcciones inmobiliarias adicionales a las que ya existían. A repreguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Vicente Guerrero Arellano apodado Florencio o El Abuelo y a su hija Olga María Guerrero Medina. Que no sabe que José Vicente Guerrero Arellano fuera el dueño del referido terreno. Que el árbol no se cayó por el viento. Que en la casa de habitación de Nelys no vivió José Vicente Guerrero Arellano, que él vivió en una piecita o depósito del solar donde cayó el árbol. Que el mencionado ciudadano José Vicente vive actualmente en la casa de habitación de la ciudadana Olga María Guerrero Medina. Que si tiene conocimiento de que la casa de habitación de Olga María Guerrero Medina colinda con el solar donde supuestamente cayó el árbol. Que no tiene conocimiento de que un tercero intervino para que se secara el árbol. Que no tiene conocimiento que para la fecha en que se cayó el árbol sobre el solar, el Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho haya pasado cortando los demás árboles situados en la calle 8 del Barrio La Esperanza, ahora calle 6 del Barrio Urdaneta, por motivo a los fuertes vientos. Que no tiene conocimiento que el referido solar donde cayó el árbol sea actualmente propiedad de Alida Sonia Vera Méndez. Que no tiene vínculo de consanguinidad con Nelys Zabala Santander, pero sí tiene con José Vicente Guerrero Arellano apodado Florencio o El Abuelo y con Olga María Guerrero Medina.
7.- A los folios 254 al 256 de la pieza 2 riela acta de fecha 19 de septiembre de 2012, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Luis José Morillo Yegues, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.941, quien a preguntas contestó: Que conoce a Nelys Zabala Santander desde hace dos años. Que si conoce el solar que está detrás de la casa de dos plantas ubicada en la calle 8 del sector La Esperanza, en donde hace habitación Nelys Zabala. Que desde que conoce a Nelys, es la que ha hecho posesión del solar que está inmediato y detrás de esa casa de dos plantas. Que cuando el palo cayó tumbó una parte de atrás, una salita de depósito y al lado está un rancho. Que el mencionado árbol estaba enclavado en el solar del vecino. Que el árbol con su caída derribó la pared de bloque que hacía de lindero entre el solar posesión de Nelys Zabala y el solar o terreno donde estaba enclavado el árbol. Que no sabe o ha visto que cualquier otra persona haya perturbado la posesión sobre el referido solar. A repreguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Vicente Guerrero Arellano, apodado Florencio o El Abuelo y a su hija Olga María Guerrero Medina. Que no sabe que el propietario del solar donde cayó el árbol sea José Vicente Guerrero Arellano. Que no tiene conocimiento que el árbol haya caído por causas naturales. Que no tiene conocimiento que el mencionado ciudadano José Vicente haya vivido en la casa de Nelys Zabala. Que no tiene conocimiento que un tercero haya intervenido para que se secara el árbol. Que no tiene conocimiento que para la fecha en que supuestamente se cayó el árbol sobre el solar, que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho haya pasado cortando los demás árboles situados en la calle 8 del Barrio La Esperanza, ahora calle 6 del Barrio Urdaneta, por motivo a los fuertes vientos. Que no tiene conocimiento que el referido solar donde cayó el árbol sea actualmente propiedad de Alida Sonia Vera Méndez. Que no tiene vínculo de consanguinidad con José Vicente Guerrero Arellano ni con Olga María Guerrero Medina.
8.- A los folios 257 al 259 de la pieza 2 riela acta de fecha 19 de septiembre de 2012, levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Nelly Isabel Matheus Fagundez, titular de la cédula de identidad N° V-4.237.050, quien a preguntas respondió: Que conoce a Nelys Zabala Santander desde hace cuatro años. Que si conoce el solar que está detrás de la casa de dos plantas ubicada en la calle 6 del sector La Urdaneta, en la que hace habitación Nelys Zabala. Que desde que conoce a Nelys es la que ha hecho posesión del solar que está inmediato y detrás de la casa que ella habita. Que cuando el árbol cayó destruyó todo eso, y también la pared de su baño y dos cuartos que están en el patio de su casa que colinda con el terreno, que tiene grietas. Que su casa es la colindante por el lado este o de arriba de la casa de dos plantas donde habita Nelys Zabala. Que el mencionado árbol estaba enclavado en el solar del vecino. Que el árbol con su caída derribó la pared de bloque que hacía de lindero entre el solar posesión de Nelys Zabala y el solar o terreno donde estaba enclavado el árbol. Que no sabe o ha visto que cualquier otra persona haya perturbado la posesión sobre el referido solar. Que no conoce a Alida Sonia Vera Méndez. A repreguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Vicente Guerrero Arellano, apodado Florencio o El Abuelo y a su hija Olga María Guerrero Medina. Que no sabe que el propietario del solar donde cayó el árbol sea José Vicente Guerrero Arellano. Que cuando ella llegó allí ese árbol ya estaba seco y el día que se cayó ella no estaba, llegó en la noche y estaban los Bomberos en la cuadra, inclusive estaba el Alcalde también. Que no tiene conocimiento que el mencionado ciudadano José Vicente haya vivido en la casa de Nelys Zabala. Que no tiene conocimiento que un tercero haya intervenido para que se secara el árbol. Que no tiene conocimiento que para la fecha en que supuestamente se cayó el árbol sobre el solar, el Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho haya pasado cortando los demás árboles situados en la calle 8 del Barrio La Esperanza, ahora Barrio Urdaneta, por motivo a los fuertes vientos. Que no tiene conocimiento que el referido solar donde cayó el árbol sea actualmente propiedad de Alida Sonia Vera Méndez. Que no tiene vínculo de consanguinidad con los ciudadanos Nelys Zabala Santander, José Vicente Guerrero Arellano y Olga María Guerrero Medina.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de las mismas se colige que Nelys Zabala Santander es la poseedora del solar anexo a su casa de habitación, en donde se encuentran las mejoras inmobiliarias consistentes en una sala de depósito, un corredor parrillero y un salón de servicios domésticos, dañadas por el árbol al caer; el cual, también derribó la pared colindante con el predio en el que se encontraba enclavado el referido árbol,
9.- A los folios 247 al 249 de la pieza 2 riela acta de fecha 19 de septiembre de 2012, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano José Matías Rosales Reina, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.340, la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifestó que vive alquilado en un apartamento de uno de los hijos de Nelys Zabala Santander, de lo cual se deduce que tiene interés indirecto en las resultas del juicio.

Mediante escrito adicional presentado en fecha 3 de agosto de 2012 (fs. 155 al 161, pieza 1), promovió:
Experticias de daños materiales y de costos de reposición o construcción de mejoras idénticas a las destruidas en el solar posesión de la demandante.
Al respecto, se aprecia a los folios 304 al 305 el correspondiente informe presentado en fecha 2 de febrero de 2012 por los expertos designados y juramentados José Heriberto Cárdenas, Gustavo Quiñones y Lino A. Colmenares. No obstante, se aprecia que habiendo sido recusado por la parte demandada el experto José Heriberto Cárdenas, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2012 (fs. 229 al 300, pieza 2), el Juez de la causa declaró con lugar la recusación por auto del 5 de octubre de 2012 y fijó oportunidad para elegir otro perito en sustitución del recusado (f. 309 pieza 2); resultando designado como experto por la parte demandada el ciudadano Francisco Noguera Parra (f. 318 pieza 2), quien aceptó el cargo y prestó juramento el 16 de octubre de 2012 (f. 322 pieza 2). Ahora bien, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2012, el mencionado perito presentó por su propia cuenta un “Resumen de Presupuesto” sin indicar nada más al respecto y que en nada concuerda con el informe presentado en fecha 2 de octubre de 2012. Así las cosas, por cuanto en las referida prueba de experticia no fueron observadas para su evacuación las normas previstas en los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, se desecha del proceso.
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2012 (fs. 162 al 164 pieza 1), promovió:
Inspección judicial en el solar o parte posterior del inmueble N° 13-41 ubicado en la calle 8 del Barrio Urdaneta (antes sector La Esperanza) de San Juan de Colón.
A los folios 243 al 246 corre acta de fecha 18 de septiembre de 2012 correspondiente a la práctica de la misma, la cual se valora por la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de la misma que constituido el Tribunal en el sitio indicado y estando presentes ambas partes, asistidas por sus abogados apoderados, el Juez dejó constancia de los siguientes hechos: De la existencia de un árbol caído a lo ancho del solar del inmueble donde se haya constituido, es decir, en la casa N° 13-42 de la calle 8 del Barrio Urdaneta. Que el referido árbol mide 16 metros aproximadamente. Que la raíz principal del árbol se encuentra alrededor de una piedra ubicada en el inmueble colindante por el Este. Que el árbol tumbó la pared que separaba el solar del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y el terreno contiguo donde se encuentra su raíz. Que el árbol se encuentra sobre los escombros de la pared; que en esa parte fue el lindero entre ambos inmuebles. Que la raíz del árbol se encuentra a un metro aproximadamente del lindero (pared). Que las ramas del árbol caído están sobre el techo de una habitación de depósito, la cual presenta daños en su parte frontal, en su ventana de hierro, daños serios en la estructura metálica del techo e inexistencia de láminas de acerolit. Que en el lindero Este del solar donde se encuentra constituido el Tribunal se observa que la pared fue tumbada por el árbol en su mayor extensión y que la pared es de columnas de cemento con vigas de armazón de hierro y bloque en la pared. Que la pared derrumbada o caída mide 15 metros aproximadamente de largo y 2,50 metros de alto; que existen de tres (3) a cuatro (4) columnas derribadas hasta la confluencia del lindero Este con el Sur. Que en la zona de la parrillera sufrió la estructura y el techo de zinc con armazón de madera. Que en la parte de la lavandería, oficios y baños se encuentra un techo de estructura metálica y láminas de zinc. Los hechos observados por el Juez aparecen corroborados por las fotografías tomadas por el topógrafo Jainer Andrés Bonilla Contreras, nombrado y juramentado al efecto, que rielan a los folios 278 al 286 de la pieza 2.

B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2012 (fs. 179 al 180, pieza 2), promovió:
1.- El mérito favorable de los autos en todo en cuanto le sea favorable a su representada. Promovido en forma genérica no puede ser objeto de valoración.
2.- El valor jurídico que emana el plano topográfico que en fotocopia simple corre al folio 126 de la pieza 1, anexo al escrito de contestación a la demanda. No recibe valoración probatoria por tratarse de fotocopia simple de documento privado sin firma alguna.
3.- El valor probatorio del documento público protocolizado en el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el número 2008.312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 426.18.1.1.267 correspondiente al Libro Real del año 2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, que anexó marcado “B” en fotocopia simple con el escrito de contestación de demanda. (fs. 127 al 129, pieza 1) Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil; evidenciándose del mismo que, en la fecha indicada, Olga María Guerrero Medina, actuando como apoderada de José Vicente Guerrero Arellano, dio en venta a Alida Sonia Vera Méndez, con cédula de identidad N° V-9.353.028, el resto de su terreno ubicado en la antes calle 8 del Barrio La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, el cual colinda por su lindero Norte, con propiedad que es o fue de José David Medina y por el Oriente, con propiedad que es o fue de Siria Ceneida Rivas Guerrero y Álvaro Nicolás Rivas.
4.- El valor probatorio que emana del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el número 2008.312, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 426.18.1.1.267, de fecha 11 de marzo de 2009 y señalado como contrato de obra adjuntado al escrito de contestación de demanda. (fs. 130 al 132 de la pieza 1). Dicho documento no recibe valoración probatoria, por cuanto consta a los folios 413 al 443 de la pieza 2 copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7200, que declaró nulo el referido documento, por no ser verdaderas las declaraciones que allí hacen los otorgantes en cuanto al negocio jurídico al que se contrae dicho documento, no siendo cierto que el ciudadano Marco Antonio Ríos Salazar realizó, cobró y entregó en plena propiedad, el 15 de enero de 2009, unas bienhechurías a la ciudadana Alida Sonia Vera Méndez, no siendo cierto tampoco lo que ésta declara en ese documento, en el sentido que, efectivamente, recibió tales bienhechurías en esa fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2012 (f. 260 de la pieza 2), promovió:
El valor probatorio que emana de la solicitud de inspección judicial signada con el N° 2956/10 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, contentiva del informe realizado por el topógrafo Petter Jonnathan Vivas Zapata, corriente en fotocopia simple a los folios 261 al 269 de la pieza 2. No recibe valoración alguna, por cuanto sólo constituye un informe presentado con ocasión de la realización de una inspección, y no decisión judicial alguna.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la ciudadana Nelys Zabala Santander es propietaria del apartamento A-4 o planta baja del inmueble ubicado en la calle 8, signado con los Nos. 13-41 y 13-42 del sector antes denominado La Esperanza hoy sector La Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y poseedora del solar anexo al mismo, en el que se encuentran unas mejoras o bienhechurías consistentes en una sala de depósito, un corredor parrillero y un salón de servicios domésticos, las cuales fueron dañadas por la caída de un árbol viejo y seco que estaba enclavado en el solar del predio vecino que visto desde la calle, hace colindancia por el lado izquierdo de la casa o apartamento de la mencionada Nelys Zabala Santander. Que dicho árbol, al caer, también derribó en su mayor extensión la pared colindante con el predio en el que se encontraba enclavado. Que el referido árbol mide 16 metros aproximadamente y su raíz se encuentra a un metro aproximadamente de dicha pared. Que las ramas del árbol caído fueron observadas por el Juez de la causa sobre el techo de la habitación de depósito, la cual presenta daños en su parte frontal, en su ventana de hierro, daños serios en la estructura metálica del techo e inexistencia de láminas de acerolit. Que la referida pared ubicada en el lindero Este del solar en posesión de Nelys Zabala Santander, tumbada por el árbol en su mayor extensión es de columnas de cemento con vigas de armazón de hierro y bloques en la pared. Que en la zona de la parrillera sufrió la estructura y el techo de zinc con armazón de madera. Que en la parte de la lavandería, oficios y baños se encuentra un techo de estructura metálica y láminas de zinc. Que para la reparación de dichos daños es necesario: a.- Demolición total de pared derrumbada por el árbol, retiro del mismo y nueva construcción de pared de 21 metros de largo por 2,20 metros de alto con sus respectivas vigas de arrastre y de corona, constante de seis columnas intermedias; requiriéndose los siguientes materiales: 12 cabillas de media (1/2) por 12 metros de largo; 20 cabillas de 8,5 por 6 metros cada una; 6 rollos de alambre de 23 x 6; 1 camión de grancilla fina; 20 pacas de cemento; 1.100 bloques rojos. b.- Reconstrucción de la habitación-depósito, pared de frente y pared lateral derecha con las siguientes medidas: la del frente de 5,30 metros y la del costado derecho de 3,20 metros, con un alto de habitación de 2,70 metros, requiriéndose para ello los siguientes materiales: 8 láminas de acerolit de 4 metros, 8 platinas de 6 metros, 1 caja de ganchos, 1 ventana de protección de 2 metros de ancho por 1,20 metros de alto en tubo de ¾ . c.- Techo del corredor-parrillera, para el que se requieren 7 láminas de zinc de 3,60 metros y 100 amarres.
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio opuesta por la parte demandada, cabe señalar que cuando el Juez examina la legitimación de la parte debe advertir que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quienes la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. (Vid. Sent N° 778 del 12 de diciembre de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. AA20-C-2011-000680).
En este sentido, debe puntualizarse el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.


Conforme a dicha norma, el responsable del daño causado por las cosas es la persona que las tiene bajo su guarda, en otras palabras, el responsable civil es el guardián de las mismas.; siendo “casi unánime la doctrina y la jurisprudencia en definir al guardián como la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta generalmente con los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa”. (MADURO LUYANDO, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Cuarta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1983, p.661)
En el presente caso, habiendo quedado establecida la posesión de la ciudadana Nelys Zabala Santander sobre el solar en el que se encuentran las mejoras derribadas por el árbol y desvirtuado el hecho aducido por la demandada como fundamento de la aludida falta de cualidad activa, en el sentido de que tales mejoras pertenecen exclusivamente a la ciudadana Alida Sonia Vera Méndez según el contrato de obra que fue declarado nulo por sentencia definitivamente firme, resulta forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la demandada, y así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El precitado artículo 1.193 del Código Civil consagra la responsabilidad civil del guardián por el daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, estableciendo una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Así lo señala el Dr. Eloy Maduro Luyando, añadiendo que “Esta presunción recae sobre una culpa in vigilando la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. En esta situación, el legislador presume que el guardián no ejerció o ejerció efectuosamente los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa. … Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián, sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima), con lo cual no desvirtúa la presunción de culpa, sino simplemente establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño. (Ob. cit. ps. 665-666)
Como puede observarse la carga de la prueba para exonerarse de responsabilidad recae sobre el propio poseedor o guardián del bien.
Por su parte, el artículo 702 del Código Civil, dispone:

Artículo 702.- Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles bajos.


Dicha norma contiene la prohibición de plantar árboles a una distancia menor de dos metros de la línea divisoria con otras casas o construcciones ajenas.
En el presente caso, conforme al análisis probatorio antes efectuado, se evidencia que el árbol que al caer produjo los daños en las mejoras o bienhechurías existentes en el solar poseído por la actora, era viejo y estaba seco, tenía una altura de 16 metros aproximadamente y su raíz se encontraba enclavada a un metro de la pared divisoria entre ambos predios, con lo cual queda demostrada la negligencia de la demandada como guardiana del mismo; sin que en tal caso, pueda hablarse de la existencia de caso fortuito como fue alegado por la ciudadana Siria Ceneida Rivas Guerrero en la contestación de demanda, quien por otra parte, nada probó al respecto.
Así las cosas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda que dio origen al presente caso y ordenar a la parte demandada que pague a la parte actora la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en las mejoras existentes en el solar de su posesión, anexo al apartamento A-4 o planta baja del inmueble ubicado en la calle 8, signado con los Nos. 13-41 y 13-42 del sector antes denominado La Esperanza hoy sector La Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para cuyo cálculo deberán tomarse en cuenta las siguientes especificaciones: a.- Demolición total de pared derrumbada por el árbol, retiro del mismo y nueva construcción de pared de 21 metros de largo por 2,20 metros de alto con sus respectivas vigas de arrastre y de corona, constante de seis columnas intermedias; requiriéndose los siguientes materiales: 12 cabillas de media (1/2) por 12 metros de largo; 20 cabillas de 8,5 por 6 metros cada una; 6 rollos de alambre de 23 x 6; 1 camión de grancilla fina; 20 pacas de cemento; 1.100 bloques rojos. b.- Reconstrucción de la habitación-depósito, pared de frente y pared lateral derecha con las siguientes medidas: la del frente de 5,30 metros y la del costado derecho de 3,20 metros, con un alto de habitación de 2,70 metros, requiriéndose para ello los siguientes materiales: 8 láminas de acerolit de 4 metros, 8 platinas de 6 metros, 1 caja de ganchos, 1 ventana de protección de 2 metros de ancho por 1,20 metros de alto en tubo de ¾ . c.- Techo del corredor-parrillera, para el que se requieren 7 láminas de zinc de 3,60 metros y 100 amarres. Los precios de los materiales y de la mano de obra deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Siria Ceneida Rivas Guerrero, asistida por la abogada Carina Guerrero, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Nelys Zabala Santander contra la ciudadana Siria Ceneida Rivas Guerrero. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague a la parte actora la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en las mejoras existentes en el solar de su posesión, anexo al apartamento A-4 o planta baja del inmueble ubicado en la calle 8, signado con los Nos. 13-41 y 13-42 del sector antes denominado La Esperanza hoy sector La Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para cuyo cálculo deberán tomarse en cuenta las siguientes especificaciones: a.- Demolición total de pared derrumbada por el árbol, retiro del mismo y nueva construcción de pared de 21 metros de largo por 2,20 metros de alto con sus respectivas vigas de arrastre y de corona, constante de seis columnas intermedias; requiriéndose los siguientes materiales: 12 cabillas de media (1/2) por 12 metros de largo; 20 cabillas de 8,5 por 6 metros cada una; 6 rollos de alambre de 23 x 6; 1 camión de grancilla fina; 20 pacas de cemento; 1.100 bloques rojos. b.- Reconstrucción de la habitación-depósito, pared de frente y pared lateral derecha con las siguientes medidas: la del frente de 5,30 metros y la del costado derecho de 3,20 metros, con un alto de habitación de 2,70 metros, requiriéndose para ello los siguientes materiales: 8 láminas de acerolit de 4 metros, 8 platinas de 6 metros, 1 caja de ganchos, 1 ventana de protección de 2 metros de ancho por 1,20 metros de alto en tubo de ¾ . c.- Techo del corredor-parrillera, para el que se requieren 7 láminas de zinc de 3,60 metros y 100 amarres. Los precios de los materiales y de la mano de obra deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión objeto de apelación.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg, Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6977