REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de agosto del año dos mil dieciséis.
206º y 157º


RECUSANTE: Carmen Cecilia Omaña Buitrago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.711.003, parte demandada, asistida por la abogada Zonia Ysabel Solar Flórez, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.459 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.468.
JUEZ RECUSADA: Abg. María Geraldine Manosalva Rojas, Juez Accidental en la causa N° 2.087-2015, nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copias certificadas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Juez Accidental del mencionado Tribunal, Abg. María Geraldine Manosalva Rojas, en la causa N° 2.087-2015 (desalojo de local comercial). Dichas actuaciones consisten en:
- - Diligencia de fecha 6 de junio de 2016, mediante la cual la demandada Carmen Cecilia Omaña Buitrago, con el carácter de representante legal de la empresa mercantil Pasticos Dispabar C.A., parte demandada, asistida por la abogada Zonia Ysabel Solar Flórez, recusa a la Juez Accidental en la causa N° 2078-2015 nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1)
- Informe de fecha 7 de junio de 2016 suscrito por la juez recusada, Abg. María Geraldine Manosalva Rojas, con el carácter antes indicado. (f. 2)
- Auto de la misma fecha dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem, ordenó remitir copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 3)
En fecha 27 de julio de 2016 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, como consta en nota de Secretaría (f. 4); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 5)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2016, por la ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago, parte demandada, con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Pasticos Dispabar, C.A., asistida por la abogada Zonia Ysabel Solar Flórez, contra la Abg. María Geraldine Manosalva Rojas, Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa que por desalojo de local comercial cursa en el expediente Nº 2087-2015, nomenclatura de ese despacho, con fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
(…)
Estando dentro del lapso legal y a todo evento, presento FORMAL RECUSACIÓN contra la ciudadana MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, JUEZ ACCIDENTAL en la presente causa, de conformidad con el derecho que me otorga el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente, invocando como fundamento legal de la misma, la causal contenida en el Numeral (18) diesiocho (sic), del artículo 82 ejusdem que a tenor de dice: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Para dar cumplimiento con lo exigido por esta norma, señalo los datos de la denuncia penal interpuesta por mí en fecha 06 de junio de 2016, FISCAL PROVISORIO 23, DEL MINISTERIO PÚBLICO, CAUSA: MP-81512-2016, cuya sede se encuentra ubicada en la Prolongación de la 5ta Avenida, Edificio sede del Ministerio Público, Mezzanina (sic) en la ciudad de San Cristóbal, Edo. Táchira, telf: 0276-3461765; los cuales solicito se sirvan (sic) constatar oficialmente este Tribunal. Solicito igualmente, una vez interpuesta FORMAL y LEGALMENTE, en contra de la ciudadana JUEZ ACCIDENTAL en la presente causa, María Geraldine Manosalva Rojas, y cumplido como han sido los extremos del artículo 82 Numeral (sic) 18,.A.90, 92 y stes. (sic) para la RECUSACIÓN DE JUEZ, que este Tribunal proceda a su admisión y a la apertura del correspondiente PROCESO DE RECUSACIÓN DE JUEZ ACCIDENTAL en la causa Nro. 2.087-2015, MOTIVO: DESALOJO GALPÓN COMERCIAL, de fecha 11 de enero de 2016. Terminó, se leyó conformen firman:: … (f. 1)

Por su parte, la Juez recusada señala en el informe suscrito en fecha 7 de junio de 2016 cursante al folio 2, lo siguiente:

En el día de hoy, 7 de junio de 2.016, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARÍA GERALDINE MANOSALVA, con el carácter de Jueza Accidental de este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, en la causa que riela con el Nro. 2087-2015, quien expone: De conformidad con lo establecido por el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2016, suscrita por la Abogada (sic) ZONIA YSABEL SOLAR FLOREZ, en la cual asiste judicialmente a la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA, representante de empresa PASTICOS DISPABAR C.A. tal como suscribe la abogada, en la cual se me recusa en base a los Artículos (sic) 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, informo lo siguiente:
DE LOS HECHOS ACONTECIDOS: el día 06 de Junio del 2016, puede (sic) observar diligencia suscrita por la up supra mencionada abogada, la cual indica que existe una causal de recusación, específicamente la indicada en el ordinal 18 del articulo (sic) 82 del Código De (sic) Procedimiento Civil, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, haga (sic) sospechable la imparcialidad del recusado”, CAUSAL, esta por la que he sido sorprendida, ya que no tengo, ningún impedimento por mi parte de haber hecho o dicho cosa alguna contra la demandada.
Así las cosas se puede ver que existe una supuesta denuncia ante Fiscal Provisorio Nro 23 del MINISTERIO PUBLICO (sic), denuncia que no consta en la presente reacusación (sic).
Ahora bien continuando con mis funciones y en estricto cumplimiento de la ley solicito que la presente recusación sea sustanciada conforme a la norma legal correspondiente, remítase la presente recusación al Tribunal superior (sic) que le corresponde con las copia (sic) de la diligencia up supra mencionada y la presente diligencia. Es todo, se leyó y conformen firman. … (f. 2)


Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráfica Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Obra cit. Ps. 420, 421, y 424)

En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 en su numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En la norma transcrita el legislador estableció como causal de inhibición o recusación, la enemistad demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad.
En el caso sub iudice, al analizar las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la recusación, se constata que no fue acompañada la supuesta denuncia penal a que alude la parte demandada en la diligencia de recusación; así como tampoco fue presentada prueba alguna en el lapso previsto en el artículo 96 del precitado código adjetivo, resultando forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago, representante legal de la sociedad mercantil Pasticos Dispabar C.A., parte demandada, asistida por la abogada Zonia Ysabel Solar Flórez, contra la Abg. María Geraldine Manosalva Rojas, Juez Accidental en la causa N° 2087-2015 de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 6.984