REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadano SAULLY ARELLANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.122.
Abogada Asistente del Demandante:
Abogada Nelly Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.242.
DEMANDADA:
Ciudadana MARILYN JOHANA PEÑARANDA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.357.
Abogada Asistente de la Demandada:
Abogada Karina Lisset Alviárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552.
MOTIVO:
RUPTURA PROLONGADA- (Apelación de la decisión dictada en fecha 27-10-2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 18-02-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 4066-15, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24-11-2015, por la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes, asistida por el abogado Elides Antonio Montero Moncada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27-10-2015.
En fecha 24-02-2016 se dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado por esta Alzada en fecha 18-02-2016, en virtud de que no costaba en el auto dictado por el a quo en fecha 26-11-2015, que la apelación ejercida hubiese sido oída en un efecto o en ambos efectos, razón por la que se ordenó la remisión del presente expediente a fin de que la apelación interpuesta fuese oída conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-03-2016, se recibió oficio N° 3120-1115 de fecha 09-03-2016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron lo solicitado en el asiento inmediatamente anterior.
En fecha 31-03-2016, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado en fecha 28-05-2015, por el ciudadano Saully Arellano, asistido por la abogada Nelly Ramírez, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitó la disolución del vinculo matrimonial, existente con la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes, por Ruptura Prolongada. Alegó que contrajo matrimonio con la referida ciudadana por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 01-05-2009, tal y como se evidencia de acta de matrimonio N° 34. Que decidieron separarse de hecho, desde hace más de 05 años, sin que hubiese existido conciliación entre ellos. Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes, que serán liquidados en su oportunidad legal. Solicitó se librara la correspondiente participación al Fiscal del Ministerio Público y se citara a la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes. Anexó recaudos.
Auto de fecha 06-07-2015, en el que quo admitió la presente demanda; ordenó la citación de la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes y libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
De los folios 9-10, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2015, la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes, asistida de abogado, manifestó que es cierto que en fecha 01-05-2009 contrajo matrimonio con el ciudadano Saully Arellano Suárez, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 34, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; que es cierto que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes muebles e inmuebles. Rechazó, negó y contradijo que estuviesen separados desde hace más de 05 años, por cuanto afirma que convivió junto con su cónyuge hasta el 15-01-2014. Señaló que en la presente solicitud se incurrió en un error al no haberse indicado la fecha exacta de la supuesta separación, así como tampoco se mencionó el último domicilio conyugal, el cual debe constar de manera expresa.
De los folios 15-16, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-07-15, por la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes, asistida de abogado, en el que promovió testimoniales.
Auto de fecha 17-07-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes.
De los folios 19-21, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas de la parte demandada.
Al folio 22, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-07-15, por la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes, asistida de abogado, en el que promovió testimoniales.
Auto de fecha 22-07-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes.
De los folios 27-32, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas de la parte demandada.
De los folios 33-34, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-07-15, por el ciudadano Saully Arellano Suárez, asistido de abogado, en el que promovió testimoniales.
Auto de fecha 28-07-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Saully Arellano Suárez.
De los folios 39-46, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 47-48, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-07-15, por el ciudadano Saully Arellano Suárez, asistido de abogado, en el que promovió testimoniales y prueba documental.
De los folios 53-54, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-07-15, por la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes, asistida de abogado, en el que promovió documentales.
Auto de fecha 30-07-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Saully Arellano.
Auto de fecha 31-07-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes.
De los folios 61-69, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Diligencia de fecha 11-08-2015, en la que el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
De los folios 72-81, decisión dictada en fecha 27-10-2015, en la que el a quo declaró “PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano SAULLY ARELLANO SUÁREZ ARELLANO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.172.122, domiciliado en San Juan de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira, civilmente hábil, contra su cónyuge, ciudadana MARILYN JOHANA PEÑARANDA JAIMES: Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.755.357, domiciliada en San Juan de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: SAULLY ARELLANO SUÁREZ ARELLANO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.172.122, civilmente hábil, y la ciudadana MARILYN JOHANA PEÑARANDA JAIMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.755.357. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, líbrense los oficios pertinentes al Registro Civil del Municipio Ayacucho y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se proceda a estampar la nota respectiva. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, así como también al Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Cesa la comunidad conyugal.” (sic)
Auto de fecha 02-11-2015, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes.
De los folios 83-88, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 24-11-2015, en la que la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes, parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada.
Auto en fecha 09-03-2015, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 31-03-2016.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 23-05-2016, la abogada Nelly Ramírez de Chacón, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que la causa de la sentencia recurrida se contrae a la solicitud de divorcio realizada y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Que del acervo probatorio quedó suficientemente demostrada y determinada la existencia del presupuesto legalmente establecido que dio lugar al divorcio, es decir, la separación de hecho por más de 05 años. Que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al afirmar que el matrimonio sólo puede existir si hay consentimiento de ambos cónyuges en celebrarlo y mantenerlo y por ello, si conforme a lo establecido en el aludido artículo un cónyuge solicita el divorcio basado en la ruptura por más de 05 años de la vida en común y el otro cónyuge niega dicho hecho, por mandato de la Constitución debe abrirse la causa a pruebas a los fines de determinar si hay o no separación y declarar con apego a la verdad que surge de las actas procesales, lo que corresponda, incluyendo por supuesto la disolución del vínculo matrimonial si la separación prolongada resulta probada. Que resulta válido sostener que el matrimonio por coacción, impuesto por la sola voluntad de uno de los cónyuges contra la voluntad del otro, puede convertirse en un elemento perturbador y dañino para la paz y desarrollo armonioso de las relaciones familiares. Que agotadas todas las posibilidades de reconciliación o de viva en común es indeseable el mantenimiento indefinido de la separación de cuerpos, por ser dicha situación anormal e irregular. Solicitó se declarara con lugar la solicitud realizada por su poderdante.
En fecha 15-06-2016 la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, por la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes, parte demandada, asistida por el abogado Elides Antonino Montero Moncada, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 23/05/2016, la abogada Nelly Ramírez de Chacón, con el carácter de apoderada de la parte demandante, consignó escrito de informes.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación que interpuso en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes, parte demandada, asistida por el abogado Elides Antonino Montero Moncada, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Siendo que la causa versa sobre el estado civil de las partes y que ello lleva inmerso el orden público, se hace necesario y a la vez obligatorio, citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, así:
“Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii)“incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iterque no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/446-15052014.-14-00094.html)
En estricta aplicación del criterio anterior, lo primero que debe revisar esta Alzada es la fecha de admisión de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada, interpuesta por el ciudadano Saully Arellano Suarez contra su cónyuge Marilyn Johann Peñaranda Jaimes, resultando tal como consta en el folio 05 que la admisión es de fecha 06/07/2015, razón por la es aplicable al caso la interpretación dada de carácter vinculante al artículo 185-A del Código Civil en fallo N° 446 de fecha 15/05/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se precisa.
Así, al revisar los autos, este juzgador encuentra que la cónyuge Marilyn Johann Peñaranda Jaimes, se presentó en fecha 15 de julio de 2015 y consignó escrito donde niega el hecho de la ruptura prolongada, razón por la que el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, aplicó el criterio vinculante y abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes prueben lo alegado por ellas y así poder determinar si procede o no decretar el divorcio. Del acerbo probatorio este juzgador encuentra que el domicilio conyugal era la carrera 4 N° 4-52. San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, encontrando que la parte demandada, ciudadana Marilyn Johann Peñaranda Jaimes no logró demostrar que la fecha de la separación fue el 15/01/2014, como lo alega en diligencia de fecha 15/07/2015, razón por la que al estar demostrado que los cónyuges tenían separados más de cinco años, tal como lo demuestra los testimoniales de los ciudadanos Johanna Lisbeth Girón Pérez, Dianys del Carmen Silva Cantillo, Milagros Yelitza Girón Pérez y Janye Eddy Vivas Pérez, es acertada la declaratoria de con lugar de la solicitud de divorcio, tal como lo hizoel a quo en el fallo recurrido. Así se precisa.
Por todo lo anteriormente expuesto y al ser la sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014 de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, esta Alzada declara sin lugar la apelación, confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, por la ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes, parte demandada, asistida por el abogado Elides Antonino Montero Moncada, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano SAULLY ARELLANO SUÁREZ ARELLANO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.172.122, domiciliado en San Juan de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira, civilmente hábil, contra su cónyuge, ciudadana MARILYN JOHANA PEÑARANDA JAIMES: Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.755.357, domiciliada en San Juan de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: SAULLY ARELLANO SUÁREZ ARELLANO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.172.122, civilmente hábil, y la ciudadana MARILYN JOHANA PEÑARANDA JAIMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.755.357. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, líbrense los oficios pertinentes al Registro Civil del Municipio Ayacucho y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se proceda a estampar la nota respectiva. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, así como también al Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Cesa la comunidad conyugal.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante, ciudadana Marilyn Johana Peñaranda Jaimes, por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 16-4268
MJBL/bgg
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