JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CHAPETA C. A.

Apoderados de la demandante:
Abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, inscritos ante el IPSA bajo los N° 53.375 y 199.191, en su orden.

DEMANDADA:
Ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.249.826.

Apoderados de la demandada:
Abogados Jhonny Claret Duque Paz y Ailing Karelis Hernández Ruiz, inscritos ante el IPSA bajo los N° 28.352 y 240.084, respectivamente.

MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL

La presente incidencia de fraude procesal se abrió mediante copia certificada del auto de fecha 28 de julio de 2016, en el que, visto el escrito de informes presentado por los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta C.A., en el que denunciaron el fraude procesal, por lo que este Tribunal Superior, dictaminó, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de los intervinientes en la presente causa, abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria por 08 días de despacho, para que en el primero de ellos la parte contra quien se denuncia el fraude promoviera pruebas, resolviéndose el mismo al noveno día. Se acordó la notificación de las partes.
Las partes fueron debidamente notificadas por el Alguacil de este Tribunal, en fechas 29 de julio y 01 de agosto del 2016, tal y como consta a los folios (15) y (16).
En fecha 08-08-2016, la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gafaro, asistida de la abogada Ailing Karelis Hernández Ruiz, promovió las siguientes pruebas: - La existencia del Expediente 8573 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Resolución de contrato de compra venta interpuesto por ellos; - copia del expediente 19595 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que la Constructora Chapeta C.A., es demandada por Cumplimiento de Contrato de compra venta, que la finalidad de dicha prueba no es otra que a la luz el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demostrar la flagrante violación de parte de la Constructora Chapeta C.A., del contenido de la norma, ya que si se esta conociendo por la vía ordinaria no puede pretender que con una apelación por esta vía extraordinaria se le beneficie sus intereses e igualmente el interdicto posesorio que fue objeto de la apelación y que opone como prueba documental; - promovió contrato de compra venta de fecha 20-05-2015.
Diligencia de fecha 08-08-2016, en la que la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gafaro, confirió poder apud-acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Ailing Karelis Hernández Ruiz.
Con fecha 10-08-2016, escrito de pruebas presentado por los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - Ratificación de pruebas testimoniales: promovieron copia certificada de las actas que contienen la evacuación de testigos llevada a cabo en el proceso donde se dictó el auto apelado que dio origen a la segunda instancia, evacuados en el expediente 22.153 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; - acta de invasión: promovieron original del acta que se levantó en fecha 02-10-2015, donde se dejó constancia de la invasión efectuada por la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro.

Estando la presente incidencia de fraude en el lapso para decidir, este tribunal observa:
La presente incidencia de fraude procesal se inició mediante denuncia contenida en el escrito de informes presentado por la parte apelante-querellada en el proceso de querella interdictal por despojo, Constructora Chapeta C. A., representada por su Presidente, ciudadano Abel Guillermo Chapeta, por intermedio de sus apoderados, abogados Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, contra lo dictaminado por el a quo en cuanto a decretar medida de secuestro conservatorio a favor de la querellante, ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro, a quien identificó, para sí y su grupo familiar sobre un inmueble que describe en ubicación, linderos y medidas que forma parte del Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, Hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Habiendo correspondido a este Tribunal de alzada el conocimiento de la causa referida y fijada la oportunidad de informes, es cuando los nombrados apoderados de la parte querellada, en el segundo punto de su escrito denuncian fraude procesal indicando que el juicio en mención “… ha sido incoado por la parte actora solo con el fin de procurarse la posesión de un inmueble que no tenía y conseguir, a través de este proceso, un estatuto jurídico de manera ilegítima” (sic)

DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO EN INFORMES
Indican que la actora nunca ha tenido la posesión del inmueble que es objeto de la querella interdictal pues como ella misma lo ha indicado, “… celebró con nuestra representada un contrato (opción de compra), el cual, por su naturaleza, el único derecho que le daba era a que le vendieran ese inmueble siempre y cuando cumpliera con sus obligaciones, más nunca a tener la posesión del mismo, pues no se trataba de un contrato de compra-venta.”
De igual forma señalan los denunciantes de fraude procesal que en ningún momento la querellante ocupó la vivienda objeto del juicio y que aún menos en fecha 02 de octubre de 2015 estuviera en posesión de la misma, que es la fecha cuando, según su decir, sufrió el despojo cuando lo real es que en esa fecha, “… la parte actora, de manera arbitraria invadió la misma, tal como consta en el acta que se levantó en ese momento en presencia de los funcionarios judiciales y de la Guardia Nacional” (sic)
Más adelante, dentro de la denuncia de fraude, la representación de la querellada le endilga a la actora que incumplió las obligaciones contractuales propias del contrato de opción de compra de la casa N° 42 del Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, por lo que la querellada no estaba obligada a venderle el inmueble y en vez de acudir a los tribunales de justicia a solicitar el cumplimiento del contrato, “… decidió hacer justicia por su propia mano y tomar la vivienda por la fuerza, tal como sucedió en fecha 02 de octubre de 2015” (sic)
Agregan los denunciantes de fraude procesal que la querellante en la causa principal y aquí denunciada, ha incoado el interdicto “… para convertir la detentación de la vivienda obtenida por la fuerza en una posesión legítima”, lo que a todas luces es improcedente por cuanto nunca ha tenido la posesión de dicho inmueble, “… convirtiéndose por tanto este juicio en un fraude procesal ya que los interdictos solo solo se accionan para defender la posesión y en el presente caso el mismo solo se ha incoado con el fin de procurar ilegalmente la posesión del citado inmueble” (sic)

INCIDENCIA
Ya dentro de la incidencia y en la oportunidad de promover pruebas, la representación de la querellante-denunciada promovió copia simple del libelo de demanda así como el auto de admisión de la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 85736, con fecha de admisión “27-10-2015”; reforma del libelo de demanda en la causa mencionada precedentemente (N° 8573) con el auto de admisión de la misma, fechado “01-04-2016”, cuyo motivo es resolución de contrato.
De igual forma promovió copia del libelo de demanda en el que la querellada y denunciante en la presente incidencia, Constructora Chapeta C. A., es demandada por la querellante, Lucy Maribel Rangel Gáfaro, por cumplimiento de contrato, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con de fecha de admisión “03-02-2016”.
Promovió así mismo copia simple del contrato privado suscrito por las partes, al que denominaron “CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA”, fechado “20-05-2015”.
De los mencionados medios promovidos, la representación de la querellante y denunciada señala, en primer lugar, que no puede pretenderse que a través de la apelación que dio origen a la presente incidencia se resuelva “… por esta vía extraordinaria se le beneficie sus intereses, e igualmente el Interdicto Posesorio que fue objeto de esta ‘apelación’, y que oponemos como prueba documental es contundente en cuanto a que se trata de una vía ordinaria y mal puede pretender el accionante utilizar la vía extraordinaria del Amparo con el fin de obtener beneficios a sus intereses que se encuentran en litigio.” (sic)
Al referirse al contrato que promovió así como a otra prueba a indicar, señala que de la cláusula segunda del mismo, en efecto, sí se encontraba en posesión del inmueble y que de acuerdo a la misma se desprende que el inmueble poseía rejas, pisos de cerámica, paredes frisadas y pintadas lo que constituye el ejercicio de la posesión por sus propietarios y accionantes en interdicto, siendo la aludida prueba, la copia de la experticia practicada in situ al practicarse la medida.
Que lo pretendido por la denunciante de fraude y querellada es que a través de la vía de apelación en un solo efecto se resuelva a su favor cuando carece de elementos probatorios, quedando demostrado que los argumentos del accionante están siendo litigados en vía ordinaria.

MEDIOS PROMOVIDOS
DENUNCIANTE DE FRAUDE (PARTE QUERELLADA)
TESTIMONIALES:
• Marcada “A”, copia certificada de las actas levantadas en ocasión de la evacuación de los testigos promovidos en la querella interdictal por despojo (causa principal) testimonios de acuerdo a los cuales se desprendería que la querellante y aquí denunciada junto a su esposo, invadieron el día 02-10-2015 y sobre el que luego solicitaron la medida de secuestro para así legitimar la posesión, no constatando el a quo los requisitos tanto para el interdicto en sí como para el decreto del secuestro, lo que constituiría fraude procesal pues se utilizó dicho proceso para un fin distinto a la resolución de la controversia.
La prueba testimonial producida en copia certificada demostraría, a juicio de los denunciantes de fraude, la ocurrencia de la invasión llevada a cabo por la querellante en la causa principal cuando no existe posesión alguna y amparar a través del interdicto la invasión y no resolver la controversia.
• Marcada “B”, en original, acta de invasión de fecha 02-10-2015, levantada para dejar constancia de actuación llevada a cabo por la aquí denunciada en fraude y su esposo.

DENUNCIADA DE FRAUDE (PARTE QUERELLANTE)
• Marcada “A”, en copia simple, libelo de demanda así como el auto de admisión de la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 85736, con fecha de admisión “27-10-2015” así como la reforma del libelo de demanda con el auto de admisión de la misma, fechado “01-04-2016”, procedimiento por resolución de contrato seguido por Constructora Chapeta C. A., a la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro.
• Marcada “B”, en copia simple, libelo de demanda por el que la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro, demanda por cumplimiento de contrato, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a la querellada y denunciante Constructora Chapeta C. A., con de fecha de admisión “03-02-2016”.
• Marcado “C”, en copia simple, copia del contrato de opción a compra sobre el inmueble que se describe, fechado “20-05-2015” en el que el promitente vendedor es la Constructora Chapeta C. A., representada por su Presidente, Abel Guillermo Chapeta Carvajal y la promitente compradora es la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro.

VALORACIÓN
Testimoniales: las actas en copia certificada contentivas de las declaraciones rendidas se valoran conforme a los artículos 508 y 429, ambos del Código de Procedimiento Civil, más no obstante, pronunciarse respecto a las mismas y a lo que se puede extraer de ellas corresponde en la oportunidad de la definitiva pues de hacerlo en esta incidencia comprometería el fondo de lo debatido ya que de modo implícito se estaría adelantando opinión. La explicación a este parecer está dada en el hecho de que como juez de instancia (en la incidencia de fraude) no puede descenderse a un análisis de mérito sobre lo que se busca rebatir a través del medio específico en cuanto a la posesión, de modo que ante esta particularidad, se desestima y se descarta el referido medio. Así se precisa.
Copia del acta levantada en la oportunidad de la invasión: al promoverse en esta incidencia no se cumplió con lo exigido por el artículo 431 ejusdem en cuanto a su ratificación mediante testimonio por ser un instrumento privado que emana de terceros, razón determinante para desecharla. Así se establece.
En cuanto a las copias simples de los libelos de demanda con el auto de admisión así como la reforma y el respectivo auto de admisión, se valorarían a tenor del artículo 429 ejusdem, más sin embargo, a juicio de este sentenciador, pronunciarse respecto a los mismos implica adelantar opinión sobre lo principal del interdicto puesto que, por una parte versa acerca de la posesión que dice la querellante ha tenido sobre el inmueble y por la otra, la resolución que la misma querellada y denunciante intentó contra Lucy Maribel Rangel Gáfaro, a la par que del otro (cumplimiento de contrato) por el que la querellante y aquí denunciada demanda a la Constructora Chapeta C. A., de ahí entonces que siendo una incidencia dentro de un procedimiento relativo a la posesión que se dice fue despojada o bien perturbada, pronunciarse acerca del valor probatorio de los mismos conlleva a adelantar opinión absolviendo la instancia, siendo necesario y determinante que todo sea resuelto en la definitiva, por lo cual se desestiman. Así se precisa.
A juicio de quien decide, con la presente incidencia se ha pretendido alegar fraude procesal aún y cuando el mismo no se configura pues lo que ha habido es un legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere perjudicada, no constituyendo fraude procesal alguno y estimando que cuando se resuelva la apelación en cuanto a la medida de secuestro decretada se resolverá si procede o no la misma, de tal modo que al fraude procesal denunciado por la parte querellada, Constructora Chapeta C. A., se declara sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones esbozadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por la querellada, Constructora Chapeta C. A., en los informes rendidos ante esta alzada, en fecha 15 de junio de 2016, a través de sus apoderados abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche contra la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la Constructora Chapeta C. A., por haber resultado vencida en la incidencia, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal y agregue copia certificada de la misma en el expediente de querella interdictal por despojo.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal y para se agregaron al expediente contentivo de la querella interdictal por despojo.

Exp.16-4301