JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016.
206° y 157°
DEMANDANTES:
Ciudadanos DENNYZ YOVANNY SALCEDO MATOS y JOSÉ ELEAZAR PASTRAN.
Apoderado de los demandantes:
Abogado Juan Carlos Márquez Almeda, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 90.937.
DEMANDADO:
Ciudadano JOSE ALBERTO CASIQUE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.193.611.
Apoderadas del demandado:
Abogada Gaudys Gisela Rueda Medina, Nelitza Casique, inscritas ante el IPSA bajo el No.28.444 y 52.962.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación del auto dictado en fecha 31-03-2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 35.145, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, por la abogada Nelitza N. Casique, actuando con el carácter de apoderada del demandado, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 31 de marzo de 2015, en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de informes al SENIAT.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Por auto de fecha 15-06-2016, se suspendió la presente causa y se acordó oficiar al Juzgado a quo a los fines que remitieran copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Gaudys Gisela Rueda Medina, apoderada del demandado de autos.
En fecha 06-07-2016, se recibió oficio N° 0860-324, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron lo solicitado.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos, entre las que se destacan las siguientes:
Escrito de pruebas presentado en fecha 02-03-2015, por la abogada Gaudys Gisela Rueda Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, en el que promovió: - testimoniales de: Iliana Hernández, Félix Castro, Luis Villarreal; - prueba de Inspección Judicial en los Libros de actas y de control de la Asociación Civil Línea de Autos Libres San Pedro, a los fines de que dejaran constancia sobre los particulares que indicó; - Inspección Judicial; - Experticia conforme a las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dejen constancia de los particulares que indicó; -Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al SENIAT, para que remitan la declaración de impuesto sobre la renta del demandante Dennys Yovany Salcedo Matos; a la empresa Aseguradora SEGUROS LOS ANDES, para que dejen constancia sobre los particulares que indicó. Así mismo, impugnó las pruebas promovidas por el demandante.
Mediante auto de fecha 31-03-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada de demandado cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y negó la admisión de la prueba testimoniales promovida en el numeral primero y la de informes promovida en el numeral 6.1.
Por diligencia de fecha 20-04-2015, la abogada Nelitza N. Casique, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, apeló del auto que negó la admisión de la prueba de informes.
Por auto de fecha 21-04-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicara la parte al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinte (20) de abril de 2015, por la abogada Nelitza N. Cacique M., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día veintiuno (21) de abril del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
En fecha 15/07/2016, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de abril de 2015, por la abogada Nelitza N. Cacique M., con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a que fue negada la admisión de la prueba de informes solicitada en el numeral 6.1, en relación a que se oficiara a la oficina del SENIAT, por considerarla IMPERTINENTE.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00502.23409-2009-2007-0644.html)
Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Es por ello que le corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Revisando cuidadosamente los autos, este Juzgador encuentra que en el auto recurrido el a quo determinó como impertinente la prueba de informes solicitada en el numeral 6.1 a la oficina del SENIAT, por considerar que la misma no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, argumento que es confirmado por esta Alzada, ya que determinar el monto de la declaración del Impuesto sobre la renta no guarda relación con el asunto controvertido en la causa que versa acerca de daños y perjuicios, razón por la que este juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de abril de 2015, por la abogada Nelitza N. Cacique M., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó por impertinente la admisión de la prueba de informes solicitada en el numeral 6.1 a la oficina del SENIAT.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/brgg Exp. No. 16-4302
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