REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

SOLICITANTE: Ciudadana, ALIX BOLIVAR DE BARRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.143.008.
ABOGADO ASISTENTE:
Abg. GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, IPSA N° 125.850.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En fecha 25 de julio de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana ALIX BOLÍVAR DE BARRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.143.008, asistida por la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, en el que solicitó se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio N° 0180 dictada por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, República de Colombia, de fecha 03 de febrero de 2015, que decretó la Cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y en consecuencia la disolución y liquidación por causa de Divorcio del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Juan José Barrera Silva y Alix Bolívar de Barrera, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Decreto Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar .
Alegó que contrajo matrimonio religioso con el ciudadano Juan José Barrera Silva, en la iglesia parroquial de Corrales, Boyacá, República de Colombia, acreditada en el registro civil de matrimonio, inscrito en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Corrales, bajo el Nro 431 del tomo 2.
Que de la sentencia firme N° 0180 dictada por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, República de Colombia, en fecha 03 de febrero de 2015, se observa que los ciudadanos José Barrera Silva y Alix Bolívar de Barrera, representados por el abogado Gustavo Erney Avella Sánchez, interpusieron en fecha 03 de febrero de 2015, una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a la defensa. Que de tal solicitud aconteció la sentencia que declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre ellos, que habían celebrado en Colombia el 05 de febrero de 1978, que el proceso que declaró la disolución estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, que fue decidido mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
Que del contenido de la escritura se desprende que quedó definitivamente firme, que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.
Finalmente solicitó formalmente declare el pase en autoridad de Cosa Juzgado a la sentencia de divorcio N° 180 dictada por la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, República de Colombia el 03 de febrero de 2015, que autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y en consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
De los anexos consignados por la solicitante, constan:
1). Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
2). Original de la escritura Pública de Cesación de loa efectos civiles del matrimonio religioso N° 0180, de fecha 03 de febrero de 2015, dictada por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, República de Colombia, debidamente apostillada bajo el A2QFY90171390, de fecha 24/05/2016.
Estando la presente causa en término para decidir y visto los recaudos presentado por el solicitante, este Tribunal observa:
Establece el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tengan autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de octubre de 2003, estableció:

“…Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740)
Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita la ciudadana Alix Bolívar de Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.143.008, asistida por la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto.
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1- La sentencia de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso y en consecuencia la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal N° 0180, del contraído por los ciudadanos Juan José Barrera Silva y Alix Bolívar de Barrera, fue dictada por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, República de Colombia, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 05 de febrero de 1978 en la Iglesia Parroquial de Corrales, Boyacá, República de Colombia.
2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 03 de febrero de 2015, fue dictada la escritura pública de Cesación de los Efectos Civiles, y en consecuencia la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal que existía entre los ciudadanos Juan José Barrera Silva y Alix Bolívar de Barrera, mediante sentencia dictada por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso de la República de Colombia.
3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que la solicitante y su ex cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la escritura N° 0180 dictada por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso de la República de Colombia.
4.- La decisión dictada por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso de la República de Colombia, en fecha 03 de febrero de 2015, no afecta el principio del orden público venezolano
5.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunal sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada la sentencia extranjera.
Así, constatado como fue que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley y habida cuenta que fue decretada la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal, contraído en fecha 05 de febrero de 1978, por los ciudadanos Juan José Barrera Silva y Alix Bolívar de Barrera, en la Iglesia Parroquial de Corrales, Boyacá, República de Colombia, cuya copia del registro civil de matrimonio está inscrita en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Corrales bajo el folio 431 del tomo 2, de la República de Colombia, este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la escritura pública N° 0180 de fecha 03 de febrero 2015, dictada por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso de la República de Colombia. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la escritura pública N° 0180 dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso de la República de Colombia, que autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y en consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, contraído por los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRERA SILVA Y ALIX BOLÍVAR DE BARRERA, en fecha 05 de febrero de 1978 en la Iglesia Parroquial de Corrales, Boyacá, República de Colombia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,


La Secretaria Accidental

Ana Iris Manchego Vargas,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una y cuarenta y cinco (1:45) de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


Exp. 16-4320
Ana