JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, San Cristóbal, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
DEMANDANTE:
BANCO VENEZUELA S. A. BANCO UNIVERSAL.
Apoderados de la Demandante:
Abogados Jorge Castellanos Galvis y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 15.897 y 105.378, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano CARLOS JULIO ACEROS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.562.298.
Apoderados del Demandando:
Abogado Gloris Bejarano Guerrero, inscrita ante el IPSA bajo el N° 13162.
TERCERA OPOSITORA:
Ciudadana JOHANA CAROLINA MORENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 13.365.609.
Apoderados de la Tercera Opositora:
Abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Jesica del Carmen Chacón Morales, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 24.427, 67.025 y 198.176, en su orden.
MOTIVO:
OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO - Apelación de la decisión dictada en fecha 15-12-2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-05-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 8.195, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Gloris Bejarano, actuando con el carácter de autos, en fecha 04-03-2016 y ratificada el 10-03-2016, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15-12-2015.
En la misma fecha de recibo 09-05-2016, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Al folio 01, auto dictado en fecha 28-01-2014, en el que a quo abrió cuaderno de medidas y de conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley sobre venta de Reserva de Dominio, en razón de que esa ley ha previsto de manera taxativa la medida de secuestro a objeto de preservar los bienes; decretó medida de secuestro sobre el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Tipo: Chasis; Año 2011; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZC3CZCGXBV312427; Serial de Motor: XBV312427; Placas: A04AI3V; Clase: Camión: Peso: 2.671KGS. Para la práctica de la medida comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, facultándolo para que dicho bien sea entregado a la parte demandante y/o a su apoderado judicial, previo avalúo hecho por perito designado por el Tribunal, y para que practique cualquier otra providencia a los fines de llevar a efecto la medida.
De los folios 02-32, comisión conferida la Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 33-40, escrito presentado en fecha 08-10-2014, por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, actuando con el carácter de co-apoderada de la ciudadana Johana Carolina Moreno Mora, en el que se opuso a la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 28-01-2014, alegando que el Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre bienes propiedad de terceros que no son parte en el proceso principal, y que cuenta con un medio procesal especial e idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 14-04-2014, adquirió según documento autenticado ante la Oficina Notarial Pública de Ureña, Estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 75 de los libros llevados por esa notaría, la propiedad del vehículo objeto de la señalada medida el cual indica; que una vez adquirida la propiedad del vehículo en cuestión, su representada cumplió con la obligación establecida en el artículo 72 numeral 1 de la Ley de Tránsito Terrestre e inscribió el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZC3CZCGXBV312427-4-1 de fecha 25-04-2014 expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre. El vehículo era utilizado por su representada para realizar su trabajo como comerciante, por el fondo de comercio denominado Frigorífico Calderón Moreno el cual tiene por objeto la compra, venta al mayor y detal, importación, exportación de todo tipo de carnes de animales, para lo cual utilizaba el vehículo mencionado, como medio de transporte de su mercancía y el mismo constituía su instrumento de trabajo para manutención de sus menores hijos. Su representada además de ostentar la titularidad de la propiedad del vehículo objeto de la medida de secuestro en la presente causa, contaba además con la posesión legítima del mismo, desde el momento en que lo adquirió en fecha 14-04-2014; que según lo establecido en el artículo de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo se podrá considerar propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, siendo ese título la única prueba fehaciente para demostrar legalmente que un ciudadano es propietario de un vehículo en Venezuela. En la presente causa se decretó medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de su representada, sin que constara en las actas del expediente título de alguno o prueba fehaciente de que el vehículo objeto de la medida perteneciera al ciudadano Carlos Julio Aceros Barrera, (demandado) lesionado de ese modo el derecho a la propiedad de su mandante, que al no ser parte del presente proceso fue objeto de una medida sobre el vehículo del cual era propietaria con justo título y poseedora. Que en casos similares a ese, jurisprudencia vinculante ha establecido de manera reiterada que cuando un tercero se opone a la medida o se hace parte en el proceso por medio de tercería, trayendo consigo la prueba idónea de acuerdo a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, el Tribunal deberá excluir el dominio de esos bienes a las partes del proceso tal como lo indica el criterio jurisprudencial el cual indicó; el demandante Banco Venezuela, S. A., Banco Universal, aportó como fundamento de su demanda, un documento de contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, el cual no era prueba de la propiedad del vehículo sobre el cual solicitó la medida de secuestro, es por lo que la única propietaria y poseedora con único título era su representada, por lo que, la medida de secuestro no puede ser ejecutada sobre bienes de un tercero que no es parte en el presente proceso. Que al haberse decretado medida de secuestro sobre el vehículo de su representada en un proceso judicial del cual no era parte, se está en presencia de una violación a su derecho a su propiedad, solicitó que la medida de secuestro sea suspendida y se reintegre su mandante la posesión del vehiculo en cuestión y se devuelvan al Tribunal comitente las actuaciones, a fin de que resuelvan la presente oposición. Estimo la oposición en la cantidad de Bs. 380.873, que equivale a 2999 U.T. Anexo presentó recaudos.
De los folios 63-65, escrito presentado en fecha 15-10-2014, por los abogados Jorge Castellanos Galvis y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, actuando con el carácter de autos, en el que se opusieron a la oposición planteada por un tercero, alegaron que su representada era titular del derecho de propiedad sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Tipo: Chasis; Año 2011; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZC3CZCGXBV312427; Serial de Motor: XBV312427; Placas: A04AI3V; Clase: Camión: Peso: 2.671KGS, objeto de la medida de secuestro, que en virtud de un contrato de venta con reserva de dominio, en el cual el vendedor fue Camiones Torbes C.A., y el comprador fue el demando Carlos Julio Aceros Barrera; señalan que sobre el contrato de venta existe reserva de dominio y que el contrato adquirió fecha cierta el 29-08-2013, al archivarse un ejemplar del mismo en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, Distrito Capital, que el demandado solamente pagó las siete primeras cuotas vencidas, las de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011, dejando de pagar desde la octava cuota, por razón de incumplimiento el Banco se vio obligado a demandar la resolución de contrato de venta con reserva de domino, y consecuentemente, la reivindicación del bien de su propiedad, el vehículo cuyo dominio tenía reservado hasta que se le pagara la última cuota; señalan igualmente que la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en su articulado establece que, en las ventas a plazos las cosas muebles el vendedor podrá reservarse su domino hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio y que el documento respectivo deberá ser autenticado y reconocido o simplemente de fecha cierta, normas que permiten la aplicación del artículo 1.369 del Código Civil al dar valor a los documentos de fecha cierta frente los terceros; aduce que la propiedad del vehículo objeto de la medida de secuestro, correspondía exclusivamente al demandante ya que en virtud del contrato de venta con reserva de dominio, dominio que le fue cedido por la vendedora con todos sus derechos, en apego a la ley de la materia, Banco de Venezuela ostentará esa propiedad (dominio) hasta el momento en que le sea pagada, por el deudor cedido (ahora demandado) la última cuota de las pactadas en el contrato; que en virtud que la demandante era el propietario del vehículo, hasta el momento en que se le fue pagada la última cuota del precio pactado, era el único propietario de ese bien mueble, nunca estuvo obligado a otorgar la liberación de la reserva de dominio y, por lo tanto, ese vehículo no podía ser objeto de algún acto de disposición salvo autorización expresa, así artículo 9 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, de manera que cualquier acto de disposición del vehículo, que aparezca realizado, se ha hecho por vía de fraude a la ley, pues el mismo mengua la propiedad que le correspondía a la demandante; que siguiendo las pautas del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en el cual se sustenta quien hizo oposición a la medida de secuestro decretada por ese Tribunal, se opusieron a la pretensión del tercero opositor para lo cual, dando cumplimiento a la exigencia del artículo citado invocaron como prueba fehaciente, que la propiedad del bien correspondía al Banco Venezuela S. A. Banco Universal, el contrato de venta con reserva de dominio el cual corre en el expediente N° 8.195 presentado como documento fundamental de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, igualmente presentaron como prueba fehaciente de la reserva del dominio (propiedad) a favor de Banco de Venezuela S. A. Banco Universal, el documento “Certificado de origen” N° 74549 con fecha de emisión 14-01-2011, el original que corresponde al “Propietario” emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y de General Motors Venezolana C.A. correspondiente al vehículo de marras; la factura N° 0005474 del Camiones Torbes C.A., mediante le cual vende el vehículo a Carlos Julio Aceros Barrera, con reserva de dominio a favor de la entidad financiera Banco de Venezuela. Solicitaron que la medida no se suspenda, sino que sea mantenida hasta la solución final del proceso con sentencia definitiva o eventual sentencia que se den las partes por autocomposición procesal. Anexo presentó recaudos.
De los folios 68-75, escrito presentado en fecha 28-10-2014, por el ciudadano Carlos Julio Aceros Barrera, asistido de abogado, en el que a su vez se opuso a la oposición a la medida de secuestro, formulada por la ciudadana Johana Carolina Moreno Mora, alegando que era el único propietario del vehículo que se encuentra a la orden de ese Tribunal, era el Banco de Venezuela S. A., ya que él lo adquirió mediante contrato con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil “Camiones Torbes”; que el precio de la venta fue Bs. 202.098,50, cuya inicial fue Bs. 87.098,50, quedando un saldo de Bs.115.000,00, lo que ascendió a la suma de Bs.179962,08 por los intereses y capital; que como la compra del camión la realizaron con un crédito otorgado por el Banco de Venezuela S. A., Banco Universal, el referido crédito y la reserva de dominio son sus accesorios legales; y el Banco Cesionario declaró que aceptaba dicho crédito y la reserva de dominio. Que en dicho documento el cedente Camiones Torbes C.A., declaró recibir del Banco de Venezuela la cantidad de Bs. 115.000,00, y le entrego al referido Banco el original del contrato y la reserva de dominio, quedando realizada dicha transacción, el comprador se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó y que consta en la cláusula tercera del contrato y quedo obligado a cancelarle los pagos al Banco de Venezuela. Que la cláusulas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 25-01-2011 y de fecha cierta 29-08-2013. Adicionando que le entregó el vehículo al ciudadano Wilson Pulido Gómez, para que lo trabajara por estar enfermo de cáncer gástrico que estaba pasando, y que dicho ciudadano sin tener documentos, porque los mismos los tenía el Banco, ya que dicho camión lo compró con reserva de dominio a favor del Banco, dicho ciudadano procedió a sacarle el título N° 8ZC3CZCGXBV312427-2-1, en fecha 14-06-2011, en forma fraudulenta, y venderlo a través de un apoderado abogado Rogelio Manuel Sánchez Moreno, según poder que le otorgó en fecha 20-06-2011; que dicha venta la hizo el apoderado Rogelio Manuel Sánchez Moreno, al ciudadano Héctor Jaime Jaimes Almeida, por el precio de Bs. 95.000,00, según documento de venta realizado en fecha 06-08-2011 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira sin ser el verdadero propietario del mencionado vehículo, por lo que procedió a informarle a la demandante la situación que estaba confrontando con el vehículo, igualmente procedió a formular la denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expediente N° 20F5.0060-2012 en fecha 06-06-2012 y que esta fiscalía en fecha 29 de agosto de 2012 ofició al Director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT) de San Cristóbal, solicitando la certificación de datos del vehículo para determinar la autenticidad del título de Wilson Pulido Gómez. Solicitó al Tribunal que está conociendo la presente causa por resolución de contrato y de la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la ciudadano Johana Carolina Moreno Mora, que dicho vehículo no sea entregado porque el título por el cual compró el señor Héctor Jaime Jaimes Almeida era falso y hasta tanto no se aclare la verdadera autenticidad del certificado de registro de vehículo N° 8ZC3CZCGXBV312427-2-1, ha de reputarse falso y nulo y hasta que la fiscalía no aclare los hechos narrados, el camión no debe ser entregado. Que como parte interesada en la presente causa por ser el comprador al Banco de Venezuela del camión con reserva de dominio y por los hechos expuestos y el derecho a la tutela la venta con reserva de dominio y conforme al Código de Procedimiento Civil, es por lo que se opuso -a su vez- a la oposición hecha por la tercera opositora, quien alega que era la verdadera propietaria del vehículo cuando era totalmente falso, porque el título por el cual le vendieron a ella era falso según se evidencia de lo narrado, ya que el único propietario del camión antes mencionado era el Banco de Venezuela S.A., tal como consta del documento certificado de origen N° 74549 con fecha de emisión 14-01-2011, que era el original que corresponde al propietario Banco de Venezuela S. A., emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y de General Motors Venezolana C. A. correspondiente al vehículo objeto de la demanda y de la factura N° 0005474 de Camiones Torbes C.A. Anexo presentó recaudos.
Al folio 77, diligencia de fecha 29-10-2014, en la que la abogado Jesica del Carmen Chacón Morales, actuando con el carácter de co apoderada de la tercera opositora, reiteró la oposición realizada al secuestro, por cuanto tal medida no procedía por razones procesales sobre bienes de terceros como el caso de su representada; igualmente solicitó se declarara con lugar la oposición a medida y se procediera a la devolución del vehículo a su propietaria; que a los fines del debido proceso y acatamiento a jurisprudencia vinculante, solicitó se pronunciara a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abriera la articulación probatoria o suspendiera el secuestro y se abra el correspondiente cuaderno separado par el trámite de la oposición. Que estaba claro de las actas del expediente principal donde se decretó la medida contra el bien de su representada, tercera en la causa se encontraba perimido.
Al folio 78, por auto dictado en fecha 12-11-2014, en el que el a quo acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho a partir de ese día exclusive, a fin de que las partes promovieran las pruebas que consideren convenientes.
De los folios 79-81, escrito presentado en fecha 19-11-2014, por la abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, actuando con el carácter de autos, en el que promovió pruebas.
De los folios 82-85, escrito presentado en fecha 20-11-2014, por Carlos Julio Aceros Barrera, asistido de abogado, en el que promovió pruebas.
De los folios 86-88, escrito presentado en fecha 24-11-2014, por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, co apoderada de la tercera opositora, en el que promovió pruebas.
Al folio 89, diligencia de fecha 25-11-2014, en la que el ciudadano Carlos Julio Aceros B., asistido de abogado, solicitó se extendiera el lapso probatorio, igualmente promovió el expediente que cursa por la Fiscalía Pública Séptima bajo el N° 20-DDC-F07-00696-2013, de fecha 09-06-2012.
Al folio 90, diligencia de fecha 25-11-2014, en la que el ciudadano Carlos Julio Aceros Barrera, asistido de abogado, confirió poder apud acta a la abogada Gloris Celina Bejarano Guerrero.
A los folios 91-92, auto de fecha 25-11-2014, en el que el a quo ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por 15 días de despacho, contados a partir del día que en venció el lapso original para promover y evacuar pruebas exclusive, a los fines de evacuar las promovidas. Y vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, apoderada de la parte demandante, el demandado Carlos Julios Aceros Barrera, asistido de abogado y por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, co apoderada de la ciudadana Johana Carolina Moreno Mora, por cuanto la pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 95-101, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 102, diligencia de fecha 10-12-2014, en la que la abogada Gloris Bejarano G., actuando con el carácter de autos, consignó copias certificadas de los documentos poder otorgado por Wilson Pulido Gómez al ciudadano Manuel Sánchez Moreno, para realizar la venta del camión objeto de la oposición, y documento de venta que realizó Rogelio Sánchez y en virtud de que la Fiscalía no había remitido copia del expediente de la denuncia realizada por representado en fecha 09-06-2012, ni tampoco lo había hecho el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, documentos solicitado por ese Tribunal, con la finalidad de conocer la verdad de los hechos denunciados, y que en caso que no hayan sido envidos dichos documentos y venza el lapso de pruebas, solicitó se prorrogue nuevo lapso. Anexó presentó recaudos.
De los folios 115-118, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
A los folios 119-120, escrito presentado en fecha13-01-2015, en el que la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, co apoderada de la ciudadana Johana Carolina Moreno Mora, solicitó que en aras de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara a la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que informe si existe la causa Fiscal MP-444583-2013, orden de entrega al ciudadano Héctor Jaimes Almeida, del vehículo Clase: Camión; Placa: AO4AI3V; Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: 8ZC3CZCGXBV312427; Modelo: C3500; 4X2 T/A C7A; Serial Motor: XBV312427; Año: 2011; Otros: 0; Color: Blanco, que de ser así, remita copia certificada de la misma con el fin de aclarar la situación de la presente causa, y verificar que la venta se realizó a su mandante era cierta y ajustada a derecho. Que su representada trabaja con el vehículo que le fue secuestrado y la medida le causa un grave daño material a ella y su grupo familiar por lo que ratificó su solicitud de entrega de vehículo a quien ostenta el título conforme a la ley y decrete la perención de la causa. Anexó presentó recaudo.
De los folios 124-132, decisión dictada en fecha 15-12-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICION a la medida de SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 28-01-2014, sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA: A04AI3V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCGXBV312427, SERIAL DE MOTOR: XBV312427, MARCA: CHEVROLET, MOSERO: C3500 /4X2 T/A C/A, AÑO 2011, COLOR: BANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. En consecuencia, se SUSPENDE la Medida de SECUESTRO mencionada. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la parte actora BANCO DE VENEZUELA quien actúa como depositaria para que proceda a la entrega del vehículo a la tercera opositora JOHANA CAROLINA MORENO MORA. Notifíquese a las partes”. (sic)
De los folios 133-140, actuaciones relacionadas con la notificación de la partes.
Al folio 141, diligencia de fecha 23-02-2016, en que la abogada Jesica Chacón Morales, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Banco de Venezuela S. A. Banco Universal quien fungió como depositario para la entrega del vehículo a su representado.
Al vuelto del folio 141, diligencia de fecha 04-03-2016, en al que la abogada Gloris Bejarano G., actuando con el carácter de autos, en la que se dio por notificada y apeló de la decisión dictada por ese Tribunal.
Al folio 142, diligencia de fecha 10-03-2016, en al que la abogada Gloris Bejarano G., actuando con el carácter de autos, ratificó la apelación que hizo en fecha 04-03-2016, por no haber sido notificada por el alguacil del Tribunal.
De los folios 143-145, escrito de fecha 14-03-2016, en el que la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, actuando con el carácter de autos, solicitó que no se oyera la apelación interpuesta extemporáneamente, por la parte demandada a través de su apoderado, pues constituiría una violación clara al debido proceso y a la seguridad jurídica de los fallos señalados. Igualmente reiteró la solicitud de la entrega del vehículo a su representada por cuanto, la sentencia goza de cosa juzgada formal y material.
Al folio 147, auto de fecha 07-04-2016, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado Gloris Bejarano G., actuando con el carácter de autos, en fecha 04-03-2016 y ratificada en fecha 10-03-2016, acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor el cuaderno de medidas.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, en fecha 13-06-2016, la abogada Gloris Celenia Bejarano Guerrero, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y solicitó se declare con lugar la apelación o suspenda temporalmente la decisión de ese Tribunal sobre el caso planteado hasta tanto no se escalezca la verdad sobre el título original del vehículo, porque de lo contrario se estaría atentando contra el delito a la propiedad, y se estaría dejando en completa impunidad los hechos delictivos que le corresponde averiguar a las instituciones del estado. Que apeló porque el Alguacil del Tribunal nunca la notificó a ella como apoderada de Carlos Julio Aceros Barrera de la sentencia que dictó el Tribunal, en segundo lugar, en ningún momento tomó en cuenta el problema que había con la propiedad del vehículo, no debió dictar sentencia ordenando la entrega del vehículo, cuando está en investigación la titularidad del vehículo. Anexo presentó recaudos.
En la misma fecha 13-06-2016, la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, actuando con el carácter de autos, hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y solicitó que la apelación ejercida tempestivamente, se sirva no solo aplicar las disposiciones legales que regulan el caso sino las consecuencias de su aplicación interpretadas jurisprudencialmente y en tal virtud se confirme el fallo de la instancia que declaró con lugar la oposición planteada por su mandante. Anexo presentó recaudos.
En fecha 27-06-2016, presentado por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, actuando con el carácter de autos, en el que consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 27-07-2016, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La causa que resuelva a esta alzada viene dada por apelación propuesta mediante diligencia fechada cuatro (04) de marzo del corriente año y ratificada el día diez (10) del mismo mes por la abogada Gloris Bejarano, apoderada de la parte demandada, ciudadano Carlos Julio Aceros Barrera, contra lo decidido por el a quo en fecha quince (15) de diciembre de 2015, cuando declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada el día veintiocho (28) de enero de 2014 y practicada sobre un vehículo que se describe por sus características, colores y matrícula, suspendió la referida medida y ordenó oficiar a la parte demandante y depositaria, Banco de Venezuela S. A., para que entregase el vehículo a la tercera opositora, ciudadana Johana Carolina Moreno Mora; ordenó notificar a las partes.
La apoderada de la tercera opositora se dio por notificada del fallo interlocutorio el día diecisiete (17) de diciembre de 2015 y solicitó se notificase tanto a la demandante como al demandado.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y posterior a las diligencias del cuatro (04) y diez (10) de marzo, suscritas por la apoderada del demandado en las que se da por notificada, en las que manifiesta que en ningún momento fue notificada por el alguacil del tribunal y apela, el a quo emite auto fechado 07-04-2016 (folio 147) en el que oye en el efecto devolutivo el recurso ejercido por el demandado y concluye, para admitir el recurso propuesto, que la última notificación tuvo lugar el día cuatro (04) de marzo, siendo ratificada el día diez (10) del mismo mes; de igual forma consideró que la parte demandante, Banco de Venezuela, mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2016 ratificó la diligencia del 09-03-2016, indicando que su representada no había sido notificada en razón a que la boleta en cuestión no fue entregada en el domicilio procesal constituido por el banco, locales 31 y 32, planta baja, del C. C. El Tamá, de esta ciudad de San Cristóbal, por lo que enfatizó que la última notificación ocurrió el 09-03-2016 y la misma fue ratificada el día 10-03-2016, por lo que oyó en un solo efecto la apelación.
Remitido a distribución, correspondió a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para informes así como para observaciones, si los hubiese.
INFORMES
PARTE RECURRENTE
En sus informes, la apoderada del demandado indicó que la propiedad del vehículo objeto del secuestro corresponde al Banco de Venezuela en razón de existir a favor de dicha entidad, reserva de dominio dado que el comprador (demandado) aceptó la cesión que hiciese el concesionario, sociedad mercantil Camiones Torbes a favor del banco, constituyéndose así la reserva en mención.
Refiere que su representado dejó el vehículo en posesión del ciudadano Wilson Pulido Gómez por el hecho de encontrarse enfermo y requerir tratamiento médico al que fue a someterse en Colombia, su país de origen. Mencionó que no tramitó título de propiedad alguno y que por su enfermedad le dejó el camión a Wilson Pulido Gómez para que lo trabajara y fuera pagando al banco.
Señala que Wilson Pulido Gómez tramitó y obtuvo título de propiedad sobre el vehículo con fecha 14-06-2011, pese a existir reserva de dominio a favor del banco, posterior a lo cual, mediante poder conferido al ciudadano Rogelio Manuel Sánchez Moreno, lo vendió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal al ciudadano Héctor Jaime Jaimes Almeida el día 06-08-2011, sin ser el verdadero propietario del camión.
Indica que por investigaciones personales realizadas por su representado, en los archivos del INTTT central no aparecen o no figuran los documentos de propiedad del mismo por lo que notificó al banco y a la par denunció ante el Ministerio Público el día 06-06-2012 y luego, el día 03-07-2012 ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó asentada bajo el N° 201F-0060-2012. Refiere que la fiscalía solicitó al INTTT la certificación de datos y que le informaron que esos documentos debían solicitarse en Caracas, INTTT central, a donde ha concurrido en dos ocasiones y que lo que le han informado es que allá no aparece ningún documento respecto a ese vehículo.
Recalca que la investigación debe proseguir y determinarse cómo Wilson Pulido Gómez logró obtener título de propiedad pese a existir la reserva de dominio a favor del banco y luego vender, por medio de apoderado a un tercero y, este último a la ciudadana Johana Carolina Moreno Mora, opositora a la medida de secuestro.
La información que maneja es que los títulos de propiedad por los que fue vendido el camión fueron tramitados y obtenidos por ante la oficina del INTTT en Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Añade que apeló por cuanto nunca se debió sentenciar ordenando entregar el vehículo cuando existe una investigación respecto a la titularidad sobre el vehículo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso ejercido.
TERCERA OPOSITORA
La apoderada de la tercera opositora, en sus informes manifiesta que la apelación ejercida por la representación del demandado resulta inadmisible por extemporánea por el hecho de que la parte actora, Banco de Venezuela fue notificada debidamente por el alguacil del a quo, atendiendo a lo señalado por dicha representación en el libelo demanda (locales 31 y 32, planta baja del C. C. El Tamá) y que el alguacil así lo hiciera en fecha 01-02-2016, diligencia certificada por la secretaria del a quo, amén que menciona que la actora, de considerar no apropiada o no válida la notificación practicada por el alguacil, debió tachar de falso dicho proceder, lo que no hizo, de tal modo que cuando se ejerció por el demandado la apelación en fecha 04-03-2016 y ratificada el día 10-03-2016, habían transcurrido catorce (14) días de despacho.
Sobre lo principal de lo debatido, la representación de la tercera opositora refiere que lo decidido por el a quo es congruente con los criterios vigentes en el sentido de que se considera como titular del derecho de propiedad sobre un vehículo a quien figure en el título correspondiente emitido por el INTTT, lo que, dice, viene en consonancia con criterios ratificados por decisiones del más alto Tribunal del País que cita y transcribe, por lo que con base a los criterios citados y al principio de la seguridad jurídica solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida y se confirme lo resuelto por el a quo acerca de la oposición propuesta por su mandante.
En las observaciones a los informes presentados por la parte apelante, la representación de la tercera opositora reiteró por completo lo expuesto al consignar sus informes.
MOTIVACIÓN
La controversia a resolver por esta alzada está precisada a si la apelación ejercida por la representación del demandado resulta tempestiva o si por el contrario, como lo denuncia la apoderada de la tercera opositora, es inadmisible, y; si lo declarado por el a quo en cuanto a declarar con lugar la oposición planteada por la tercera es conducente, dada la circunstancia que sobre el vehículo en cuestión existe reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela S. A. (parte demandante) y a que el demandado ha manifestado a lo largo de la incidencia que nunca tramitó la obtención del título de propiedad, reconociendo la reserva de dominio que pesa sobre el camión y que está a favor del Banco de Venezuela.
En primer lugar, estima necesario este juzgador resolver lo atinente a la apelación ejercida por la parte demandada, recurso que según la tercera opositora fue ejercido extemporáneamente ya que el alguacil cuando notificó a la demandante, se trasladó hasta el C. C. El Tamá y allí practicó la notificación, siendo recibido por el ciudadano Richard Gutiérrez, quien recibió “… en carácter de representante legal”, quien lo atendió y por lo que lo declaró “… legalmente notificado”.
Al verificar en actas, encuentra este juzgador, ciertamente, que el alguacil se trasladó y en la dirección que señala procedió a cumplir con su cometido (folio 136) firmando el mencionado ciudadano Richard Gutiérrez en esa fecha (01-02-2016), marcando la hora, 11:00 AM. Al folio siguiente (137) el alguacil procedió a diligenciar informando haber cumplido con la notificación ordenada, actuación certificada por parte de la secretaria del Tribunal. Posteriormente, el día 10-02-2016, el alguacil diligencia informando en esa misma fecha declaró notificada a la apoderada del demandado, quien se negó a recibir la correspondiente boleta (folio 140).
Más adelante, al folio 146, corre diligencia de la co-apoderada de la demandante, Banco de Venezuela, en la que ratifica la diligencia del “09-03-2016” y señala que si bien es cierto que la boleta de notificación a su representada fue entregada y recibida, tal circunstancia tuvo lugar en la agencia comercial del Banco de Venezuela que funciona en el C. C. El Tamá, lo que es comprobable al verle el sello húmedo que marca “Banco de Venezuela - 446 - OFICINA C.C. TAMA” (folio 136) y no en el domicilio procesal constituido que es otro local en el mismo centro comercial, por lo que -dice- su representada quedó notificada de la decisión con su actuación del 09-03-2016. Debe destacarse que la diligencia con dicha fecha “09-03-2016” no aparece en el presente cuaderno de medidas, por lo que presume quien juzga que la misma corre en el cuaderno principal, no obstante, en el auto del 07-04-2016, el a quo concluyó que fue en esa fecha cuando dio como cierto que la notificación practicada por el alguacil no fue llevada a la dirección exacta que figura en el libelo (oficinas 31 y 32 del C. C. El Tamá) aunque sin mencionar que cuando el alguacil entregó la boleta lo hizo en la oficina comercial, de ahí entonces a que de manera apropiada aclarara que la demandante, por intermedio de sus apoderados quedó notificada el día 09-03-2016, siendo congruente con lo explanado en el libelo de demanda referente al domicilio procesal de la actora, estimando este sentenciador adecuado el tratamiento dispensado por el a quo puesto que si bien es cierto la boleta fue entregada a un ciudadano que labora para el Banco de Venezuela, para el caso específico no resulta procedente en razón de tratarse del domicilio fijado a tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el que se especificó que era en las oficinas “31 y 32” de dicho centro comercial en las que se practicaría cualquier tipo de notificación y dado el hecho que se trata de una notificación respecto a un acto decisorio, siendo este último el que prevalece y el que debe tenerse como cierto, razón que conduce a este sentenciador a considerar tempestiva la apelación ejercida por la representación del demandado motivado a que la parte demandante quedó notificada desde el día 09 de marzo de 2016. Así se establece.
En lo tocante a la oposición declarada con lugar por el a quo y que el demandado recurre, este sentenciador encuentra que el juzgador de instancia motivó su decisión en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido y reiterado en decisiones diversas tanto por la Sala de Casación Civil como de los distintos tribunales nacionales y en las que se hace un completo análisis acerca de ese tópico en concreto.
El referido criterio jurisprudencial alude al régimen de publicad registral al que se encuentran sometidos los vehículos automotores en el sentido de que se considerará propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente aún cuando haya adquirido con reserva de dominio (artículo 11 de la entonces Ley de Tránsito Terrestre de 1996) y que hoy día aparece reproducido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre (G. O. N° 38.985 del 01-08-2008), en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que habla del Registro Nacional de Vehículos, extrayéndose del mismo que en materia de vehículos debe tenerse como propietario a quien figure en el título como tal, más sin embargo, dentro de las actas corrientes en la presente incidencia, encuentra este juzgador, al folio 67, Certificado de Origen del vehículo automotor objeto de la medida de secuestro, con N° BH- 074549, N° de registro 74579, expedido por el INTTT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que se valora a tenor de la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, que ordena que se haga a tenor de lo consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser anunciados y/o promovidos en la fase de promoción, para ser evacuados en la etapa correspondiente (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), “… que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”, no habiendo sido objetado ni rechazado en modo ni momento alguno, en el que claramente se ve la reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, S. A.
Frente a lo reseñado destaca que la representación de la tercera opositora promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, anotado bajo el N° 42, Tomo 75 de los libros llevados en ese despacho, fechado 14-04-2014, por el que su defendida habría adquirido la propiedad sobre el vehículo en discordia, que se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en los sucesivo) al no haber sido impugnado por la demandante ni por el demandado, así como el Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZC3CZCGXBV312427, de fecha 25-04-2014 expedido por el INTTT, que se valora como documento público administrativo (supra) teniéndose como cierto dado que no fue contradicho.
A la par de todo lo reseñado, corriente al folio 187, riela oficio N° 20F7-1375-2016 de fecha 13 de julio del corriente año, remitido a este Tribunal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que el ciudadano Fiscal informa que por ante su despacho cursa investigación N°20DDC-F7-00696-2012 en la que aparece como víctima el ciudadano Carlos Julio Aceros Barrera, a quien identifica, por delito contra la propiedad, en concreto por la obtención fraudulenta de un título de propiedad sobre el vehículo, marcado bajo el N° 8ZC3CZCGXBV312427-2-1, de fecha “14-06-2011”, expedido en la oficina nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y que se encuentra en etapa de investigación por la gravedad de dicha causa y que patentiza la necesidad de ser tomado en cuenta para la resolución de la presente incidencia, ya que debe tenerse como una cuestión prejudicial, si fuese el caso, por lo que será tomado en cuenta al emitirse la correspondiente decisión.
Se tiene que el tipo de juicio incoado por el demandante, resolución de contrato de venta con reserva de dominio, se encuentra regido por ley especial, Ley de Venta con Reserva de Domino, normativa esta que tiene atribuido tal carácter por el enunciado del artículo 14 del Código Civil, colocándose así en igualdad de condiciones, en términos figurativos, frente a lo que prevé el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre en cuanto a la certeza que se desprende del título de propiedad y quién es el propietario del vehículo, por lo que la incidencia que se resuelve concentra características muy sui géneris puesto que existe una reserva de dominio a favor de la demandante que no ha sido cancelada; la afirmación del demandado y presunto propietario en cuanto a que ciertamente la reserva de dominio está en cabeza del banco; el certificado o título de propiedad a favor de la tercera opositora a la medida de secuestro y la investigación que adelanta el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial.
Está consciente este juzgador que el razonamiento del a quo se ajusta a la normativa legal vigente y a criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, más sin embargo, la investigación que desarrolla el Ministerio Público, distinguida como delito contra la propiedad (apropiación indebida calificada) y el hecho innegable de presentarse dudas razonables que solo quedarán dilucidadas con el resultado que arroje la referida averiguación, conducen a quien decide a acogerse al enunciado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de lo resuelto y declarar con lugar la apelación ejercida por la representación del demandado, revocando lo decidido por el a quo en la presente incidencia, estimando prudente mantener la medida de secuestro dictada sobre el vehículo en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Gloris Bejarano, apoderada de la parte demandada ciudadano Carlos Julio Aceros Barrera, en fecha 04 y 10 de marzo de 2016, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA MANTENER la medida de secuestro dictada sobre el vehículo Placa: A04AI3V, Marca Chevrolet, Modelo C3500, Año: 2011, Serial N.I.V.: 8ZC3CZCGXBV312427, Serial del Chasis: 8ZC3CZCGXBV312427, Serial de Carrocería: 8ZC3CZCGXBV312427, Serial del Motor: XBV312427, Clase Camión, Servicio para carrozar, Numero de puestos: 3, Tipo: Chasis, Color Blanco, Uso Carga, N° de Ejes: 2, Peso (Tara) 2,671, Kg., Cáp. de Carga: 3317 Kg. por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en auto de fecha 28 de enero de 2014.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en costas por haber sido revocada la sentencia apelada.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg.
Exp. 16-4300.
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