JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

SOLICITANTE:
Ciudadana NANCY YOLIMA PORTILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.522.595.

Apoderado de la solicitante:
Abogado César Omero Sierra, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el N° 48.494.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (Apelación de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 20 de Junio de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 534, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2016, por el abogado César Omero Sierra, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 01 de abril de 2016, que declaró inadmisible la acción incoada por su representada.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las que constan:
De los folios 1-2, escrito de solicitud presentado en fecha 15 de marzo de 2016, por la ciudadana NANCY YOLIMA PORTILLA RODRIGUEZ, asistida de abogado, en el que solicitó el reconocimiento del contenido, firma y huellas del documento privado, del cual es legítima portadora de fecha 09 de septiembre de 2015, identificado como venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una mejoras consistentes en café y plátano, construidas sobre un lote de terreno cuyo propietario se desconoce, con un área de 999,00 Mts2, ubicadas en el Sector El Porvenir, Aldea San Vicente de la Revancha, Parroquia Quinimarí, Municipio Junín, Estado Táchira, que le vende la ciudadana ROSAURA COROMOTO RAMÓN PEÑALOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.403. Que la mencionada venta se hizo mediante documento privado que al efecto legal subsiguiente anexa al presente documento, el cual describió por sus linderos y medidas. Que las mejoras fueron adquiridas por la propietaria según documento de obra debidamente notariado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inserto con el N° 56, tomo 36, folios 186-188 de fecha 30-09-2015. Fundamentó la solicitud en lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y solicitó que la ciudadana ROSAURA COROMOTO RAMON PEÑALOZA, reconozca el contenido, firma y huellas del instrumento privado plenamente identificado. Anexo presentó recaudos.

Al folio 8, decisión dictada en fecha 01 de abril de 2016, en la que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial declaró Inadmisible la acción incoada por la ciudadana NANCY YOLIMA PORTILLA RODRIGUEZ, por reconocimiento de documento privado.
Mediante diligencia de fecha 05-04-2016, la ciudadana NANCY YOLIMA PORTILLA RODRIGUEZ, confirió poder apud-acta al abogado César Omero Sierra.
En fecha 06 de abril de 2016, el abogado César Omero Sierra, actuando con el carácter de autos apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa producto de la apelación propuesta en fecha seis (06) de abril de 2016 por la representación de la demandante contra la decisión proferida el día primero (01) de abril del año que discurre en la que el a quo declaró inadmisible la acción incoada por la ciudadana Nancy Yolima Portilla Rodríguez por reconocimiento de instrumento privado contra la ciudadana Rosaura Coromoto Ramón Peñaloza.
Remitido al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribución, correspondió a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si las hubiere.
En la oportunidad de informar a esta alzada, la solicitante, ni por sí ni por intermedio de apoderado, concurrió a cumplir con fundamentar el recurso ejercido.

DECISIÓN RECURRIDA
En la recurrida el a quo estableció lo siguiente:
“… la acción que ejerce la parte actora es el reconocimiento de documento privado sobre unas mejoras que se encuentra en un terreno de propiedad desconocida. Por otra parte este Juzgador al admitir la presente demanda y al dar por reconocido el presente documento privado estaría convalidando una venta que carece de vicios, y que infringí el Derecho a la propiedad de un tercero, razón por la cual es improcedente la presente acción. Así se establece.
Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…omissis…
Establecido lo anterior y a juicio de quien decide, analizado detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y advertida la contradicción en que incurrió la actora al solicitar una acción que no es procedente en derecho y es contrario al orden público, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, como de manera expresa, precisa y positiva, se indicara en el dispositivo del fallo. Así se decide.” (sic)

MOTIVACIÓN
Aún y cuando ante esta alzada no se haya presentado la parte solicitante del reconocimiento del instrumento privado en su contenido y firma que tiene fecha “09 de septiembre de 2016” y con ello sustentase la apelación ejercida, la solución dada por el juzgador de instancia excede los límites establecidos por la norma que postula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que se cita:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En ese sentido, del razonamiento planteado por el juzgador de instancia, encuentra este sentenciador que, en primer lugar, estimó la acción propuesta como “improcedente” por cuanto “… estaría convalidando una venta que carece de vicios y que infringí el Derecho a la propiedad de un tercero” (sic) y en el dispositivo la declaró inadmisible, amén de haberla calificado como una acción que no procede en derecho cuando la misma encuentra soporte legal en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando se intente por vía principal, observándose la tramitación que se le da al juicio ordinario y siguiendo las reglas de los artículos 444 al 448 ejusdem. De igual modo, no cabe hablar de “carencia” de vicios porque ello implica que el documento privado que se busca sea reconocido estaría apto para su tramitación al no contener vicio alguno.
Tampoco puede decirse que infringe el derecho de propiedad de un tercero ya que eso no está comprobado y sería, muy probablemente, alguna defensa a ser opuesta por la demandada, por lo que no cabe referirse de esa forma.
Por otra parte se observa que el a quo refiere contradicción en la que habría incurrido la actora, señalamiento que al ser revisado en el libelo y confrontado con el documento privado que se busca sea reconocido así como el instrumento autenticado que acompañó, puede inferirse, de modo probable, que se cometió algún error en la transcripción o en la redacción, de tal suerte que el supuesto alegato de contradicción solo correspondería haberlo alegado a la requerida.
En resumen, la acción intentada sí es procedente en derecho, ya que la misma no afecta al orden público, ni a las buenas costumbres y, ni si quiera porque alguna disposición de la ley que la prohíba, por lo que la declaratoria de inadmisible in limine litis, a todas luces resulta desmesurada. Para denotarla de esa manera tendría que tratarse de una acción que a todas luces estuviese dirigida a como la norma del artículo 341 la proscribe.
Sobre este particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País ha sido esclarecedora y muy ejemplarizante, en decisión de fecha 18-02-2011, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, citó y transcribió su propia doctrina acerca de la imposibilidad del juez para declarar inadmisible una demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se dilucida. La misma es del tenor siguiente:
“… Bajo las premisas legales citadas, el juez que conozca de una demanda por quiebra, a los fines de resolver con la admisión o no de la misma, debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En un caso donde la recurrida había declarado in limine litis la inadmisibilidad de una demanda de invalidación, la Sala, en decisión Nº RC.00854, del 12 de agosto de 2004, expediente 2003-000592, estableció:
“…De la trascripción ut supra se evidencia, que el juzgador ad quem declaró inadmisible la demanda de invalidación, con fundamento en que la citación alcanzó el fin el cual estaba destinado, ya que en el juicio principal donde se generó la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, la cual se pretende invalidar, los demandados contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000, por el juzgado a quo, profiriendo así el juzgador un fallo que atenta contra el derecho de defensa de la parte demandante en invalidación le impide ejercer la defensa de sus pretensiones y sin lugar a dudas que se forme el contradictorio y debate probatorio.
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
‘...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...’.
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…” (Resaltado de la Sala)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC-000066-18211-2011-10-606.HTML)

De lo visto en la decisión transcrita, se desprende en forma clara, que el Juez debe concentrase en los motivos que establece el artículo 341 para declarar la inadmisibilidad y siendo que en el caso la acción propuesta tiene asidero legal por estar prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículos 450, 444 al 448), que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición alguna de la ley, lo procedente era haberla tramitado y de acuerdo a como hubiese sido la contención que se le hubiese planteado, resolverla de acuerdo a lo que constase en actas, pero nunca haber subvertido el procedimiento negando el acceso a la demanda de manera preliminar por razones distintas a las previstas en el artículo 341 ejusdem.
En aras de ordenar el presente proceso, restablecer el orden jurídico infringido y salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionante, resulta imperativo para este Tribunal de alzada, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, anular la decisión recurrida que inadmitió la demanda y reponer la causa al estado que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisión de la demanda en atención al contenido y alcance del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado César Omero Sierra, apoderado de la ciudadana Nancy Yolima Portilla Rodríguez mediante escrito de fecha seis (06) de abril de 2016, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha primero (1°) de abril de 2016.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida de fecha primero (01) de abril de 2016 que inadmitió la demanda incoada por la ciudadana Nancy Yolima Portilla Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 19.522.595 por Reconocimiento de Documento Privado.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisión de la demanda en atención al contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas en razón de lo decidido.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 02:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 16-4309