REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 3.242
El presente expediente contiene el juicio de NULIDAD DE SENTENCIA intentada por AMADEO GELVIZ GELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.139 a través de apoderado, contra 1) ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.737, con domicilio en La Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo del estado Táchira; y 2) CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-83.760.244, con domicilio en La Parroquia Bramón Municipio Junín del estado Táchira; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8960-2013.
Apoderados del Demandante: abogados RAQUEL YADXANI SÁNCHEZ CARRERO, CARLOS RAÚL FLORES SÁNCHEZ y HENRY FLORES ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.156.329, V-19.236.470 y V-3.793.652 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.159, 177.832 y 24.553 en su orden.
Apoderados de los Demandados: abogados RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-1.909.737, V-10.145.011 y V-16.981 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.128, 66.938 y 182.157 en su orden.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 27 de noviembre de 2.015 por los abogados RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN y JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de noviembre de 2.015, mediante la cual resolvió: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL, DICTADA POR ESE JUZGADO EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2.012, INCOADA POR EL CIUDADANO AMADEO GELVIS GELVIS, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ENDER EMILIO ESPITIA PARRA y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta:
En fecha 14 de marzo de 2.013 fue presentado por el ciudadano AMADEO GELVIZ GELVIZ, libelo de demanda de nulidad de sentencia junto con anexos (folios 1 al 51).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda, y comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la citación del ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, de igual modo, para la citación de la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo, ordenó la notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folios 52 y 53).
En fecha 02 de abril de 2.013 la parte demandante AMADEO GELVIZ GELVIZ, otorgó poder apud acta a la abogada MARICELA GARCÍA DE BUITRAGO (folio 58). Y en fecha 30 de octubre de 2.013 la parte actora revocó el poder a la referida abogada y confirió poder apud acta a los abogados RAQUEL YADXANI SÁNCHEZ CARRERO, CARLOS RAÚL FLORES SÁNCHEZ y HERNRY FLORES ALVARADO (folio 70).
Riela a los folios 83 al 107 resultas de la comisión de citación y notificación procedentes del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Corre a los folios 109 y 120 poder apud acta otorgado por la parte demandada ENDER EMILIO ESPÍTIA PARRA y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS a los abogados RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, en fechas 11 de noviembre de 2.014 y 5 de diciembre de 2.014, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2.015 junto con anexos, la parte demandada contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 123 al 144).
El 30 de enero de 2.015 el abogado HENRY FLORES ALVARADO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta (folios 145 al 147). Y el 11 de febrero de 2.015 el mencionado abogado presentó escrito de promoción de pruebas (folios 148 al 150).
En fecha 24 de febrero de 2.015, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 153 al 156).
Riela a los folios 165 y 166 acta contentiva de audiencia preliminar de fecha 10 de abril de 2.015 en la cual la parte actora se opone por impertinencia a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia del 28 de abril de 2.015 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, consignó copias certificadas y simples de documentos públicos registrados (folios 170 al 184).
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2.015, el a quo fijó los hechos controvertidos en la presente causa (folios 185 al 187).
El 5 de mayo de 2.015, el abogado JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 188 al 191).
En fecha 11 de mayo de 2.015 el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado HENRY FLORES ALVARADO, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 192 al 209).
En fecha 8 de mayo de 2.015, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró con lugar la oposición presentada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 210 y vto.).
Mediante auto del 12 de mayo de 2.015 el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 211 y 212).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, consignó copia certificada de documento público registrado (folio 213 al 225).
Mediante diligencia del 21 de mayo de 2.015, el abogado HENRY FLORES ALVARADO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de documento público autenticado (folio 227 al 232).
Riela al folio 236 y vto., inspección judicial practicada por el Tribunal a quo en la Finca Rancho Grande.
Mediante diligencia del 15 de junio de 2.015 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, consignó copias fotográficas de la Finca Rancho Grande (folios 238 al 240).
En fecha 21 de julio de 2.015 se libró oficio N° 518-2015, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira (vuelto del folio 244). Y en fecha 6 de agosto de 2.015, el a quo recibió oficio emanado del mencionado órgano como respuesta a lo solicitado (folio 246).
En fecha 9 de noviembre de 2.015 el Tribunal de cognición celebró la audiencia oral de pruebas (folios 255 al 260).
En fecha 19 de noviembre de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de nulidad de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de homologación de acuerdo transaccional, dictada por ese Juzgado en fecha 7 de febrero de 2.012 (folios 261 al 265).
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2.015, los abogados RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN y JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de apelación contra la anterior decisión (folios 267 al 270). Y mediante auto del 30 de noviembre de 2.015 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior (folio 271).
Este Juzgado Superior el 4 de diciembre de 2.015 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.242 y el curso de ley (folio 272).
Mediante escrito del 8 de enero de 2.016 los abogados RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN y JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, actuando con el carácter acreditado en autos, promovieron pruebas con sus anexos (folios 276 al 304).
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2.016, los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA y RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, consignaron documento público (folio 307).
El 14 de enero de 2.016 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la representación judicial de la parte demandada y apelante (folio 308 y 309).
En fecha 25 de enero de 2016 se dictó sentencia en Audiencia Oral (folios 311 al 313), declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la decisión apelada de fecha 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Procede entonces esta Alzada a publicar el íntegro del fallo, previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La decisión apelada resolvió:
“…, pasa de seguidas, esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, reiterando que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la pretensión de Nulidad de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, contentiva de la Homologación de Acuerdo Transaccional, dictada en fecha 07/02/2012, en el expediente signado con el N° 8903 (nomenclatura interna). A esos efectos, se repite, los hechos controvertidos consisten en determinar si el acuerdo transaccional suscrito cuya nulidad se invoca, se realizó en cumplimiento de los requisitos esenciales de validez del acto jurídico, dada la discutida capacidad de contratación de la codemandada de autos, ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, cónyuge del accionante, para poder disponer de la mitad del bien correspondiente a la comunidad conyugal.
En este punto, y dadas las normas que rigen la administración de los bienes que integran la comunidad de gananciales, régimen previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, esta Instancia Agraria debe examinar si la dación en pago (contenida en la transacción cuya nulidad se demanda), que la codemandada de autos, ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, suscribió en su condición de cedente, con el codemandado cesionario Ender Emilio Espítia Parra, cumplió o no con el régimen de consentimiento del cónyuge no contratante, como lo establece el referido artículo 168 del Código Civil, en cuyo caso, además deberá valorar si el cumplimiento o no de ese régimen de consentimiento, puede dar lugar, o no, a la nulidad de dicho acto como lo establece el artículo 170 ejusdem.
…, se deduce de la revisión minuciosa de la declaración de voluntad suscrita por la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos y aceptada por Rafael Eduardo Díaz Chacón, como endosatario en procuración, a nombre del codemandado, ciudadano Ender Emilio Espítia Parra, cuya copia simple cursa al folio 30 de las actas, que en el mismo está contenido un acuerdo de forma especial de pago y de extinción de obligaciones. …Con base a las consideraciones expuestas, de la documental examinada, la declaración de voluntad rendida por la codemandada de autos, Carmen Cecilia Hernández Santos, en su condición aceptada de cónyuge del actor, conviene en la demanda incoada en su contra y da en pago la mitad del inmueble que advierte, pertenece a su comunidad de gananciales y procede a delimitarlo, detallando que el área del objeto cedido, consta de treinta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (33 has 3.441,58 m2), pago debidamente aceptado a nombre del actor, codemandado en la presente litis.
Ahora bien, partiendo de la premisa constituida por el hecho convenido del estado civil de casada de la contratante de la dación en pago, ya nombrada, ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, es evidente que no tenía la plena disposición del bien objeto de la referida Dación, para realizar la manifestación de voluntad acordada mediante la transacción cuya homologación se demanda en nulidad, pues el bien que constituye la dación, no era de su exclusiva propiedad, sino que lo mantenía en propiedad compartida, de por mitad, con su cónyuge, el demandante Amadeo Gelvis Gelvis, de lo cual se deduce que el acto jurídico celebrado por la cónyuge constituyó un acto de disposición absoluta de la totalidad de un bien perteneciente a la comunidad conyugal que se reitera tiene con el demandante, de modo que queda claro que con la dación en pago que acordó en la transacción suscrita, sacaba o excluía de la comunidad de gananciales un bien inmueble que había ingresado a ella por efecto de la compra suscrita por su esposo en el año 1989, según documental valorada…, quebrantando con esa actuación, normas que determinan su anulabilidad.
En efecto, las normas que regulan el régimen patrimonial matrimonial son de orden público y por ende, un cónyuge no puede vender ni realizar en modo alguno, actos de disposición sobre un bien integrante de la comunidad de gananciales sin la debida autorización del otro cónyuge y eso es precisamente lo sucedido en el presente caso, pues de la valoración probatoria… se desprende que están presentes las dos condiciones fijadas por el artículo 170 del Código Civil para que proceda la referida nulidad, a saber: a) que el cónyuge de la cedente codemandada, hoy accionante, haya estado enterado o de alguna manera haya consentido de manera expresa o tácita el negocio jurídico por el que, en su criterio, se dispuso de un bien propiedad de la comunidad conyugal, como lo ordena el artículo 168 del Código Civil, y b) por otro lado, se aprecia del contenido del acuerdo transaccional revisado, que el aceptante de la cesión y codemandado Ender Emilio Espítia Parra, tenía conocimiento pleno del estado civil de casada de su cedente, así como que el bien inmueble objeto de la transacción, en este caso, el predio agrícola “Finca Rancho Grande”, pertenecía a la comunidad conyugal que la cedente, ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, mantenía con el accionante, pues ello le había sido expresamente resaltado. Así se establece.
Como corolario, es de destacar que las normas que regulan el régimen patrimonial matrimonial no son susceptibles de ser modificadas por voluntad de los cónyuges, de modo que los argumentos contenidos en la defensa, referidos a que la codemandada efectuó la dación en pago, en razón de medida cautelar que pesaba sobre el inmueble por la deuda previamente adquirida, no son óbice para desconocer el estatuto jurídico concebido por el legislador. Siendo así, quien juzga considera llenos los extremos, contenidos en las disposiciones legales supra señaladas, para que en el presente caso, sea procedente la nulidad absoluta del acto de disposición que realizó la cónyuge codemandada ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, pues ha quedado demostrada la ausencia de conocimiento del cónyuge accionante y su falta de convalidación, así como la participación consciente del codemandado adquirente, ciudadano Ender Emilio Espitia Parra, quien ha concurrido con la cónyuge cedente, en el acto de disposición del bien inmueble ut supra descrito, todo lo cual se subsume en los supuestos de hecho encuadrados en el artículo 170 del Código Civil que prevén la anulabilidad de enajenaciones como la que se ha determinado y valorado en este fallo, por ende, como consecuencia debe ser declarada con lugar, la nulidad de la sentencia que convalidó el acuerdo transaccional concebido en esos írritos términos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referido a la capacidad de disposición del objeto sobre que versa la controversia, todo lo cual se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y Así se decide….”.
En su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación de la parte demandada expuso:
“…En la presente causa se violó lo dispuesto en el artículo 17 del C.P.C., que contempla que “El Juez DEBE tomar de oficio o a petición de las partes, todas las medidas necesarias, establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”… Tal como lo expresa la decisión, que la parte actora consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 21/07/1993, inserta bajo el N° 193, Tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría… En este documento anteriormente señalado se prueba plenamente que la parte actora y su cónyuge vendieron la totalidad de la finca, o sea (sic), las sesenta y nueve hectáreas aproximadamente. Entonces si ya habían vendido la totalidad de la finca, la proposición de la demanda de la parte actora, carece del interés jurídico actual, que debe tener necesariamente quien pretenda incoar una demanda. Tal como lo expresa el artículo 16 ejusdem… El Tribunal obvió analizar dicho documento so pretexto de que había sido impugnado por la parte demandada, pues hubiera tenido que haberse pronunciado de que la parte actora no tuvo interés actual para el momento en que se introdujo la demanda… La Jueza trajo a la decisión, elementos propios de convicción, no alegados por la parte actora, al decir en la sentencia “que las normas que regula el régimen patrimonial matrimonial son de orden público y por ende, un cónyuge no puede vender ni realizar en modo alguno, actos de disposición sobre un bien integrante de la comunidad de gananciales, sin la debida autorización del otro cónyuge”… Y eso es precisamente lo sucedido en el presente caso, lo cual es totalmente falso, pues no es de orden público, ya que el artículo 6 del Código Civil establece que las normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, y el mismo artículo 170 del C.C., habla de que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables. Ello quiere decir que posteriormente puede renunciarlo o relajarlo, por lo cual deja de ser de orden público. La juez tampoco tomó en cuenta la tácita autorización de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 168 del C.C., en el que permite al juez autorizar a uno de los cónyuges a vender sin autorización del otro, cuando exista como en el presente caso, imposibilidad, por el abandono de la parte actora por más de 17 años, y basado en ese abandono que se le demostró fehacientemente a dicho magistrado, la homologación de la dación en pago fue justificada, según el artículo 762 del C.C.,…En consecuencia todas las actuaciones que permitían el derecho de la defensa y la prueba de la verdad, fueron deliberadamente omitidas, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso…”.
En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, la representación judicial de la parte demandada y apelante ENDER EMILIO ESPITIA PARRA y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, indicó:
“…Como puede observar el tribunal la inasistencia a este acto de la parte demandante demuestra plenamente que con lo expuesto en la apelación y las pruebas presentadas en este honorable tribunal, la parte demandante no podía defender lo indefendible. Por tanto ratificamos plenamente la apelación y las pruebas presentadas…”.
De la diligencia suscrita por la codemandada CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS en fecha 18 de noviembre de 2.011 que riela al folio 30 de la presente causa, contentiva del convenimiento en la demanda en todas y cada una de sus partes, se destaca lo siguiente:
“…la fecha de hoy dieciocho (18) de noviembre de 2011, compareció la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, extranjera, casada, de profesión oficios del hogar, civilmente hábil, domiciliada en La Colorada, Vía Los Jabillos, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula E-83.760.224, cónyuge de Amadeo Gelviz Gelviz, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.139, asistida por JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, … expuso: convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y doy en pago por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) que constituye la cantidad debida de Trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,00) más las costas y costos del proceso, la mitad de inmueble propiedad de la sociedad conyugal que tengo con el prenombrado cónyuge… el inmueble está identificado como Finca Rancho Grande… se encuentra sobre una superficie de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (33 HAS. 3.441,58 M2)… el cual fue habido en su totalidad por documento registrado bajo el N° 2, folios vuelto del 8 al 13, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre de fecha 04 de enero de 1989 de los libros de registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira… y yo RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, endosatario en procuración de la única de cambio objeto de la demanda, acepto a nombre de el Demandante ENDER EMILIO ESPITIA PARRA,… el pago que se hace en este acto. Solicitamos al tribunal homologue el presente convenimiento, impartiéndole el carácter de cosa juzgada…”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de febrero de 2012, le impartió su homologación al convenimiento supra relacionado.
Planteado así el presente asunto, cabe citar lo establecido por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de noviembre de 2.015, Expediente N° 2014-000810, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba, quien señaló:
“…Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…”.
La norma legal transcrita dispone que, por un lado, cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
De lo anterior se verifica perfectamente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 168 del Código Civil, por cuanto declaró válida la venta de 25.000 acciones de la comunidad de gananciales de los codemandados, estableciendo que el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz vendió el 50% que le correspondía, “…sin el expreso consentimiento de su cónyuge …”, propietaria de las acciones de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco C.A., anticipando una liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, incurriendo en un exceso de jurisdicción al decidir una cuestión no planteada en el presente juicio.
…El artículo 170 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
De la revisión de las actas se observa que la parte actora, aportó los siguientes documentos probatorios:
Copia fotostática simple del expediente N° 8903, ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano Ender Emilio Espitia Parra, a través del endosatario en procuración abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, en contra de la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, del mismo se desprende:
-. Copia fotostática simple de letra de cambio a favor del ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, librada por la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) (folio 15).
-. Copia simple de acta de matrimonio N° 15, celebrado por los ciudadanos AMADEO GELVIS GELVIS y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, expedida por la Prefectura del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba hoy Municipio Córdoba del estado Táchira (folio 16 y vto.).
-. Copia fotostática simple de documento de compra venta, en el que el ciudadano AMADEO GELVIZ GELVIZ adquiere derechos y acciones de mejoras que forman la Finca “Rancho Grande”, Protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo el N° 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 4 de enero de 1.989 (folios 17 al 24).
-. Copia fotostática simple de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.011, contentiva del convenimiento de la demandada de Cobro de Bolívares suscrita por la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS (folio 30).
-. Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de noviembre de 2.011 (folios 31 al 34).
-. Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 7 de febrero de 2.012, en el cual el mencionado Tribunal homologó el convenimiento efectuado por la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, contentivo de la dación en pago de la mitad del inmueble al ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA (folios 42 y 43).
De igual modo, se observa que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Constancia emitida por el Consejo Comunal Sector La Colorada, vía Los Jabillos, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, en fecha 15 de enero de 2.012 (folio 135).
Constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector La Colorada, vía Los Jabillos, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2.012 (folio 136).
Levantamiento topográfico de la Finca Rancho Grande (folio 140).
Carta de residencia de fecha 5 de febrero de 2.014, emitida por el Órgano Ejecutivo Financiero y de Control del Consejo Comunal La Colorada, Municipio Fernández Feo Parroquia Alberto Adriani, a nombre del ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA (folio 141).
Constancia de mejoras, reparaciones y bienhechurías, realizadas por el ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, emitida por el Órgano Ejecutivo Financiero y de Control del Consejo Comunal La Colorada, Municipio Fernández Feo Parroquia Alberto Adriani, en fecha 5 de febrero de 2.014 (folio 142 y 143).
Constancia de fecha 5 de febrero de 2.014, emitida por el Órgano Ejecutivo Financiero y de Control del Consejo Comunal La Colorada, Municipio Fernández Feo Parroquia Alberto Adriani a nombre del ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA (folio 144).
Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el predio ubicado en la vía hacia el Sector la Espuma y la Colorada, Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo estado Táchira (folio 236).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto no fueron objetadas por la parte contraria. Sin embargo, en el presente asunto resultan impertinentes.
Por ante esta Alzada el codemandado apelante presentó escrito de promoción de pruebas, y al respecto se señala:
Con relación al documento registrado en fecha 4 de enero de 1989, bajo el N° 2, protocolo primero, tomo II, previamente autenticado en fecha 20 de julio de 1988 (supra relacionado). El mismo sirve para demostrar como adquirió la propiedad sobre el lote de terreno cuya dación en pago se discute, el demandante Amadeo Gelviz Gelviz.
Con relación al documento autenticado de fecha 28 de julio de 1993, por el cual Amadeo Gelviz Gelviz vende derechos y acciones a los ciudadanos Alix de Jesús Contreras y Carlos Julio Ortíz, en el presente asunto en que se discute la validez de la dación en pago realizada sin el consentimiento de uno de los cónyuges, resulta impertinente.
Con relación al documento notariado de fecha 20 de febrero de 2009, sobre el fomento de mejoras y bienhechurías, resulta impertinente.
Con relación al documento privado de fecha 9 de febrero de 2012, suscrito entre William Edeson Gelviz Hernández y Ender Emilio Espítia Parra, por las mismas razones arriba indicadas resulta impertinente, además de ser un documento privado no admisible como prueba en segunda instancia.
Con relación al reconocimiento de firma y contenido del documento anterior, el mismo es impertinente.
Punto de Información expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 17 de noviembre de 2015, sobre inspección técnica en el lote de terreno denominado Rancho Grande y que forma parte el procedimiento de Revocatoria iniciado por el codemandado Ender Emilio Espítia Parra; resulta impertinente en este juicio. Sin embargo, quedan a salvo los recursos a que haya lugar en virtud de las resultas de ese procedimiento administrativo.
En cuanto a la inspección judicial practicada por el a quo en fecha 11 de junio de 2015, y las pruebas que señala como marcadas “H”, relacionadas con declaraciones evacuadas en la audiencia de pruebas de primera instancia, se consideran impertinentes.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:
El presente expediente contiene el juicio de nulidad de sentencia interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 8960/2013, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por los abogados RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN y JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ENDER EMILIO ESPITIA PARRA y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado supra señalado, que declaró: Con lugar la demanda de nulidad de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de homologación de acuerdo transaccional dictada por ese Juzgado en fecha 7 de febrero de 2.012, incoada por el ciudadano AMADEO GELVIS GELVIS, en contra de los ciudadanos ENDER EMILIO ESPITIA PARRA y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS.
La parte accionante AMADEO GELVIS GELVIS en su libelo, alegó que en fecha 4 de noviembre de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, quien señala que es su legítima cónyuge, de igual modo, arguye que la accionada en la indicada demanda monitoria, codemandada en el presente juicio ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, conviene en la misma en todas sus partes y da en pago en fecha 18 de noviembre de 2011, a fin de satisfacer la deuda contraída, garantizada con letra de cambio por la suma de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) más las costas y costos del proceso, el cincuenta por ciento (50%) de una finca con vocación agraria, propiedad de la comunidad conyugal.
El actor expresa, que en fecha 7 de febrero de 2.012 mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira homologó el convenimiento efectuado por su cónyuge la codemandada CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, contentivo de la dación en pago de la mitad del inmueble al ciudadano hoy codemandado ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, por lo cual, denuncia la falta de validez legal del convenimiento, ya que a su decir, en ningún momento dio su consentimiento a su cónyuge la codemandada de autos para que dispusiera del bien propiedad de la comunidad conyugal; y por cuanto no se hizo un señalamiento preciso de lo que se le entregaba al ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, ello trajo como consecuencia que dicho codemandado tomara posesión de la totalidad del inmueble sin su autorización, desalojando a sus hijos y derribando parte de la vivienda que se encuentra dentro de la finca.
En este hilo de ideas, este Juzgado Superior concluye:
.- Que el artículo 156 del Código Civil prevé que: “Son bienes de la comunidad: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. …”.
.- Que el artículo 168 del Código Civil, dispone por un lado, que cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos de disposición sobre bienes gananciales, sean muebles o inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, para que surtan los efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
.- De los medios de prueba aportados al proceso, se evidencia copia simple de acta de matrimonio N° 15, de los ciudadanos AMADEO GELVIS GELVIS y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS celebrado en fecha 20 de marzo de 1.987, expedida por la Prefectura del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba hoy Municipio Córdoba del estado Táchira; y copia simple de documento de compraventa por el cual el ciudadano AMADEO GELVIS GELVIS, de estado civil casado, adquiere las mejoras que conforman el Fundo denominado Rancho Grande, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo el N° 2, folios vuelto del 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 4 de enero de 1989; es decir, que el fundo in comento forma parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos AMADEO GELVIS GELVIS y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS.
.- Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil es claro al determinar la anulabilidad de los actos cumplidos por el cónyuge en los cuales era necesario el consentimiento del otro para ejercer algún acto de disposición en el que pudiera verse afectado un bien que pertenezca a la comunidad conyugal. En el caso bajo examen, la dación en pago efectuada por la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, contenida en el convenimiento de fecha 18 de noviembre de 2011 y homologado el 7 de febrero de 2012, requería para su validez, del consentimiento del ciudadano AMADEO GELVIS GELVIS.
En consecuencia, por cuanto fue demostrado por el actor que el bien inmueble identificado como la “FINCA RANCHO GRANDE” pertenece a la comunidad conyugal; y que la dación en pago del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble adolece del consentimiento del cónyuge AMADEO GELVIS GELVIS; resulta procedente y por tanto con lugar la demanda de nulidad propuesta; razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación, confirmarse el fallo apelado, con la respectiva condenatoria en costas. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2.015 por los abogados RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN y JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 12.128 y 66.938 , en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ENDER EMILIO ESPITIA PARRA y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 03.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de noviembre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 03, que declaró con lugar la demanda de nulidad de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de homologación de acuerdo transaccional, dictado por ese Juzgado en fecha 7 de febrero de 2.012; incoada por el ciudadano Amadeo Gelvis Gelvis, en contra de los ciudadanos Ender Emilio Espitia Parra y Carmen Cecilia Hernández Santos.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.242 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.242 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFDEA/AASR/patty.-
Exp. 3.242
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