REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 09/12/2015, Se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.719, actuando con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN DUARTE RAMIREZ SAÚL, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-405250771, domiciliada en la calle Principal Quinta mi Delirio N° 14-A, Urb Bello Horizonte, Altos de Paramillo Palo Gordo, Estado Táchira, asistido por la abogada Mónica Amalia Ochoa Nieto, inscrita en el inpreabogado N° 154.643.
En fecha 10/12/2015, Se tramito el presente recurso y se libraron las respectivas notificaciones. (F-29)
En fecha 03/05/2016, Se dicto sentencia en la cual se admite el presente recurso Contencioso Tributario. (F-36).
En fecha 07/06/2016, La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.760, actuando con el carácter de representante de la Republica, presento escrito de promoción de pruebas, consigno poder que la acredita como apoderada de la República (F-39-43).
En fecha 16/06/2016, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas. (F-44).
En fecha 20/07/2016, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas (F-45).
En fecha 11/08/2016, la abogada representante de la República consigno escrito de informes, junto con expediente administrativo. (F-46-52)
En fecha 12/08/2016, auto de apertura de pieza adicional contentiva de expediente administrativo. (F-53)
En fecha 12/08/2016, se dictó auto y se dijo visto. (F-54)

I
Pruebas Promovidas:
Pieza Principal
Folios
6 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Duarte Duarte Marco Antonio.
7 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Mónica Amalia Ochoa Nieto así como copia del carnet inpreabogado.
8 Copia del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Duarte Ramírez Saúl.
9 Acta de Recepción N° DCR-15-66165, ante el SENIAT, sobre presentación de declaración sucesoral.
10-14 Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones de la Sucesión Saúl, Duarte Ramírez N° de expediente 437. N° 1590017386
15 AL 16 Planilla para pagar forma 99032 Nros: 1590017386, N-1595298843.
17 Copia fotostática del Registro de Información Fiscal del ciudadano Marco Antonio Duarte Duarte.
18 al 26 Constancia de notificación de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015-0123 de fecha 15/10/2015; Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00437/2015-00353 de fecha 15/10/2015 de fecha 15/10/2015, acompañada de sus respectivas planillas de liquidación Nros: 051001221000099 y 051001222000688.
27 Constancia de Residencia expedida por el Poder Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cárdenas Unidad de Registro Civil Parroquial, Amenodoro Rangel Lamu.
28 Constancia de Residencia expedida por la Asociación Civil Junta de Condominio de la Urbanización Bello Horizonte, con Registro de Información Fiscal N° J-29619617-6.
40 al 43 Copia fotostática certificada poder otorgado a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.760, que le acredita con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República.
Expediente Administrativo:
II
Folios
Auto De apertura de expediente
01 Presentación de declaración DCR-15-66165 de fecha 09/04/2015
02 Acta de recepción solicitud DCR-15-66165
03 al 07 Forma DS99032
08 Copia del comprobante del pago del impuesto auto liquidado
09 Copia del Rif Sucesoral
10 Copia de la cédula de identidad del causante
13 Copia del acta de defunción
14-66 Copia de la cédula de identidad, partidas de nacimiento de los herederos
67 al 171 Copia de los bienes involucrados en la Sucesión
172 Constancia e Registro de Vivienda Principal expedida por el SENIAT
173 Copia del recibo de agua a nombre del ciudadano Duarte Ramírez Saúl, con dirección Urb. Bello Horizonte calle principal casa N° 14 altos de paramillo.
174 Constancia de residencia del CNE expedida al ciudadano Saúl Duarte Ramírez
175 Consulta de declaración de sucesiones en la pagina del SENIAT
176 Copia de las transacciones de la contribuyente
177 al 189 Copia del Registro de Información Fiscal de los herederos
190 al 192 Planilla de liquidación que se expide a cargo de la contribuyente Exp. 437/2015
193 Tabal resumen de liquidaciones
194 Informe técnico
195 Auto de cierre de expediente
196 Auto inserción nueva pieza al expediente
197 al 203 Constancia de notificación, planillas de liquidación, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00437/2015-00353, Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015-0123, ambas de fecha 15/10/2015 emitidas por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT
204-205 Auto cierre de expediente, índice de documentos foliados.
A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción a la contribuyente en virtud de que omitió la cancelación del tributo causado cuya determinación resulto del proceso de verificación de la declaración, en contravención a lo establecido en los artículos 37, 39 y de la Ley de Impuesto sobre Donaciones Sucesiones y demás Ramos Conexos por lo que la Administración Tributaria, por lo que procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 185 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa en un veinte (20 %).
Determinando una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 625.000,87 razón por la cual la Sucesión Duarte Ramírez Saúl, en fecha 09/12/2015, accedió a este despacho a interponer el presente recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.
III
INFORMES
La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la República; consignó escrito de informes, y en tal sentido señala que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con lo dispuesto en el articulo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de la Declaración Sucesoral N° 1590017386 presentada en fecha 09/04/2015, mediante planilla forma DS-99032, por la Sucesión Duarte Ramírez Saúl, donde declaran como vivienda principal del causante una quinta ubicada en la Urbanización Bello Horizonte casa numero 14-A, quinta mi Delirio Pirineos, folios 5 al 6 del expediente administrativo Sucesoral, como asiento permanente de hogar de la causante, de conformidad con el articulo 10 numeral 1 de la Ley especial, no obstante, mediante Resolución se declara la improcedencia de dicho desgravamen y procede la División de Recaudación ajustar la el impuesto Sucesoral en la cantidad de seiscientos veinticinco mil y ochenta y siete céntimos (Bs. 625.000, 87) aplicando adicionalmente la multa correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación alegada por la contribuyente, observa esta representación fiscal, que la motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo dispone los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 159 del Código Orgánico Tributario, trae acotación jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, aplicando todo lo precedente expuesto en el caso que se analiza, es forzoso concluir que, los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que los mismos señalan tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, así como la expresión suficientemente del Derecho, que conllevaron a imponer la sanción por solicitar erróneamente un desgravamen que no es procedente de conformidad al articulo 10 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos identificados con el N° 1590017386 correspondiente a la declaración sucesoral perteneciente a la contribuyente SUCESIÓN DUARTE RAMIREZ SAUL, que contiene los documentos presentados al momento de presentar la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones y mediante el cual se evidencia la constatación de los hechos en los cuales incurrió la contribuyente y que la hace acreedora de los actos administrativos recurridos en fecha 09/12/2015, ante este Tribunal.
De lo anterior es necesario revisar lo que establece el Articulo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos así como trae acotación consulta dictada por la Gerencia General de Servicios jurídicos, de lo anterior se con afirma que para que exista el desgravamen solicitado este debe cumplir con dos requisitos que el cujus le haya servido de asiento permanente tal como se evidencio en el presente caso, pero en cuanto al segundo presupuesto, que la vivienda sea transmitida para tal fin a los herederos del cujus, y si bien los herederos del causante, son sus descendientes directos (hijos), se desprende del expediente que la condición exigida por la norma, de continuar habitando el inmueble, no la cumplen estos herederos, lo que hace improcedente que en la declaración Sucesoral (autoliquidación) y en el proceso de verificación de dicha declaración se acepte este desgravamen al inmueble que ocupaba el causante.
Evidenciando al momento de presentar la declaración sucesoral los herederos acompañaron de constancia de residencia para verificar y comprobar el domicilio del causante, tal como se supra indico, y con base a esto, la División de Recaudación actúa de conformidad con los artículos 36 y 40 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
En consecuencia, el ente Tributario actúo conforme a la competencia que le establece la Ley especial, siguiendo el procedimiento de verificación a los hechos aportados y conocidos por la Sucesión, liquidando los mencionados conceptos de acuerdo a lo señalado en la declaración Principal, y a los documentos que acompañaron la misma, y que fueron suficientes solo para probar el domicilio del causante, mas no fue prueba suficiente para la sucesión que le coadyuvara a probar que el inmueble declarado fue transmitido con los mismos fines a los herederos o a uno de ellos, por lo que la sucesión no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en la ley para la procedencia del desgravamen, razón por la cual fue rechazado por la administración tributaria, determinando la diferencia de impuesto a pagar, así como la multa a pagar, así como la multa por omisión en el pago del tributo, emitiendo los actos administrativos objeto del presente recurso.
En este orden de ideas esta representación fiscal, observa que en el caso Sud Judice, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces.
Por lo anteriormente expuesto, queda claro que los argumentos de la contribuyente son insostenibles a los presentes efectos, pues las razones de hecho de inmotivación que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, ratificando lo decidido en sede Administrativa, con todos los pronunciamientos de la Ley en el Presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Ciudadano Marco Antonio Duarte Duarte,
Asimismo, en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que la controversia planteada queda circunscrita a resolver: Sí, la Sucesión Duarte Ramírez Saúl, es objeto de no sujeción conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en el entendido de que la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar de la causante, se trasmitió con los mismos fines a los descendientes.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a tal efecto observa:
La representante de la Sucesión Duarte Ramírez Saúl, en su escrito solicita se considere improcedente el ajuste del Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, dispuestos por parte de la Administración en los actos administrativos identificados: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015-0123, y Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/010437/2015-00353, ambas de fecha 15/10/2015 y sus respectivas planillas de liquidación, N° 051001221000099, N-051001222000688, emitidas por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, por encontrarse inmersas en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la Administración Tributaria que la Sucesión incurrió en un error de cálculo al totalizar el valor de los activos declarados y solicitar un desgravamen que no es procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, considerando que estos hechos no se configuraron, aunado a que no indicó el motivo de la improcedencia del desgravamen, es decir cuales extremos no se cumplieron para dicho rechazo, lo cual igualmente afecta la validez del acto impugnado.
Advierte el Tribunal que la presente controversia se origina por el hecho que efectuada la declaración de la herencia dejada por el causante, Duarte Ramírez Saúl en la misma se incluyó como bien inmueble desgravado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cien (100%) del derecho de propiedad sobre una vivienda con todas sus pendencias adquiridas por el causante por gananciales matrimoniales, por herencia de su cónyuge Exp.0732 del 03-06-2010 y por documento de participación N° 2014.626, de casa- terreno, en la calle Campo Alegre Urbanización Bello Horizonte casa N° 14-A Quinta mi Delirio, Sector Palo Gordo del estado Táchira.
Ahora bien, el Tribunal para emitir su decisión hace las siguientes consideraciones:
El artículo 10 de la norma en comento, señala:

Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre e hijos por adopción.

De la norma antes transcrita se infieren, que ambos supuestos de hechos son de carácter concurrentes, es decir, que la vivienda haya servicio de asiento permanente al hogar del causante, y que se trasmita con los mismos fines a sus herederos.
Es así como de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el bien inmueble declarado por la sucesión en comento, sirvió de asiento permanente al hogar del causante, por lo que la Administración Tributaria no objeta nada sobre el mismo, razón por la cual el Tribunal aprecia que este primer supuesto se cumple en el caso bajo análisis.
En cuanto al segundo supuesto que se trasmita con estos fines a los ascendiente, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, se observa que corre inserta al expediente constancia de residencia expedida por el Poder Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, así mismo presenta constancia de residencia expedida por la Asociación Civil Junta de Condominio de la Urbanización Bello Monte del Municipio Cárdenas, que indica que el ciudadano Marco Antonio Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.719, (hijo del causante), el cual tiene su residencia en el inmueble objeto del desgravamen, (Folios 27-28).
De ahí que en efecto el ente administrativo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por errada apreciación de los supuestos ocurridos en la presente causa, de ahí que se proceda a declarar la nulidad absoluta del acto recurrido y la correspondiente planilla de liquidación y multa, por cuanto era procedente la no sujeción conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, siendo inoficioso para este despacho pronunciarse sobre los demás alegatos. Y así se decide.
Improcedente la condena en costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso Guerrero Valverde, C.A. (GUEVALCA) Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano Marco Antonio Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.719, actuando con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN DUARTE RAMIREZ SAÚL, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-405250771, domiciliada en la calle Principal Quinta mi Delirio N° 14-A, Urb Bello Horizonte Altos de Paramillo Palo Gordo, Estado Táchira, asistido por la abogada Mónica Amalia Ochoa Nieto, inscrita en el inpreabogado N° 154.643. En consecuencia:
2.- SE ANULAN, las Resoluciones Nros: SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015-0123, y Resolución De Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00437/2015-00353, ambas de fecha 15/10/2015, y sus respectivas planillas de liquidación emitidas por el Jefe de Recaudación de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo.) JUEZ TITULAR. WUENDY MOCADA (Fdo.) LA SECRETARIA (A).