REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 19/10/2015, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Jorge Eleazar Benavides Nieto, titular de la cédula de identidad N° V- 1.558.944, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MAX, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30263797-0, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Resolución de Multa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0576, de fecha 30-01-2015, emitida por el Funcionario Julio Rafael Rodríguez Ydrogo, quien actúa como Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la Ciudad de Caracas, (F-235)
En fecha 19/10/2015, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente de la División Jurídica Tríbutaria de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F-280)
En fecha 24/02/2016, se libró auto notificando al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. (F-242)
En fecha 02/03/2013, el ciudadano alguacil consignó ala boleta de notificación debidamente practicada al Gerente de la Aduana de San Antonio debidamente practicada. (F-243 al 244)
En fecha 11/03/2016, el abogado Emilio José Ugas, en su carácter de apoderado de la República consignó poder que lo faculta para actuar y el expediente administrativo. (F-245)
En fecha 11/03/2016, por auto se acordó abrir una (01) pieza anexa contentiva del expediente administrativo. (F-250)
En fecha 31/03/2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-251)
En fecha 06/04/2016, el apoderado de la recurrente abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-252 al 259)
En fecha 20/04/2016, el represéntate de la República abogado Emilio José Ugas, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-260)
En fecha 26/04/2016, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación de admisión del Recurso, debidamente practicada al Procurador General de la República. (F-261 al 262)
En fecha 03/05/2016, auto que admite pruebas. (Folio 263)
En fecha 12//07/2016, diligencia suscrita por el ciudadano abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, donde consigna escrito de informes. (Folio 264 al 304)
En fecha 19/07/2016, el representante de la República, presentó escrito de informes. (Folio 305 al 318)
En fecha 04/08/2016, auto el tribunal dijo “visto”. (F-319)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
1) Manifiesta que ya este Tribunal dicto sentencia sobre la Resolución de multa Nro. 8892 de fecha 18 de Julio de 2012 y subsiguiente planilla de liquidación Nro. 1290227763 emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y notificadas el 03-08-2012, ya hay cosa juzgada en primera instancia, igualmente se evidencia que en su decisión el Tribunal ordena y en consecuencia anula la Resolución de multa Nro. 8892 de fecha 18/07/2012 y las planillas de liquidación.
2) Arguye que se esta en presencia de una triple identidad, pues son los mismos hechos, los mismos sujetos y el mismo objeto, es decir frente a una cosa juzgada, en primera instancia, trayendo a colación la Sentencia de la Sala Política Administrativa N° 00647 de fecha 16 de Mayo de 2002.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Resolución de Multa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0576, de fecha 30-01-2015, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° 8892, de fecha 18 de Julio de 2012, emitida por el Funcionario Julio Rafael Rodríguez Ydrogo, quien actúa como Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la Ciudad de Caracas.
DIFERENCIA AD-VALOREN DEJADOS DE CANCELAR 139.377,90
MULTA 120 5. 278.755,80
DIFERENCIA IVA DEJADO DE CANCELAR 16.725,35
MULTA IVA 111COT 18.816,02
TOTAL A LIQUIDAR 453.675,06

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)


44 al 85 Registro Mercantil y actas de asamblea ordinaria y extraordinaria de la Sociedad Mercantil Representaciones Max, C.A., donde se desprende el carácter de Director que ostenta el ciudadano Maximino Vargas Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.327.199.



86 al 89 Poder otorgado por el ciudadano Maximino Vargas Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.199, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Representaciones Max, C.A., al abogado en ejercicio Jorge Eleazar Benavides Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 115.076.

90 al 91 Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C. A., a Representaciones Max C.A.

92 al 101 Resolución N° SNAT/GGSJ/GRI/DRAAT/2015/1996, de fecha 30-06-20105.

102 al 134 Escrito de interposición de Recurso Jerárquico, realizado por Representaciones Max, C.A., contra la Resolución multa N° 8892, de fecha 18 de Julio de 2012.

135 al 211 Escrito de interposición de Recurso Contencioso Tributario, ejercido por Representaciones Max, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GRI/DRAAT/2015/1996, de fecha 30-06-20105.

212 al 234 Sentencia de la Sala Político Administrativa, dictada en el expediente No. 15558, sentencia No. 00647 de fecha 16 de mayo de 2002.





246 al 249 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Emilio José Ugas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.681.429, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.781, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Pieza anexa 01 al 111 Consta copia certificada del expediente administrativo, constante de:
-Auto de apertura.
- Comunicación de fecha 19-07-2012, suscrita por la gerente de Representaciones Max C.A., ciudadana Ninfa Vargas de Ramírez, al ciudadano gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
- Declaración registro N° C 8892.
- Determinación y liquidación de tributos aduaneros.
- Declaración Andina del Valor.
- Factura de ventas N° E-00076316, exportación 90445060.
- Comunicación de fecha 18-07-2012, suscrita por el Grupo Transbel C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
- Certificado de inspección ocular sanitaria de productos farmacéuticos de régimen legal 3.
- Constancia de inscripción en el Registro de documentos con carácter permanente.
- Notificación sanitaria oblgatoria de productos cosmeticos.
- Acta de recepción.
- Carta de porte internacional por carretera N° C 51460.
- Manifiesto de Carga Internacional N° C 64766.
- Documento poder.
- Acta de reconocimiento C 8892 de fecha 18-07-2012.
- Planilla de pago de impuesto a las importaciones ordinarias y al Valor Agregado Sobre la Importación de Bienes y Servicios.
- Pase de salida.
- Auto de cierre.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente: En fecha 18 de Julio de 2012, la Agencia de Aduanas, Representaciones Max, C.A., actuando en representación de Grupo Transbel, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-303525750, registra ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la Declaración Única de Aduanas Tipo IM-4 para la importación registrada a través del Sistema Aduanero Automatizado bajo el correlativo n° C-8892, asimismo, junto al declaración fue presentado un oficio de fecha 19-07-2012, emitido por el representante legal de Representaciones Max C.A., mediante el cual notifican “ por error involuntario al momento de calcular los gravámenes en la casilla N° 36 se coloco PL8 para los Ítems Nos. 1,2,3,4 y 5, pero al momento de hacer la revisión de rutina se pudo comprobar que se cometió un error involuntario por cuanto dichos ítems debían ser tratados como Importación Ordinaria y liquidados los gravámenes correspondientes. Por su parte la administración posteriormente y motivado a la notificación del declarante considera que el hecho debe ser tipificado como infracción sancionado según lo establecido en el numeral 5 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario, ordena reconocimiento, y sanciona al recurrente.
IV
INFORMES
INFORME DE LA RECURRENTE
En fecha 12/07/2016, el ciudadano Jorge Eleazar Benavides Nieto en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Representaciones Max, C.A., consignó escrito de informes donde indicó:
Inicialmente el abogado menciona un punto previo, donde señala que en la oportunidad procesal correspondiente ejercieron un recurso jerárquico, contra la Resolución multa N° 8892, de fecha 18-07-2012, el cual no fue decidido por la Administración Tributaria, entendiéndose que hubo un silencio administrativo.
Seguidamente hace una narración de todos los hechos acontecidos y decididos en el expediente llevado por este Tribunal bajo el Nro. 2801 y decidido en fecha 11 de Abril de 2014.
Concluyendo que este Tribunal ya dicto sentencia sobre la Resolución multa No. 8892 de fecha 18 de Julio de 2012, y subsiguiente planilla de liquidación, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y ya hay cosa juzgada en primera instancia, e igualmente se evidencia que en su decisión el Tribunal ordena la anulación de la Resolución antes mencionada, en los términos de la sentencia.
INFORME DE LA REPUBLICA
En fecha 19/07/2016, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Emilio José Ugas, presentó escrito de informes donde indicó:
Omisis…
Esta representación fiscal, sostiene que Representaciones MAX, C.A., no tuvo el debido cuidado al momento de llenar la Declaración de Aduanas, antes de su transmisión arrojando las consecuencias, la aplicación de la sanción aduanera.
Omisis…
Ciudadana Jueza, aludido estas consideraciones es oportuno reiterar nuestra posición que no podemos ocultar nuestros errores de hechos, por torpeza, por no ser cuidado en la ejecución de las actividades del día a día, y alegar como defensa, y disfrazarla como un error de hecho y derecho excusable como eximente de responsabilidad, a tenor del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Omisis…
La recurrente invoca el artículo 85 del COT en la presente causa, tomándolo como punta de lanza para tapar la negligencia, la omisión en el inicio de trámite aduanero, en consecuencia, la recurrente (REPRESENTACIONES MAX, C.A.), tenía conocimiento que las mercancías debían ser nacionalizadas bajo el régimen ordinario, y no debió haber colocado en la casilla 36 de la Declaración de Aduanas que la mercancía gozaba de una liberación de gravámenes, como efectivamente lo hizo, es decir, señalo la nomenclatura PL8 (Acaso desconocía que régimen aplicar?)
Omisis…
En cuanto al tema de la supletoriedad de las normas, considera esta defensa que lo esgrimido por el defensor de la contraparte es pura y simple leguyería jurídica, a los fines de persuadir al juez, que decline a favor de este; pero de alguna manera hemos demostrado objetivamente y bajo una fundamentación jurídica que tenemos la razón de sostener la aplicación de la sanción administrativa al auxiliar ya identificado en autos, en este sentido, le solicitamos a la ciudadana jueza que declare sin lugar el recurso contencioso tributario incoado en contra el acto administrativo N° de Multa 8892 de fecha 18/07/2012 y la planilla accesoria N° 1290227763, ambas debidamente notificadas el 03/08/2012, y que honre el pago de la obligación aduanera y tributaria.
Omisis…
En este orden de ideas en el presente escrito de informes concluyo, que existe una disciplina aduanera penal autónoma, y es también por ello, que puede hablarse de infracciones aduaneras In genere; al no haber duda en ningún momento, que la Recurrente se encuentra subsumida en todos los supuestos ilícitos analizados; en ese orden.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.
En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por la Sociedad Mercantil Representaciones Max, C.A., las consideraciones y alegatos planteados por el representante de la Procuraduría General de la República, considera esta juzgadora que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra debatido a la existencia o no de cosa juzgada.
Ahora bien, se observa que en fecha 11 de Abril de 2014, este tribunal dictó sentencia definitiva en la causa identificada bajo el Nro. 2801, del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Yesenia Ramírez Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V- 14.782.921, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.890, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MAX, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30263797-0, ANULANDO la Resolución de multa N° 8892 de fecha 18/07/2012 y las planillas de liquidación por concepto de multas por las cantidades de (Bs. 278.755,80) y (Bs.18.816,02), en los términos de la sentencia, emitidas por la Gerencia de Aduanas de San Antonio del Táchira, en la misma se señaló que en la oportunidad procesal correspondiente ejercieron un recurso jerárquico, contra la Resolución multa N° 8892, de fecha 18-07-2012, el cual no fue decidido por la Administración Tributaria, entendiéndose que hubo un silencio administrativo.
Asimismo, contra la sentencia definitiva dictada el día 11 de Abril de 2014 por este Tribunal, se observa que los apoderados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en su oportunidad procesal correspondiente ejercieron el Recurso de Apelación el cual se encuentra en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el Nro.AA40A-2014000954.
Por lo anterior, es evidente que se trata de una cosa juzgada judicial en primera instancia, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.01107 de fecha 19/06/2001, donde indicó:
Con fundamento en lo antes expuesto, observa esta Sala, que la Administración al dictar el acto recurrido, señaló que no “tenía materia sobre la cual decidir”, por cuanto consideró que el recurrente había agotado tanto la vía administrativa como la jurisdiccional, es decir, que el acto que pretendía atacar el accionante a través del recurso jerárquico, había adquirido “fuerza de cosa juzgada y es irrevocable”.
Ante tal negativa por parte de la Administración de revisar el acto mediante el cual se jubiló de oficio al ciudadano Virgilio Velásquez, debe señalar esta Sala que si bien es cierto, que la Administración está obligada a pronunciarse en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio sobre la revisión de cualquier acto administrativo viciado de nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, premisa esta que representa una situación excepcional, referente a la estabilidad de los actos administrativos, no es menos cierto, que debe tenerse como excepción a este principio, el hecho que exista cosa juzgada judicial, la cual está referida a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, extendiéndose este impedimento del juez, a los órganos de la Administración, (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material). Con base en lo anterior, esta Sala considera pertinente traer a colación las normas antes señaladas, las cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.


Ahora bien, se observa que en el caso de autos, consta a los folios 134 al 135 del expediente, que en fecha 14 de septiembre de 1989, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el hoy recurrente ciudadano Virgilio Elías Velásquez Estrada, querella ésta, que tenía como objeto principal, la declaratoria de nulidad del acto jubilatorio notificado mediante Oficio N° 1610 de fecha 22 de agosto de 1988. Igualmente, consta en autos (folios 138 al 160), fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 1996, referido a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual, declaró sin lugar la querella interpuesta.
De conformidad con lo antes expuesto, estima esta Sala, que contra el acto administrativo de fecha 22 de agosto de 1988, mediante el cual se notificó al ciudadano Virgilio Elías Velásquez Estrada, del acto jubilatorio que le afectó, no cabía recurso alguno, ni siquiera la potestad extraordinaria de autotutela de la Administración dispuesta en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir sobre el mencionado acto administrativo pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, lo cual, conlleva a afirmar que sobre dicho asunto, existe cosa juzgada judicial, la cual no admitía ni admite ningún tipo de pronunciamiento al respecto, ni por los órganos de la Administración, ni por los órganos jurisdiccionales. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, concluye este Sala que el acto administrativo recurrido en autos, dictado por el Ministro de Agricultura y Cría, mediante el cual declaró que no había materia sobre la cual decidir en el recurso jerárquico interpuesto el 18 de marzo de 1999, contra la negativa del Instituto Agrario Nacional de revisar y declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 4 de agosto de 1988, a través del cual se jubiló de oficio al hoy recurrente del cargo que como Jefe de División de Finanzas desempeñaba en el mencionado Instituto, se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que la Administración no podía emitir ningún pronunciamiento al respecto, por existir en el caso sometido a su consideración, cosa juzgada judicial, tal y como se indicó anteriormente. Así se decide.

De lo anterior se desprende la existencia de cosa juzgada en primera instancia tal y como lo sostiene la representación judicial de la recurrente en su escrito de interposición del Recurso Contencioso Tributario, existiendo una triple identidad como lo son los mismos hechos, los mismos sujetos y el mismo objeto, derivados de la Resolución de multa N° 8892 de fecha 18 de Julio de 2012, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, pues la Administración Tributaria estaba notificada acerca de la decisión emitida por este despacho en fecha 11 de Abril de 2014, causa siganada bajo el Nro. 2801, en consecuencia se declara nula la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0576, de fecha 30-01-2015, emitida por el Funcionario Julio Rafael Rodríguez Ydrogo, quien actúa como Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la Ciudad de Caracas, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, son improcedentes a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Jorge Eleazar Benavides Nieto, titular de la cédula de identidad N° V- 1.558.944, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MAX, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30263797-0, en consecuencia, SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0576, de fecha 30-01-2015, emitida por el Funcionario Julio Rafael Rodríguez Ydrogo, quien actúa como Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la Ciudad de Caracas.
2.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
3.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
4. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR (Fdo.).


WUENDY ZULEIMA MONCADA (Fdo.)
LA SECRETARIA.