REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 14 de agosto de 2015, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado Reny Rincones, titular de la cédula de identidad V-9.287.881, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON COSTA BRAVA C.A, (F-30)
En fecha 21 de abril de 2016 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, (F-43).
En fecha 7 de junio de 2016, se libro auto en cual se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas y comienzo del computo de evacuación e informes (F-46)
En fecha 1 de agosto de 2016, la apoderada judicial del INCES consignó escrito de informes, (F-47).
En fecha 1 de agosto de 2016, la apoderada judicial del INCES consignó escrito de informes (F- 49).
En fecha 8 de agosto de 2016, se libró auto de vistos (F-50).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega falso supuesto de hecho y derecho en virtud que la sanción por omitir el deber de inscribirse oportunamente en los registros de la administración tributaria, no es procedente puesto que su representada paralizó las actividades económicas desde la fecha 22/12/2014. De igual forma que no tiene trabajadores, lo cual considera que no está sujeta, ni como patrono ni aportante y agente de retención de los trabajadores.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución Incumplimiento de deberes formales N° 15-5-6-3-98 de fecha 10 de junio de 2015 en el cual:
Expresa el gerente que debido a la verificación practicada en sede administrativa se constató que la sociedad mercantil omitió la obligación de inscribirse en el registro de contribuciones parafiscales en el plazo correspondiente de conformidad al articulo 51 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y en virtud a ello impone multa de cincuenta (50 U.T) de conformidad al articulo 100 del Código Orgánico Tributario. Procede quien aquí decide a valorar los documentales corren inserto en el expediente en el cual se deduce lo siguiente:
• Al folio 14, corre inserto documento protocolizado de la constitución de la sociedad mercantil.
• Al folio 28, corre inserta comunicación original de fecha 11 de febrero de 2015 hecha por la ciudadana María Contreras al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, haciendo del conocimiento que suspendió las actividades económicas desde el 22 de diciembre de 2014 al 31 de junio de 2015.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario. De ellos se desprende que la sociedad mercantil una vez constituida suspendió las actividades, nunca operó.
Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados, así como también el acto administrativo que se impugna pasa quien juzga a dilucidar la controversia que se circunscribe a determinar si se encuentra configurado el Vicio de falso Supuesto alegado por el recurrente, en los términos siguientes:
Considera que la sanción por omitir el deber de inscribirse oportunamente en los registros de la administración tributaria, no es procedente, puesto que su representada paralizó las actividades económicas desde la fecha 22/12/2014. De igual forma arguye que no tiene trabajadores, lo cual considera que no está sujeta, ni como patrono ni aportante y agente de retención de los trabajadores.
Al respecto la apoderada del INCES en su escrito de informes opinó que el Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), es un ente parafiscal diferente e independiente al SENIAT, y que debió la empresa notificar al INCES la inactividad de la empresa y cumplir con el deber formal que arguye los artículos 100 del Código Orgánico Tributario y 51 de la Ley del INCES.
De la revisión del acto administrativo observa esta juzgadora que la administración tributaria consideró que la recurrente había incurrido en incumplimiento de deber formal de no inscribirse oportunamente en los registros del INCES con fundamento en el artículo 51 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), en cual establece lo siguiente: Las entidades de trabajo deberán inscribirse en este registro, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su constitución y suministrar la información requerida por el instituto. Pero es el caso, como se indicó en el párrafo anterior, la sociedad mercantil dentro del plazo para inscribirse (45 días) suspendió las actividades económicas desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 31 de junio de 2015, lo que evidencia que a la fecha en que fue verificada la sociedad mercantil en sede administrativa y emitida la sanción, la empresa no tenia actividad económica que es la que podría materializar el hecho imponible.
Hecho imponible que concurrentemente se materializa con la ocupación de cinco o más Trabajadoras o trabajadores dentro de la entidad de trabajo que a su vez deben estar operativos, para ser sujetos pasivos, al igual que la sociedad mercantil.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso resaltar que los incumplimientos de deberes formales derivan de una obligación principal, pues ellos permiten el control del hecho imponible, hecho imponible éste que se generaría si se demostrare que la empresa se encontraba operativa, tuviese la cantidad de trabajadoras y trabajadores que exige la ley para considerarlos aportantes del INCES, y no se haya inscrito en el plazo establecido. Caso que aquí no se presenta, puesto que la sociedad mercantil no estuvo operativa.
Aunado a ello es preciso traer a colación que se entiende por entidades de trabajo según el artículo 45 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores para interpretar el artículo 51 de la Ley del INCES:
Entidad de trabajo.
Artículo 45.
Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio.
Tal como se lee la entidad de trabajo necesariamente debe estar constituida por trabajadores que laboran permanentemente para generar una actividad económica, en tal sentido, las empresas que una vez constituidas empiezan a laborar si tendrían la obligación de inscribirse en el registro bajo estudio, caso contrario de estar suspendida, no se podría generar la obligación principal (aportante del INCES) que conllevaría a la obligación secundaria en este caso cumplimiento de deberes formales, por tal motivo al no haberse verificado el hecho imponible en el presente caso no procede sanción alguna, y así se decide.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, necesariamente debe anularse el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 15-5-6-3-98 emitida en fecha 10 de junio de 2015 por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista, en virtud que no se generó el hecho imponible, y así se decide.
Por último, tiene razón la representante del INCES en el sentido que debió notificar al Instituto que es un parafiscal completamente independiente del SENIAT, sin embargo el razonamiento es el mismo no puede crear la Ley un deber a una unidad de trabajo que no sea contribuyente o aportante del parafiscal pues desnaturaliza la utilización de los deberes formales, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales al ser el recurso contencioso con lugar, no procede la condena en costas en contra del INCES, no obstante por la naturaleza del asunto, se exime de las mismas, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado Reny Rincones, titular de la cédula de identidad V-9.287.881, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON COSTA BRAVA C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 15-5-6-3-98 emitida en fecha 10 de junio de 2015 por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista, la cual SE ANULA.
2. SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS AL Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista.
3.- NOTIFÍQUESE, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
4. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de AGOSTO de dos mil dieciséis (2016), año 207° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA..
Exp N° 3159
ABCS/yully
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