REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
José Rodrigo Hurtado Tarazona, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.946, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada franklin Claret Ortega Parra.

FISCAL
Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público Publico.

DELITO
Contrabando de Extracción.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el primero: por el abogado Ángel Anibal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por la abogada Yunna Contreras, Jueza Temporal Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó y declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa privada a favor del acusado José Rodrigo Hurtado Tarazona, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo: por la representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 y publicado auto fundado en 15 del mismo mes y año, por la referida Jueza de Juicio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 29 de Junio de 2016, designándose como ponente a la Abogada Lady Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de julio de 2016 y fijó oportunidad para resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el articulo 442 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de Febrero de 2016, se dictó la primera decision impugnada y en fecha 12 de febrero de 2016 se dicto la segunda decision que fue publicada auto fundado el 15 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2016, el abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación. Y en fecha 03 de marzo de 2016 la representación fiscal mediante escrito presento el segundo recurso de apelación.

En fecha 14 de marzo de 2016, mediante escrito presentado por el Abogado Franklin Claret Ortega Parra, dio contestación al Primer y segundo recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:


I.- DE LA PRIMERA DECISIÓN IMPUGNADA

“(Omissis)

UNICO: REVISA Y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la defensa privada a favor del ciudadano acusado JOSE RODRIGO HURTADO TARAZONA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado TACHIRA, nacido en fecha 19-03-1982, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.15.988.946, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, entrada los mangos, casa N°22, de San Cristóbal Estado Táchira,; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Precios Justos;, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales , 3, 4, 8 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano sin autorización del Tribunal, 5.- Presentar un (01) fiador que devengue una ganancia al menos de 70 unidades tributarias, con RIF actualizado, balance de ingresos y constancia de residencia emitida por el consejo comunal de su domicilio, copia de la cédula de identidad de la persona fiadora, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visado, y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de dirección.
De igual manera, teniendo conocimiento el acusado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión y levantar acta de compromiso, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.

(Omissis)

II.- DE LA SEGUNDA DECISIÓN IMPUGNADA
“(Omissis)
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JOSE RODRIGO HURTADO TARAZONA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado TACHIRA, nacido en fecha 19-03-1982, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.15.988.946, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, entrada los mangos, casa N°22, de San Cristóbal Estado Táchira,; por la cual la Fiscalía del Ministerio Publico le califico al ciudadano antes mencionado la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal impone la pena en los siguientes términos:

EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, el acusado JOSE RODRIGO HURTADO TARAZONA, libre de apremio y coacción, manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, considera quien aquí decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros aspectos que hagan considerar la rebaja. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, esta juzgadora considera que la misma se rebaja hasta la mitad, es decir, SIETE AÑOS; así se decide.


Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados son primarios en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, en un tercio quedando en su efecto la pena definitiva a imponer así rebajada en DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, tomando en cuenta la rebaja de la pena en SIETE AÑOS procedemos a rebajar un tercio de lo establecido en el articulo 375 de la ley adjetiva, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y así se decide.

(Omissis)”

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

1.- El Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público Publico, al interponer el primer recurso de apelación expuso:
“(Omissis)
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, fundamento el presente Recurso de Apelación en su ordinal cuarto, por las siguientes razones:

El juez de la recurrida acuerda a solicitud de la defensa técnica, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la presente causa, fundamentado su decisión en que para el motivo de su otorgamiento “… Que ha criterio de quine aquí decide se desvirtúa por cuanto por cuanto residencia en el país de hace aproximadamente mas de o5 años no surge nuevos elementos para agravar la situación del acusado…” Constituye Ciudadanos Magistrados, la anterior afirmación el sustento en el que se basa la Juez de la recurrida, para desechar los elementos que existían en el expediente para el mantenimiento de la Medida de Privación de la Libertad, aun cuando el Ministerio Publico formulo un acto conclusivo (acusación), en el que no solo mantiene la calificación jurídica solicitada al momento de la presentación del imputado en la audiencia de flagrancia, sino también en la audiencia preliminar. Es necesario indicar en este punto que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en uso de sus facultades legales procedió a realizar un control del acto conclusivo lo que permitió la admisión del mismo, manteniendo su calificación jurídica; con lo cual se evidencia que las circunstancias que conllevaron al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, incluso para el momento de la revisión de la medida por parte del tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de la Circunscripción del Estado Táchira.

Es de destacar, Honorables Magistrados, que el Tribunal al pronunciarse en su decisión del 10 de febrero de 2016, comete una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que como se ha expresado en las líneas procedentes, procedió a otorgar la medida cautelar menos gravosa en los supuestos de un cambio de condiciones en la situación del imputado de cara al proceso, lo que supra, dicho cambio de condiciones no ha operado en la presente causa toda vez que se mantienen incólumes las condiciones que llevaron al Tribunal al otorgamiento de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Publico, es decir que estamos en presencia de la Vulneración jurídica de los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito, solicito se revoque la misma acordando en su defecto la medida de privación judicial preventiva de libertad (…)

(Omissis)

2.- El Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público Publico, al interponer el Segundo recurso de apelación expuso:
(Omissis)

Honorables magistrados este representante Fiscal considera que en la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se aplicó la sanción penal correspondiente al acusado JOSE RODRIGO HURTADO TARAZONA de la norma adecuad, por cuanto, si bien es cierto que el Juez consideró la aplicación de la atenuante “la admisión del delito” prevista en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, junto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder imponer la sanción penal al señalado ciudadano, no es menos cierto que el administrador de justicia debió observar todo el conjunto de agravantes que pudieran llegar a concurrir antes de imponer la pena, entre estas las contempladas en el citado articulo ut supra de la Ley Orgánica de Precios Justos, particularmente las normas previstas en los numerales 3,4, y 6. En este mismo orden y dirección el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece: (…).

(Omissis)
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones que se sirva a admitir el PRESENTE (Sic) RECURSO (Sic) DE (Sic) APELACIÓN (Sic) DE (Sic) SENTENCIA (Sic) DEFINITIVA (Sic) conforme a lo establecido en el articulo 447 del Código Procesal Penal, y proceda ANULAR la pena impuesta en el fallo impugnado y en definitiva dictar sentencia corrigiendo la dosimetría penal (…)

(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS

1.- En fecha 14 de marzo de 2016, mediante escrito presentado por el Abogado Franklin Claret Ortega Parra, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Considera quien aquí da contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Vindicta Publica que se INADMITA el mismo por INIFICIOSO (Sic), ya que la Honorable Representación Fiscal esta Apelando de la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero dos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre mi representado ciudadano JOSE RODRIGO HURTADO TARAZONA, otorgado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que solamente es otorgada durante todo el proceso penal y antes de que dicte definitivamente firme; y en el presente caso mi defendido ciudadano JOSE RODRIGO HURTADO TARAZONA, se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los hechos donde SE DICTO (Sic) UNA (Sic) SENTENCIA (Sic) CONDENATORIA (Sic) en su contra, razón por la cual de admitirse y declararse con lugar el mencionado recurso sin duda alguna traería consigo como consecuencia una REPOSOCION INUTIL, pues el, es decir, mi defendido de volverse acoger nuevamente Al Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos el resultado de la sentencia seguiría siendo el mismo, lo cual atentaría contra lo pautado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna(…)

(Omissis)

2.- En fecha 14 de marzo de 2016, mediante escrito presentado por el Abogado Franklin Claret Ortega Parra, dio contestación al segundo recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Esta defensa, que en este acto da contestación al mencionado Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva no comparte del criterio del Ministerio Publico por dos (2) Circunstancias muy importantes; LA PRIMERA (Sic), es que en el presente caso ESTE (Sic) HECHO (Sic) NO (Sic) ESTA (Sic) QUEDANDO (Sic) IMPUNE,(Sic) porque MI (Sic) DEFENDIDO (Sic) FUE (Sic) CONDENADO (Sic) A (Sic) CUMPLIR (Sic) LA (Sic) PENA (Sic) DE (Sic) CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, no esta quedando impune ya que le fue impuesta una sanción; y en SEGUNDO LUGAR, esta defensa difiere del apelante en el sentido de que el Juez relajó la norma jurídica al momento de aplicar la pena correspondiente al delito, cuestión esta que es totalmente falso y no se ajusta a la verdad, ya que la Juez sentenciadora de Primera Instancia, APLICO (Sic) CORRECTAMENTE (Sic) TODAS (Sic) LAS (Sic) NORMAS (Sic) REFERENTES (Sic) A (Sic) LA (Sic) SANCION (Sic) DEL (Sic) TIPO (Sic) PENAL(Sic) Y (Sic) EN (Sic) ESPECIAL (Sic) APLICO (Sic) DOS (Sic) REBAJAS (Sic) QUE (Sic) SEÑALA (Sic) LA (Sic) LEY(Sic) LA (Sic) PRIMERA (Sic) DE (Sic) ELLAS (Sic) FUE (Sic) QUE (Sic) APLICO (Sic) LA (Sic) REBAJA (Sic) ESTABLECIDA (Sic) EN (Sic) EL (Sic) ARTICULO (Sic) 375 DEL(Sic) CODIGO (Sic) ORGANICO (Sic) PROCESAL (Sic) PENAL (Sic), POR (Sic) HABERSE (Sic) ACOGIDO (Sic) AL (Sic) PROCEDIMIENTO (Sic) ESPECIAL (Sic) POR (Sic) ADMISION (Sic) DE (Sic) LOS (Sic) HECHOS (Sic), lo que nos lleva a la conclusión, que el Juez aplicó correctamente el articulo 4 Ejusdem, que establece que juez solo debe obediencia al Derecho, a la Ley y a la Justicia, lo que nos indica que en ningún momento relajo alguna norma jurídica en la aplicación de la pena.
(Omissis)
PETITORIO
(Omissis)
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, haga los siguientes pronunciamientos: (…)

la defensa espera haber cumplido con su deber como es haber contestado el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINTIVA interpuesto dentro del plazo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal penal, basta solo esperar su decisión, decisión esta que sin duda alguna hará brillar la antorcha de la Ley y de la Justicia, garantizándole a mi defendido las garantías de un debido proceso.

(Omissis)


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El segundo recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, versa sobre su disconformidad de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 y publicado auto fundado en 15 del mismo mes y año, por la referida Jueza de Juicio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, alega el recurrente que no se aplico la sanción penal correspondiente al acusado José Rodrigo Hurtado Tarazona de forma adecuada “por cuanto, si bien es cierto que el juez considero la aplicación de la atenuante de la admisión del delito, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, junto con el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para poder imponer la sanción penal al señalado ciudadano, no es menos cierto que el administrados de justicia debió observar todo el conjunto de agravantes”.

Asimismo, el Abogado señala que la A quo no ponderó las circunstancias agravantes y atenuantes, con lo que incurrió en el error del cálculo de la dosimetría penal, ya que solo le correspondía una rebaja de un tercio de la pena y no la mitad como lo realizó, siendo lo expuesto el motivo de la presente apelación la errónea aplicación de una norma jurídica.

Finalmente, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la pena impuesta en el fallo impugnado y en definitiva, dictar sentencia corrigiendo la dosimetría.

Segundo: A los fines de resolver sobre la denuncia formulada sobre la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia considera necesario hacer mención al criterio del doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento:

“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos."

Por su parte, Freddy Zambrano establece respecto a la falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
Como se ha señalado en anteriores oportunidades, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora; de allí que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la dosimetría de la pena, el artículo 37 del Código Penal establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena pudiendo imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez realizado el procedimiento anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal.
Así, finalmente en caso de admisión de hechos se aplica lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el Juzgador o Juzgadora para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así la arbitrariedad o el capricho judicial.

Tercero: En el caso de marras, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en la fase de juicio oral y público antes de la recepción de pruebas, el acusado manifestó de manera libre y voluntaria, sin juramento ni coacción, que admitía los hechos objeto del proceso que le eran endilgados, solicitando la imposición inmediata de la pena, lo cual se realizó luego de impuesto de sus derechos y de las implicaciones de dicho señalamiento.

De esta forma, la A quo al proceder a realizar el cálculo de la pena al ciudadano Jose Rodrigo Hurtado Tarazona, dejó establecido lo siguiente:

El delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de precios Justos, contempla una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado treinta y dos (32) años de prisión, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso sería dieciséis (16) años de prisión.
Seguidamente, la Jurisdicente procede a aplicar lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajando la pena al mínimo es decir a catorce (14) años de prisión, considerando que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, que el mismo es primario en la comisión de este hecho punible y no tienen mala conducta predelictual, además admitió los hechos resarciendo al Estado Venezolano gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

De seguida, el Tribunal consideró la aplicación de la atenuante específica contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, referente a “la admisión del delito”, rebajando la mitad de la pena correspondiente quedando hasta el momento la pena en siete (07) años de prisión.

Así finalmente, teniendo en cuenta que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia procedió a rebajar un tercio quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada en un tercio, en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Cuarto: Por los anteriores razonamientos, considera la Alzada que la decisión del Tribunal A quo, se encuentra ajustada a Derecho, evidenciando que el Jurisdicente realizó de manera adecuada la dosimetría de la pena, no incurriendo en errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las circunstancias específicas del caso, a los fines de determinar el quantum de la disminución, teniendo en cuenta, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta al acusado de autos, imperando con ello la proporcionalidad de la pena.

Asimismo, observó lo establecido en la norma la cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado.

Además, cabe señalar que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De manera que, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el Juzgador o Juzgadora para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así la arbitrariedad o el capricho judicial.

De esta manera, en el caso de marras la Jurisdicente atendiendo a las circunstancias especificas del caso tomó en consideración las atenuantes genéricas y específicas del caso, y de igual forma consideró el rango cuantitativo para la rebaja aplicable por el procedimiento especial por admisión de lo hechos, procediendo a rebajar un tercio por dicha circunstancia, esta Corte de Apelaciones estima que la razón no le asiste a la Representación Fiscal en la denuncia alegada y estudiada, es por ello, que esta Superior Instancia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmándose la sentencia apelada. Así se decide.

Quinto: En cuanto al primer Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado Ángel Anibal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por la abogada Yunna Contreras, Jueza Temporal Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó y declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa privada a favor del acusado José Rodrigo Hurtado Tarazona, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que se hace Inoficioso entrar a conocer, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos en fecha 12 de de febrero de 2016 donde fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de Prisión, en tal sentido se evidencia que el presente caso se garantizaron las resultas y continuidad del proceso, salvaguardando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público Publico.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 y publicado auto fundado en 15 del mismo mes y año, por la referida Jueza de Juicio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: declara INOFICIOSO entrar a conocer el primer recurso de Apelación interpuesto el primero: por el abogado Ángel Anibal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por la abogada Yunna Contreras, Jueza Temporal Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó y declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa privada a favor del acusado José Rodrigo Hurtado Tarazona, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte Superior,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Juez Ponente


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria




1-Aa-SP21-R-2016-000055/86/LYPR/mamp.