REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, plenamente identificado en autos.
ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, plenamente identificado en autos.
ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, plenamente identificado en autos.
ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, Defensor Pública Octava Penal del Estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2016, por la abogada Yunna Contreras, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal, ordenando prorrogar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por seis (06) meses, (hasta el 08 de diciembre de 2015), fecha en la cual de no haber concluido el juicio, ordenará el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA, incursos en la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de complicidad correspectiva.
En fecha 06 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 11 de julio de 2016, se acordó solicitar al tribunal de origen la causa penal signada con el número SP21-P-2013-011238, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado.
En fecha 22 de julio de 2016, se recibieron las actuaciones y se acordó pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 27 de julio de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada y mediante escrito consignado en la oficina de alguacilazgo en fecha 01 de julio de 2015, la abogada María Alejandra, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y el de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
RESOLUCION
Visto el oficio Nº 20-F30-0450-2015, proveniente del Ministerio Publico Fiscalía trigésima de la circunscripción judicial del estado Táchira suscrito por la fiscal trigésimo Provisorio de la circunscripción Judicial del estado Táchira MARIA ALEJANDRA SUAREZ PORRAS consignado ante la oficina del Alguacilazgo, con ingreso a este Tribunal en fecha 26 de mayo 2015, en el cual solicitan prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06 de febrero del 2014, por el Tribunal de primera instancia en funciones de control N°8 del circuito judicial penal del estado Táchira relacionado con el asunto N° SP21-P-2013-011238 mediante el cual decide : Admite parcialmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, decreta la apertura de juicio oral y publico, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena la remisión de la causa a la oficina de alguacilazgo para su distribución a los fines de que conozca un tribunal de juicio en fecha 28/05/2014 esta representación fiscal recibe volta de notificación emanado del tribunal de primera instancia en funciones de juicio N°1 del circuito judicial penal del estado Táchira, informando que ese juzgados dicto decisión en fecha 27/05/2014, mediante el cual resuelve: Acuerda la acumulación de las causas penales signadas con los asuntos N° SP21-P-2013-011238, seguida contra los ciudadanos : DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ Y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS: DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 19/02/2015, esta representación fiscal recibe boleta de notificación emanado del tribunal de primera instancia en funciones de juicio N°1 del circuito judicial penal del estado Táchira, informando que revisa y mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD decretada por el tribunal de primera instancia en funciones de control a los acusados:DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; a través del cual solicitan la prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, ya que han transcurrido más de dos años, desde el momento en que fueran imputados, sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hacen conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa lo que referente a Medidas Cautelares establece nuestra Legislación:
Del contenido del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente la Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ Y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS : DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , en fecha 19/02/2015, esta representación fiscal recibe boleta de notificación emanado del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°1 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, informando que revisa y mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control a los acusados: DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, informando que revisa y mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD, quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración total de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
ANTECEDENTES
En fecha 06/02/2014 se realizo audiencia preliminar ante el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 8 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, relacionado con el asunto N° AP21-2013-011238, mediante el cual decide: Admite Parcialmente La Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR decreta la apertura de juicio oral y publico, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertas y ordena la remisión de la causa a la oficina de alguacilazgo para su distribución a los fines de que conozca un Tribunal De Juicio.
En fecha 19/02/2015, esta representación fiscal recibe boleta de notificación emanado del tribunal de primera instancia en funciones de juicio N°1 del circuito judicial penal del estado Táchira, informando que revisa y mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control a los acusados: DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 27/05/2014, mediante el cual resuelve: Acuerda la acumulación de las causas penales signadas con los asuntos N° SP21-P-2013-011238, seguida contra los ciudadanos : DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ Y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS : DARWIN JOSE DUARTEBAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 28/05/2014 la representación fiscal recibe boleta de notificación emanado del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N°1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, informando que ese juzgados dicto decisión.
En fecha 26 de mayo de 2015, mediante oficio Nº 20-F30-0450-2015, proveniente del Ministerio Publico suscrito por los Abogados MARIA ALEJANDRA SUAREZ PORRAS, actuando en carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ Y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS : DARWIN JOSE DUARTEBAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , en fecha 19/02/2015, esta representación fiscal recibe boleta de notificación emanado del tribunal de primera instancia en funciones de juicio N°1 del circuito judicial penal del estado Táchira, informando que revisa y mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control a los acusados: DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)”.
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo-. Vemos en el caso de marras que los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ Y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS : DARWIN JOSE DUARTEBAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , en fecha 19/02/2015, esta representación fiscal recibe boleta de notificación emanado del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N°1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, informando que revisa y mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control a los acusados:DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Analizados los argumentos esgrimidos por la Fiscalía en su oficio, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido aproximadamente DOS AÑOS desde que se decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los acusados de autos, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invoca:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena… (Omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano… (Omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (Omissis)”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“..Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.-
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“… (Omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (Omissis)…”
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados antes mencionados 06/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Ocho, realizándoles audiencia para decidir si se les mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual conserva el Tribunal en su decisión, ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; fecha a partir de la cual, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como los motivos que le preceden:
• 06/02/2014 Se decretó la apertura al Jucio Oral y publico contra los ciudadanos ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con relación al artículo 458 eiusdem, en concordancia con el artículo 424 ibídem.-
• 11/02/2014 Admite parcialmente la acusación en contra de los imputados ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. SEGUNDO: inadmite la acusación presentada por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público.CUARTO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa. SEXTO: Decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de los ciudadanos. SÉPTIMO: Decreta el sobreseimiento de la causa; por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
• 07/03/2014 Vencido como se encuentra el lapso señalado y firme como ha quedado la decisión dictada, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
• 07/03/2014 Remisión al Ciudadano Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Su Despacho Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente constante de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles en la I pieza y trescientos once (311) folios útiles en la II pieza, la causa signada con el N° SP21-P-2013-011238, seguida a DARWIN JOSE DUARTE BAYIONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA Y ANTHONY JOSUE DEPABLOS, en virtud de que en fecha 11 de febrero del presente año, se decretó la apertura de juicio oral y público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
• 18/03/2014 Por recibido constante de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles pieza Uno y trescientos once (311) folios útiles pieza Dos, procedente del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente N° SP21-P-2013-011238, seguido contra ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, désele entrada e inventario. Este Tribunal acuerda en consecuencia, fijar juicio oral y público para el día 08 DE ABRIL DE 2014, a las 11:00 DE LA MAÑANA. Líbrese boletas de notificación y traslado.
• 18/03/2014 Se libraron boleta de notificación a las partes y traslados, para juicio oral el día 08-04-2014.
• 18/03/2014 Por cuanto el presente asunto se encuentra en estado voluminoso, lo cual dificulta su manejo y traslado, es por lo que se ordena abrir Nueva Pieza, la cual se denominará TERCERA PIEZA. Dejándose constancia que la pieza queda cerrada con 320 folios útiles, incluyendo el presente auto que acuerda expedir. Póngase como encabezamiento de la nueva pieza, copia certificada por Secretaría de este auto. Procédase a ello. Cúmplase.
• 20/03/2014 Se recibe de JESUS ALBERTO ZAMBRANO en su condición de Padre de ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA escrito constante de 01 folio útil, mediante el cual solicita copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman este caso penal.-
• 28/03/2014 Por recibido en un (01) folio útil, escrito remitido por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano, padre del acusado ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA, mediante el cual solicita copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa penal N° SP21-P-2013-11238, agréguese al expediente. Este Tribunal acuerda en consecuencia, negar la misma por cuanto debe ser solicitada por el mismo acusado o en su defecto por su defensor.
• 08//04/2014 ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. En el día de hoy ocho de abril de dos mil catorce, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del (la) ciudadano (a) DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA y ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes LA FISCAL TRIGESIMO DEL MIONISTERIO PUBLICO ABG. MARBELIZ CORREDOR, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. DORCY GONZALEZ, EL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOMINGO HERNANDEZ. Y por cuanto este Tribunal se encuentra en continuación de Juicio Oral y Público en la causa penal N° SP21-P-2013-007277, se acuerda en consecuencia, diferir la presente audiencia para el día DOS (02) DE MAYO DE 2014, A LAS ONCE (11:30) DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado.
• 08/04/2014 Se libro BOLETA DE TRASLADO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, se servirá ordenar trasladar con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad al (los) ciudadano (os) que se mencionan a continuación, hasta la sede de este Tribunal el día de VIERNES 02 DE MAYO DEL 2014, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, a los fines de REALIZAR JUICIO ORAL Y PUBLICO: ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA.
• 09/04/2014 SE RECIBE DE LA DEFENSORIA PUBLICA, ABOG. DORCY GONZALEZ, DONDE INFORMA SOBRE SITUACION JURIDICA DE SUS DEFENDIDOS.CONSTANTE DE (01) FOLIO UTIL
• 14/04/2014 Por recibido en un (01) folio útil, escrito remitido por la Defensora Pública Penal N° XI Abogada Dorcy Osvaira González Casique, mediante el cual informa que a los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, se les sigue juicio el cual no ha sido aperturado ante el Tribunal Cuarto de esta Circunscripción Judicial, agréguese al expediente. Este Tribunal acuerda en consecuencia, solicitar información a mencionado Tribunal para lo cual se libró oficio N° 0715.
• 24/04/2014 Se recibe, del Tribunal Juicio 4, oficio 221, en la oportunidad de informar la situación del ciudadano DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y OTYROS. Constante de 01 folios útiles.
• 28/04/2014 Por recibido en un (01) folio útil, oficio N° 221-2014 de fecha 22-04-2014, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, cursan causa penal N° SP21-P-2013-8517, recibida en fecha 20-09-2013 del Tribunal Sexto de Control, por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, de Arma Blanca y Municiones, agréguese al expediente. Este Tribunal acuerda en consecuencia, solicitar la causa a ese Despacho para realizar la respectiva acumulación. Se libró oficio N° 0780.
• 02/05/2014 DIFERIDO POR TRASLADO DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2014, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado.
• 05/05/2014 SE LIBRARON BOLETAS DE TRASLADO Y NOTIFICACION AL ABG. DOMINGO HERNANDEZ, PARA JUICIO ORAL EL DÍA 19-05-2014.
• 15/05/2014 se ha recibido de Abg. Dorcy González, en su carácter de Defensora Publica Penal N° 11, el siguiente documento: escrito s/n donde solicito el traslado de los ciudadanos Darwin Duarte y Romel López, constante de 01 folio útil.
• 19/05/2014 DIFERIDO POR TRASLADO DIEZ (10) DE JUNIO DE 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado.
• 21/05/2014 Por recibido en un (01) folio útil, escrito remitido por la Defensora Pública Penal N° XI Abogada Dorcy Osvaira González Casique, mediante el cual informa que sus defendidos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Barinas (Máxima), solicitando sean recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente N° 2, agréguese al expediente. Este Tribunal acuerda en consecuencia, notificar que tal solicitud debe realizarle ante el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Se libró boleta de notificación.
• 27/05/2014 Se acuerda la acumulación de las causas penales signadas con los números SP21-P-2013-011238, seguida contra DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y OTROS por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y SP21-P-2013-008517, seguida contra los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 28/05/2014 Se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y a la Defensora XI Pública Penal, sobre decisión dictada el 27-05-2014. Se solicitó el traslado al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE de los acusados para el día 30-05-2014.
• 05/06/2014 SE RECIBE DE LA ABG. DORCY OVAIRA GONZALEZ CASIQUE DEFENSORA DE DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES RECURSO DE REVOCACION EN CONTRA DEL AUTO DE MERA SUSTANCIACION DICTADO EN FECHA 27/5/2014 POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01, CONSTANTE DE 02 FOLIOS UTILES.-
• 06/06/2014 Por recibido en un (01) folio útil, oficio N° 0725 de fecha 29-05-2014, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual remite anexo Audiencia a Interno realizada en Plan Cayapita Judicial 2014, relacionada con el procesado ROMEL FRANCISCO LOPEZ, agréguese al expediente.
• 06/06/2014 SE LIBRO BOLETA DE NOTIFICACION. Se le notifica al Ciudadano FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, que este Tribunal dictó decisión en fecha 27-05-2014, mediante la cual RESUELVE: Primero: Se acuerda la acumulación de las causas penales signadas con los números SP21-P-2013-011238, seguida contra DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA y ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y SP21-P-2013-008517, seguida contra los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Segundo: Se Fija la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 09 de Junio de 2014, a las 11:00 de la mañana.
• 18/07/2014 Por cuanto el Dr. José Hernán Oliveros Gómez, Juez del Tribunal se encontraba de reposo desde el 09-06-2014 hasta el 21-07-2014, ambas fecha inclusive, en virtud de haber sido operado, se acuerda fijar nuevamente la celebración del presente juicio oral para el día CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) DE LA MAÑANA, Notifíquese a las partes
• 22/07/2014 Por recibido constante de dos folios útiles, escrito presentado por la Abg. Dorcy Odovaira González, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano DARWIN JOSE DUARTE BAYONA y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, a quienes se les sigue la causa SP21-P-2013-011238, en el cual interpone RECURSO DE REVOCACION del auto dictado en fecha 27-05-2014, avísese recibo y agréguese a la causa, visto lo solicitado, se resolverá por auto separado
• 22/07/2014 SE RECIBE VIA FAX, OFICIO 1513 PROCEDENTE DEL CPRA MERIDA INFORMANDO EL INGRESO DE ENDER ZAMBRANO EN FECHA 01/05/2014. CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL.-
• 22/07/2014 SE RECIBE DE LA FISCALIA 12 DEL M.P. OFICIO N° 20F12-1039-2014 MEDIANTE EL CUAL CONSIGNA AL TRIBUNAL ENTREVISTA REALIZADA AL ACUSADO DARWIN DUARTE EN EL CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO BARINAS. CONSTANTE DE 02 FOLIOS UTILES.-
• 22/07/2014 SE RECIBE DE LA FISCALIA 30 DEL M.P. OFICIO N° 20F30-0487-2014 MEDIANTE EL CUAL SOLICITA AL TRIBUNAL SE FIJE NUEVA FECHA DE AUDIENCIA EN LA PRESENTE CAUSA PENAL. CONSTANTE DE 01 FOLIOS UTILES.-
• 22/07/2014 se recibe de ABOGADO BELKYS PEÑA en su carácter de defensor del ciudadano ANTONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, escrito de revisión de medida, constante de dos folios útiles.
• 22/07/2014 se recibe de ABOGADO DORCY GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN DUARTE BAYONA, escrito de revisión de medida, constante de 03 folios útiles.
• 22/07/2014 se recibe de ABOGADO WILMER MORA, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN DUARTE Y ROMEL LOPEZ, escrito de revisión de medida, constante de 01 folios útiles.
• 25/07/2014 Por recibida la anterior diligencia, suscrita por el Defensor Público XI Penal Ordinario, constante de tres (03) folios útiles, mediante el que solicita al Juzgado la revisión de la medida cautelar de los imputados DARWIN JOSÉ BAYONA y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, el Tribunal acuerda agregar al expediente respectivo y resolver lo conducente mediante auto separado.
• 28/07/2014 Por recibido el anterior oficio número CPRA-CP-2014-R/C-1513 FAX, proveniente del Centro Penitenciario de la Región Andina, constante de un (01) folio útil, mediante el que informa al Juzgado el INGRESO a ese centro del ciudadano ZAMBRANO URDANETA ENDER VALENTIN, el Tribunal acuerda agregar al expediente respectivo.
• 28/07/2014 Por recibido el anterior oficio N° 20-F29-0743-2014, proveniente de la Fiscalía 29° del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el que solicita al Juzgado la autorización para la destrucción y/o incineración de la droga incautada en la causa SP21-P-2013-008517, el Tribunal acuerda agregar al expediente respectivo y resolver lo conducente mediante auto separado.
• 28/07/2014 Por recibida la anterior diligencia, suscrita por el Defensor Público XVI Penal Ordinario, constante de un (01) folio útil, mediante el que solicita al Juzgado la revisión de la medida cautelar de los imputados DARWIN JOSÉ DUARTE BAYONA y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, el Tribunal acuerda agregar al expediente respectivo y resolver lo conducente mediante auto separado.
• 28/07/2014 Por recibida la anterior diligencia, suscrita por el Defensor Público VIII Penal Ordinario, constante de dos (02) folios útiles, mediante el que solicita al Juzgado la revisión de la medida cautelar del imputado ANTONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, el Tribunal acuerda agregar al expediente respectivo y resolver lo conducente mediante auto separado.
• 28/07/2014 Por recibido el anterior oficio número 20-F30-487-2014, proveniente de la Fiscalía 30° del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, mediante el que solicita al Juzgado se fije nueva fecha para audiencia de juicio oral y público, el Tribunal acuerda agregar al expediente respectivo.
• 28/07/2014 Por recibido el anterior oficio número 20-F12-1039-2014, proveniente de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, constante de dos (02) folios útiles, mediante el que solicita al Juzgado se fije nueva fecha para audiencia de juicio oral y público, el Tribunal acuerda agregar al expediente respectivo.
• 30/07/2014 SE RECIBE DEL TRIBUNAL 8 DE CONTROL OFICIO 1256 CON ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS RELACIONADAS CON EL IMPUTADO DARWIN DUARTE, ROMEL LOPEZ Y ANTHONY DEPABLOS, CONSTANTE DE 07 FOLIOS UTILES
• 30/07/2014 Fiscalía 12 del Ministerio Público, oficio N° 20-F12-1450-2014 remitiendo la solicitud de ENDER V. ZAMBRANO U. en entrevista sostenida con el mismo, constante (03) folios útiles
• 31/07/2014 Por recibido en un (01) folio útil, oficio N° 1256 de fecha 18-07-2014, procedente del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo, actuaciones complementarias relacionadas con los ciudadanos Darwin Duarte, Romel López y Anthony De Pablos, agréguense al expediente.
• 31/07/2014 Por recibido en un (01) folio útil, oficio N° 1256 de fecha 18-07-2014, procedente del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo, actuaciones complementarias relacionadas con los ciudadanos Darwin Duarte, Romel López y Anthony De Pablos, agréguense al expediente.
• 05/08/2015 En el día de hoy 05 de Agosto de 2014, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del (la) ciudadano (a) DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA y ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ verificado como han sido las partes, se deja constancia que no se encuentran presentes LA FISCAL TRIGESIMO DEL MIONISTERIO PUBLICO ABG. MARBELIZ CORREDOR, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. DORCY GONZALEZ, EL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOMINGO HERNANDEZ. Y por cuanto este Tribunal se encuentra en continuación de Juicio Oral y Público en la causa penal N° SP21-P-2013-007277, se acuerda en consecuencia, diferir la presente audiencia para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2014, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado.
• 06/08/2014 SE LIBRO BOLETA DE NOTIFICACION A LA FISCALIA 29 DEL M.P. A LAS DEFENSA PRIVADA Y DEFENSA PUBLICA, Y A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA, BOLETA DE CITACION A LOS ACUSADOS DE AUTO Y Oficio Nº J1-1230-2013 Ciudadano (a): Juez del Tribunal Ejecutor del Municipio García de Hevia - La Fría. Estado Táchira.-
• 13/08/2014 Primero: Revisar el Auto de mero tramite dictado el 27 de mayo del presente año que acordó la acumulación de las causas penales signadas con los números SP21-P-2013-011238, seguida contra DARWIN JOSE DUARTE BAYONA y otros, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y SP21-P-2013-008517, seguida contra los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal y en su lugar proceder a remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que acumule y conozca de las causas llevadas a los ciudadanos en razón que a los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, se les acuso por un delito de LESA HUMANIDAD.
• 19/08/2014 ÚNICO: Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, se le autorice a la Destrucción y/o Incineración de la siguiente evidencia: ? TREINTA Y CUATRO (34) MILIGRAMOS CON TRESCIENTOS CHENTA (380) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. ? CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) CON SESENTA (60) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. ? DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS DE COCAINA, en una concentración de 32,53% y DIECISIETE (17) GRAMOS VCON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS DE COCAINA, en una concentración de 31,02%. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide. Notifíquese y líbrese oficio a los fines de la práctica de la misma.
• 29/08/2014 DIFERIDOS ACUSADOS Y DEFENSA PRIVADA En el día de hoy 28 de Agosto de 2014, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del (la) ciudadano (a) DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA y ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ verificado como han sido las partes, se deja constancia que no se encuentran presentes LA FISCAL TRIGESIMO DEL MIONISTERIO PUBLICO ABG. JOSE LOPEZ, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ODOMAYRA ROSALES, MAS NO ASÍ LOS ACUSADOS Y LA DEFENSA PRIVADA. Y por cuanto este Tribunal se encuentra en continuación de Juicio Oral y Público en la causa penal N° SP21-P-2013-007277, se acuerda en consecuencia, diferir la presente audiencia para el día JUEVES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado.
• 19/08/2014 ÚNICO: Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, se le autorice a la Destrucción y/o Incineración de la siguiente evidencia: ? TREINTA Y CUATRO (34) MILIGRAMOS CON TRESCIENTOS CHENTA (380) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. ? CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) CON SESENTA (60) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. ? DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS DE COCAINA, en una concentración de 32,53% y DIECISIETE (17) GRAMOS VCON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS DE COCAINA, en una concentración de 31,02%. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide. Notifíquese y líbrese oficio a los fines de la práctica de la misma.
• 28/08/2014 DIFERIDOS ACUSADOS Y DEFENSA PRIVADA En el día de hoy 28 de Agosto de 2014, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del (la) ciudadano (a) DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA y ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ verificado como han sido las partes, se deja constancia que no se encuentran presentes LA FISCAL TRIGESIMO DEL MIONISTERIO PUBLICO ABG. JOSE LOPEZ, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ODOMAYRA ROSALES, MAS NO ASÍ LOS ACUSADOS Y LA DEFENSA PRIVADA. Y por cuanto este Tribunal se encuentra en continuación de Juicio Oral y Público en la causa penal N° SP21-P-2013-007277, se acuerda en consecuencia, diferir la presente audiencia para el día JUEVES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado.
• 02/09/2014 DIFERIDO TRASLADO En el día de hoy 02 de Septiembre de 2014, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del (la) ciudadano (a) DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA y ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ verificado como han sido las partes, se deja constancia que no se encuentran presentes LA FISCAL TRIGESIMO DEL MIONISTERIO PUBLICO ABG. JOSE LOPEZ, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ODOMAYRA ROSALES, MAS NO ASÍ LOS ACUSADOS Y LA DEFENSA PRIVADA. Y por cuanto este Tribunal se encuentra en continuación de Juicio Oral y Público en la causa penal N° SP21-P-2013-007277, se acuerda en consecuencia, diferir la presente audiencia para el día VIERNES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado
• 17/09/2014 se recibe de JESUS ALBERTO ZAMBRANO en su carácter de padre del ciudadano ENDER ZAMBRANO escrito de solicitud de copias, constante de un folio útil.
• 18/09/2014 Recibido por la oficina de alguacilazgo, escrito del ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO, solicitando copias simples del expediente. Agregase a la causa y este tribunal ordena lo solicitado por el padre del imputado.
• 30/09/2014 OFICIO Nº: 1495 JUEZ CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA Tengo a bien de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir en el presente oficio causa penal 1J- SP21-P-2013-011238, constante de 05 piezas, seguida en contra de los penados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA, ANYHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
• 03/10/2014 OFICIO Nº: 1495 JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA Tengo a bien de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir en el presente oficio causa penal 1J- SP21-P-2013-011238, constante de 05 piezas, seguida en contra de los penados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA, ANYHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
• 16/10/2014Se dicta decisión donde este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de las causas signadas con los Nros.- SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238. Ordena remitir la presente causa a la corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 17/10/2014 Se libró boleta de notificación a las partes
• 17/10/2014 Se libró oficio Nro. 4J-963-2014 al PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, DEL ESTADO TACHIRA, con la finalidad de remitirle en anexo, asunto penal SP21-P-2013-011238, seguida en contra: DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ENDER VALENTIN ZAMBRANO y OTROS, en virtud de la decisión dictada en fecha 16-10-2014, donde se declaró INCOMPETENTE.
• 17/10/2014 Se libró oficio Nro. 4J-964-2014, al JUEZ PRIMERO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de hacer de su conocimiento que en fecha 16-10-2014, este Tribunal se declaró incompetente para conocer las causas signadas con los Nros.- SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, causas que fueron remitidas por su Tribunal 03-10-2014. Asimismo, hago de su conocimiento que las mencionadas causas junto a la decisión donde se plantea el conflicto de no conocer, fue remitido en esta misma fecha a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remito a la presente, copia certificada de la decisión a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• 17/11/2014 Visto el oficio Nro. 1233-2014, procedente de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, quien devuelve en anexo asunto principal SP21-P-2013-011238, seguida en contra: DARWIN JOSE DUARTE BAYONA y OTROS, a los fines de abrir cuaderno separado de CONFLICTO DE COMPETENCIA, este Tribunal acuerda abrir dicho cuaderno. Cúmplase.-
• 17/12/2014 SE RECIBE DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II UN ESCRITO QUE TIENE COMO FINALIDAD INFORMAR QUE EL PRIVADO DE LIBERTAD ENDER VALENTIN ZAMBRANO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN ESTE CENTRO PENITENCIARIO, CONSTANTE DE UN FOLIO ÚTIL-
• 09/01/2015 LUISA SANCHEZ GUERRERO EN SU CARACTER DE DEFENSORA PUBLICA DEL CIUDADANO ADARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSTANTE DE 02 FOLIOS UTILES.-
• 21/01/2015 se ha recibido de Abg. Cesar Angulo, en su carácter de Defensor Publico Penal N° 16, el siguiente documento: escrito s/n donde solicito y ratifico muy respetuosamente se acuerde el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos Darwin José Duarte bayona y Romel Francisco López Nieves, constante de 03 folios útiles.
• 23/01/2015 SE RECIBE OFICIO NUMERO 4J-117-2015, DEL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, EN EL CUAL REMITE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, DEL PRESENTE ASUNTO, CONSTANTE DE SEIS FOLIOS UTILES. ES TODO.
• 26/01/2015 Por recibido constante de V piezas y un (01) cuaderno separado constante de treinta y siete (37) folios útiles, procedente de la corte del circuito judicial de este Circuito Judicial Penal, expediente N° SP21-P-2013-011238, seguida contra DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIACDO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Désele entrada e inventario. Este Tribunal acuerda en consecuencia, fijar juicio oral y público para el día 06 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
• 27/01/2015 Se libro boleta de citación a las partes de la causa para el día 06/02/2015, a las 10:00am
• 30/01/2015 Se recibe del Tribunal de Control N° 04 con Oficio Nº 4J-155-2015 actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa penal constante de 04 folios útiles.-
• 02/02/2015 Recibido de la oficina de alguacilazgo, escrito del tribunal cuarto de control, oficio Nro.- 155, remitiendo las actuaciones complementarias en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE DARTE y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, constante de seis (06) folios útiles. Agregase a la causa.
• 06/02/2015 DIFERIMIENTO/verificado como han sido las partes, se deja constancia que no se encuentran presentes LA FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE LOPEZ, LA DEFENSORES PÚBLICOS, ABG. BELKYS PEÑA, ABG. CESAR ANGULO Y ABG. DORCY GONZALEZ, MAS NO ASÍ LOS ACUSADOS POR CUANTO LA ASISTENTE NO LIBRO LA RESPECYIVA BOLETA DE TRASLADO. El Tribunal se acuerda en consecuencia, diferir la presente audiencia para el día MIERCOLES ONCE (11) DE MARZO DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado.
• 06/05/2015 SE RECIBE DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 04 OFICIO N° 4J-117-2015 ANEXO AL CUAL REMITE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS RELACIONADAS CON REVISION DE MEDIDA A LOS ACUSADOS. CONSTANTE DE 03 FOLIOS UTILES.-
• 09/02/2015 Recibido de la oficina de alguacilazgo, escrito del tribunal de juicio cuarto anexando las actuaciones relacionada con la revisión de medida de los acusados. Agréguese al expediente. Este Tribunal acuerda en consecuencia, resolver lo conducente por auto separado.
• 09/02/2015 BOLETA DE TRASLADO El Ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, INTERNADO DE BARINAS Y EL INTERNADO DE MERIDA Y SE LIBARON LAS CITACIONES DE LAS PARTES, se servirá ordenar trasladar con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad al (los) ciudadano (os) que se mencionan a continuación, hasta la sede de este Tribunal el día de 11 DE MARZO DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
• 13/02/2015UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a los acusados, DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el articulo 424 ibídem y TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.
• 19/02/2015 Se Libro Boleta Notificando la decisión a las partes.
• 24/02/2015 Se libro Boleta de Traslado para el día 06-03-2015 a las 10:00am
• 06/03/2015 IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA En el día de hoy viernes 06 de marzo de 2015, siendo las 02:20 P.M., comparece ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo traslado desde el Internado Judicial de Barinas, con las seguridades del caso, los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ ya identificado, a objeto de imponerlo de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2015 que expresa lo siguiente
• 11/03/2015 Siendo el día y la hora fijada para llevar a acabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal deja constancia que se encontraban presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado JOSE LOPEZ, y los Defensores Públicos Abogados CESAR ANGULO, BELKIS PEÑA. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por cuanto no fue trasladado desde el internado judicial de BARINAS. En razón de ello se acuerda diferir la realización del acto in comento para el día VIERNES DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2015, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar boleta de traslado al acusado para el día y la hora antes indicada. Terminó, se leyó y conformes firman.
• 11/03/2015 Se libro Boletas de Traslado para el día 10/04/2015, a las 10:00am
• 07/04/2015 se recibe de CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE oficio 774 donde SOLICITA TRASLADO para el ciudadano ENDER ZAMBRANO, constante de 02 folios útiles.
• 08/04/2015 RECIBIDO DE ACTUACIONES Recibido de la oficina de alguacilazgo, escrito del Centro Penitenciario de Occidente donde solicita el Traslado del ciudadano Ender Zambrano, hacia el Hospital Central al área de Traumatología. Agregase a la causa.
• 08/04/2015 Se libro Oficio al CPO II y al Hospital central
• 10/04/2015 DIFERIMIENTO//De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS, ZAMBRANO URDANETA ENDER, por cuanto no fue trasladado desde el internado judicial de BARINAS. En razón de ello se acuerda diferir la realización del acto in comento para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO 2015, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.). Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar boleta de traslado a los acusados en Barinas y Mérida para el día y la hora antes indicada. Terminó, se leyó y conformes firman.
• 20/04/2015 Se libro Boleta de Traslado para el día 24/04/2015, a las 09:30am
• 24/04/2015 DIFERIMIENTO // por cuanto no fue trasladado desde el internado judicial de BARINAS. En razón de ello se acuerda diferir la realización del acto in comento para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar boleta de traslado a los acusados en Barinas y Mérida para el día y la hora antes indicada
• 05/05/2015 Se libraron Boletas de Traslado para el día 22/05/2015, a las 11:00am
• 22/05/2015 DIFERIMIENTO / Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 30 del Ministerio Publico y expone "se hace del concomiendo que por ante tribunal tercero de juicio bajo el asunto 3J-SK22-P-2004-0036, se sigue causa contra uno de los acusados por lo cual este despacho fiscal solicitara la acumulación de dicha causa. Es todo." para este Tribunal En razón de ello se acuerda diferir la realización del acto in comento para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.). Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar boleta de traslado a los acusados en Barinas y Mérida para el día y la hora antes indicada. Terminó, se leyó y conformes firman.
• 26/05/2015 BOLETA DE TRASLADO El Ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, se servirá ordenar trasladar con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad al (los) ciudadano (os) que se mencionan a continuación, hasta la sede de este Tribunal el día de VIERNES 19 DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
• 26/05/2015 se recibe de FISCAL 30 DEL MINISTERIO PUBLICO oficio 450 donde solicita prorroga, constante de 02 folios útiles.
• 27/05/2015 Recibido de la oficina de alguacilazgo, escrito de la fiscalía 30 del ministerio publico con oficio Nro.- 0450, solicitando prorroga de la medida de privación judicial preventiva de al libertad de los acusados. Agregase a la causa y este tribunal en consecuencia resolverá por auto separado.
• 27/05/2015 se ha recibido de Abg. Ovidio Becerra, en su carácter de defensor técnico de Darwin Duarte, el siguiente documento: escrito de nombramiento de defensores privados contentivos de un folio útil.
• 27/05/2015 Presentación de escrito de Abg. Ovidio Becerra el siguiente documento: escrito de nombramiento de defensores privados A FAVOR DE ROMEL LOPEZ IMPUTADO EN LA SIGUIENTE CAUSA CONSTANTE de un folio útil.
• 28/05/2015 Recibido de la oficina de alguacilazgo, escrito del ciudadano DARWIN BAYONA, nombrando como defensores privado a los Abg. DILROBERTH GONZALEZ Y OVIDIO BECERRA, agregase a la causa y este tribunal acordó el traslado del acusado a los fines nombramiento y juramentación.
• 28/05/2015 BOLETA DE TRASLADO El Ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, se servirá ordenar trasladar con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad al (los) ciudadano (os) que se mencionan a continuación, hasta la sede de este Tribunal el día de VIERNES 05 DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE LOS DEFENSORES.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso los delitos por el cual La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó a los imputado fue por DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ Y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS : DARWIN JOSE DUARTEBAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , en fecha 19/02/2015, esta representación fiscal recibe boleta de notificación emanado del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N°1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, informando que revisa y mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control a los acusados: DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es pluriofensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Jucio así mismo, se observa que desde que se ejecutó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden de ideas, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por los delitos acusados, siendo: por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS : DARWIN JOSE DUARTEBAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Conforme al debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra garantías constitucionales, mediante el cual toda persona debe ser juzgado dentro de los plazos razonables por la ley, cabe recalcar que estamos en presencia de una garantía, la cual se encuentra desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ese plazo razonable es de dos (02) años, y excepcionalmente, se puede prorrogar, incluso por el mismo tiempo (dos años más), al tomar en consideración el principio de proporcionalidad, este Tribunal sin embargo, se ordena prorrogar el mantenimiento de la medida de privación por SEIS (06) MESES (Hasta el 08 de diciembre de 2015) contados a partir de la presente fecha de publicación de esta decisión, fecha en la cual de no haber concluido el juicio, se ordenara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que pesa sobre los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ Y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS: DARWIN JOSE DUARTEBAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que en fecha 19/02/2015, esta representación fiscal recibe boleta de notificación emanado del tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N°1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, informando que revisa y mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD decretada por el tribunal de primera instancia en funciones de control a los acusados:DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASI SE ESTABLECE.
En el Preámbulo de nuestra Constitución se establece “…que consolide los valores de la libertad,… el bien común,… la convivencia y el imperio de la ley…; asegure el derecho a la vida…”. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, que puedan alegarse como defensa a favor del otorgamiento de lo solicitado, para los justiciables; también desarrollamos lo preceptuado como derechos de las victimas en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, de allí que nuestra Constitución igualmente preceptúa en su artículo 55, “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un “…Estado democrático y social de Derecho y de justicia,…”; debe propugnar y garantizar la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la responsabilidad social para todos los ciudadanos. Por todo lo explanado, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es acordar la PRORROGA y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO , y extiende ordenando prorrogar el mantenimiento de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por SEIS (06) MESES (Hasta el 08 de diciembre de 2015), contados a partir de la presente fecha de publicación de esta decisión, fecha en la cual de no haber concluido el juicio, se ordenara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que pesa sobre los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ Y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS : DARWIN JOSE DUARTEBAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS siendo que en fecha 19/02/2015, esta representación fiscal recibe boleta de notificación emanado del tribunal de primera instancia en funciones de juicio N°1 del circuito judicial penal del estado Táchira, informando que revisa y mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal de primera instancia en funciones de control a los acusados: DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASI SE ESTABLECE…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada María Alejandra Suárez Porras, con el carácter de Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE LA CAUSA PENAL
(Omissis)
De lo antes expuesto se concluye que éstas (sic) personas tomaron parte en la acción criminal ante los hallazgos localizados en su poder, representadas en evidencias directas atinentes al homicidio perpetrado contra NOHEMI DEL CARMEN OROZCO DE HURTADO y PRESENTACION OROZCO GUERRERO, y ante la no determinación de manera precisa de cual (sic) o cuales (sic) de los imputados desplego (sic) mayor acción e influencia de manera directa en el hecho criminal, es por lo que resulta pertinente y necesario la aplicación de la complicidad correspectiva por cuanto se tiene en cuenta la participación total de las mismas.
En fecha 06-02-2014 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal donde se admitió parcialmente la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al artículo 458 eiusdem, en concordancia con el artículo 424 ibidem y se dictó auto de apertura a juicio oral y público.
La causa fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde hasta la presente fecha y por diferentes motivos no se ha dado inicio al Juicio Oral y Público.
(Omissis)
III
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, el Tribunal primero de Juicio, en criterio de quien, incurrió en flagrante quebrantamiento del artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada, ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal así como a las víctimas, tomando en consideración que al otorgarse la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad solo (sic) por seis meses podría quedar ilusoria la celebración del Juicio Oral y Público y en consecuencia la aplicación de la justicia, debido a que nos encontramos frente a un juicio oral y público en el que existe una amplia cantidad de pruebas testimoniales y documentales por debatir e incorporar en el Juicio Oral y Público, lo que ameritará la suspensión del debate y la fijación de varias audiencias de continuación del Juicio Oral y Público, lo que hace imposible la culminación del mismo antes del vencimiento del lapso de prórroga acordado por la Jueza A quo, aunado al hecho que se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga en contra de los acusados de autos, así como la presunción legal de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 238 del código adjetivo penal, tomando en cuenta los delitos por los cuales serán juzgados la posible pena privativa de libertad a imponer en la presente causa.
De esta manera considera esta representante fiscal que la Juez a quo no valoró las razones esgrimidas por quien aquí recurre en la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no se realizó con otro propósito sino el de garantizar las resultas del juicio y la comparecencia de los acusados de autos a las audiencias de juicio oral y público y de esa manera asegurar la finalidad del proceso, la cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”
La abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, con el carácter de Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, en su escrito de contestación a la apelación expuso lo siguiente:
“Omissis
Ahora bien ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa se produjo el decaimiento de la medida de coerción personal, constitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al presentarse el presupuesto básico como es el fenecimiento de la misma por el transcurso del tiempo, por consiguiente, debe entenderse que el plazo, según el cual, se autoriza la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra vencido, lo que significa la pérdida de la vigencia en el presente caso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que toda detención o privación de la libertad o restricción de la misma, sería ilegítima y supone la ejecución anticipada de una pena, en franca violación al derecho fundamental de la libertad y del debido proceso, como manifestaciones específicas de la presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad, que deben ser tutelados por los jueces como garantes de la constitucionalidad, sea el estado que sea de la causa y encontrándose donde se encuentre la misma.
Cabe destacar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una medida de coerción personal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; previendo igualmente una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, por vía de excepción, previa solicitud por el Ministerio Público, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: En síntesis, la representación fiscal fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:
.- Que, los acusados de autos tomaron parte de la acción criminal ante los hallazgos localizados en su poder, generando responsabilidad en el homicidio perpetrado a las víctimas de autos.
.- Que, el fallo causa gravamen irreparable al Ministerio Público, pues la juzgadora sólo acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad por seis (06) meses, lo cual pudiera acarrear que el juicio oral y público quedé ilusorio, debido a la cantidad de pruebas por evacuarse.
.- Que, existe peligro de fuga, así como la presunción legal de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de los delitos.
.- Que, la jueza no valoró las razones esgrimidas por la representación fiscal al solicitar la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa, que garantizar las resultas del juicio y la comparecencia de los acusados a las audiencias de juicio oral y público.
Segunda: El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que limiten la libertad del o los imputados, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.
Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera: En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo. Asimismo, que excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador(a) efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
De igual forma la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado(a) o su defensor(a), a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.
De allí que, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007, expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aún en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o acusada o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarta: En el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones procedió a examinar cada una de las actas que conforman la causa original, observando que en fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, dictando medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ Y ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA , por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de complicidad correspectiva; medida que ha sido mantenida hasta la presente fecha, observándose que el juicio oral y público ha estado sometido a varias incidencias procesales, entre las cuales podemos señalar distintos diferimientos a consecuencia de la inasistencia de los acusados; inasistencia de la representación fiscal, de la defensa; diferimientos por parte del Juez de la causa, a consecuencia de la realización de otros debates previamente programados y por encontrarse en actividades de cursos de preparación, plan cayapa, así como reposo medico. De igual forma, puede evidenciarse, que en varias oportunidades se suspendió la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de la existencia de otras causas cursantes en otros tribunales, las cuales se han acumulado a la principal, por delitos cometidos por los acusados de autos.
Quinta: Establecidas como han quedado las incidencias ocurridas en la presente causa, esta Alzada considera que, si bien es cierto, han transcurrido más de dos (02) años, desde que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, tal y como lo indica la representación fiscal – hoy apelante-, la juzgadora otorgó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el lapso de seis (06) meses, es decir, hasta el día 08 de diciembre de 2015, sin fundamentar las razones por las cuales arribaba a tal conclusión, pues sólo se limitó a señalar la garantía constitucional del debido proceso y el principio de proporcionalidad establecido en la norma adjetiva penal, sin ponderar en primer lugar, la entidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por los acusados de autos; y, en segundo lugar, debió considerar la complejidad del debate, en virtud del volumen de pruebas tanto testimoniales, como documentales ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, lo cual pudiera dejar en riesgo la realización del debate.
Por otra parte, es de hacer notar, que esta Superior Instancia Regional ha señalado en reiteradas oportunidades, que la motivación constituye el instrumento que sirve de enlace para explicar y demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría y competencia emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia del vicio observado.
De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2016, por la abogada Yunna Contreras, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal, ordenando prorrogar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por seis (06) meses, (hasta el 08 de diciembre de 2015), fecha en la cual de no haber concluido el juicio, ordenará el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA, incursos en la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de complicidad correspectiva, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa y emita la decisión correspondiente, con prescindencia del vicio detectado, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2016, por la abogada Yunna Contreras, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal, ordenando prorrogar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por seis (06) meses, (hasta el 08 de diciembre de 2015), fecha en la cual de no haber concluido el juicio, ordenará el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA, incursos en la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de complicidad correspectiva, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ANULA la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: Se ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita la decisión correspondiente, con prescindencia del vicio aquí señalado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Aa-SP21-R-2015-000288/LPR/Neyda.