REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS

HENDER JOSE BUENAÑO MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.814.931, plenamente identificado en autos.
JENNY ANGELICA JAIMES PARDO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 15.956.530, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado José Luzardo Esteves, Defensor Privado y Abogado Jesús Leonardo Suárez, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogadas Marelbis Mejia Molina y Sandybelle Zuelid Morales, representantes de la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO

PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 ordinal 1 del Código Penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marelbis Mejia Molina y Sandybelle Zuelid Morales, representantes de la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada en fecha 09 de septiembre del mismo año, por el Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absolvió a los acusados HENDER JOSE BUEAÑO MENDEZ y JENNY ANGELICA JAIMES PARDO, de la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 primer supuesto del código Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 14 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 22 de junio de 2016, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite en y fijo oportunidad para la celebración del acto oral y publico para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442 eiusdem.

En fecha 11 de julio de 2016, se difiere la audiencia oral y pública, en virtud de la inasistencia de todas las partes, para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

El día 27 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra a los ciudadanos HENDER JOSE BUEAÑO MENDEZ y JENNY ANGELICA JAIMES PARDO. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Suplente de Corte y Ledy Yorley Pérez Ramirez, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Dilairet Cristancho Labrador. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS

“En fecha 09 de Abril del 2012 se da inicio a la presente investigación en virtud a que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio, remite mediante oficio N° 0755/12 COPIAS CERTIFICADAS DEL ASUNTO N° SP11-P-2012-000616, seguida al ciudadano MICHEL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, a este Despacho Fiscal, a objeto de que se inicie investigación por la presunta violación de Derechos Fundamentales en perjuicio del referido ciudadano.
Ello en razón de que, el ciudadano MICHELL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, fue aprendido en la Aduana de San Antonio del Táchira el día 07 de marzo del 2012, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, por parte de efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se desplazada en un vehículo automotor por el referido puesto de Control, en sentido Cúcuta –Republica de Colombia-hada(sic) San Cristóbal – Estado Táchira, proveniente de realizar una diligencia en el vecino país, relativa al retiro de una encomienda, la cual contenía en su interior un Arma de Aire Comprimido Marca COLT DEFENDER, tipo pistola, motivo este, por el cual es detenido y puesto a disposición del Ministerio Público, siendo presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Táchira, el día 09 de marzo de 2012, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio, quien desestimo la aprehensión en Flagrancia del ciudadano MICHEL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, restituyendo la Libertad sin medida de Coerción Personal por haber constatado la violación al principio de la Libertad y Seguridad Personal contenido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Numeral 1° por parte de los funcionarios que practicaron la detención.
En el mismo orden, resulta necesario por parte de esta Representación Fiscal traer a colación información obtenida a través de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con la competencia en Materia de Delitos Comunes, de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, correspondiente a la causa Nro. 20-DDC-F25-0194-2012, donde figura como imputado el ciudadano MICHELL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO; información relativa a estado actual de la misma, en la que el referido Despacho Fiscal solicito SOBRESEIMIENTO en fecha 07 de mayo de 2012, y fue decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 23 de mayo de 2012 por el Delito de ocultamiento de Arma de Fuego. … “


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 18 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, dictó la decisión, publicándola en fecha 09 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION


Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandia, en su libro Teoria General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
”La operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de pruebas es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieren varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la pruébase comprende su estudio critico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que el Juez decreto oficiosamente”.
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Critica, concepto que se configura en su categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas de la experiencia del juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con su arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture Expresa:
Omissis
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba:
PRUEBAS TESTIMONIALES RECEPCIONADAS:
1.- El día 28 de mayo de 2015, según Acta de audiencia fijada por el tribunal bajo el folio 349, se escucho el testimonio de la victima en cuestión, ciudadano: MICHELL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, por toda vez por cuanto el procedimiento y orden de aprehensión no fue realizada conforme a sus derechos y garantías, esta es la causa por la cual Michell Lusiel Gutiérrez Castillo, recurre a proceder legalmente contra los ciudadanos imputados en autos, testimonio que es admitido y del valor probatorio pertinente para determinar la causa.
2.- se escucho el testimonio del dueño del fascimel, ciudadano: José GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA, identificado en autos, testimonio que es admitido y de valor probatorio pertinente para que esta juzgadora al momentote relacionar esta decisión observara que este testigo no fue parte del procedimiento y no genero mayor importancia en la valoración de esta prueba.
3.- Declaración de los imputados JENNY ANGELA JAIMES PARDO, y de HENDER JOSE BUENAÑOS MENDEZ, el cual se escucho y se pudo apreciar un testimonio que fue admitido y valorado de gran relevancia para el tribunal.
4.- Declaración de la funcionaria del CICPC ciudadana MARIA ELIZABETH VIVAS, funcionaria del CICPC, quien se identifico, y previa familiaridad con los imputados. Y se le EXHIBE EL RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 9700-134-LCT-3884 DE FECHA 23-07-2013 que riela al folio 152 y vuelto de la pieza 1. Prueba valorada de pertinente para el tribunal.
5.- Declaración la ciudadana EMILYN MAYORCA, funcionaria del CICPC, quien se identifico, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vínculo de familiaridad con los imputados. Y se le EXHIBE EL RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 9700-134-LCT-3834 DE FECHA 23-07-2013 que riela al folio 152 y su vuelto de la pieza 1. Prueba valorada de pertinente para el tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES RECEPCIONADAS:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-2DA-CIA-SIP-0244/,de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el SM/2 MENDEZ HENDER y LA S/1 JAIMES JENNY, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana folio 4 de la pieza 1 a la cual fue leída y exhibida a las partes, quienes no hicieron objeción alguna.. La cual fue expuesta y leída a las partes,
Las cuales no realizaron ninguna observación.
La cual fue expuesta y leída a las partes, las cuales no realizaron ninguna observación.
La cual fue expuesta y leída a las partes, las cuales no realizaron ninguna observación.
Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, ya que de ella se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de autos, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y publico, pudiéndose establecer la forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, donde se produjo la detención del acusado, y que son objeto de este debate.
2.- FACTURA DE VENTA NRO 7 177248716 EMITIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVIENTREGA SA. Folio 17 de la pieza 1 la cual fue leída y exhibida a las partes, en donde no se observan de manera legible los datos que indica la defensa, en la original so(sic) consta los mismos es todo.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 9700-134LCT-3834 DE FECHA 23/07/2013 SUSCRITO POR LA DETECTIVE TSU en criminalística Emeyn Mayorca mediante el cual se describe la actuación pericial que riela al folio 152 y su vuelto de la pieza 1 la cual fue leída y exhibida a las partes y no haciendo objeción alguna,
La anterior prueba documental incorporada or su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valorar(sic) probatorio, toda vez que de ella se desprende las características del arma neumática. Documental esta que valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y publico.
Es así, que de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera esta juzgadora que con las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio y señalas ut supra, no ha quedado plenamente comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, como lo es que el día 07 de marzo de 2012, encontrándole en el punto de control sentido Cúcuta, el acusado Michell Lusiel Gutiérrez Castillo, por el presunto delito de Resistencia a la autoridad siendo trasladado al Comando de la Tercera Compañía del destacamento de Frontera N° 11 de la Guardia Nacional. Posteriormente el ciudadano, Michell Lusiel Gutiérrez Castillo fue puesto a órdenes de la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público con sede en san Antonio del Táchira, trasladado al recinto policial y presentado ante el Tribunal Segundo(sic) (3ro) de Control de esa misma Circunscripción Judicial el cual resolvió desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Michell Lusiel Gutiérrez Castillo, acordó tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario; decretó Libertad sin Medida de Coerción Personal al ciudadano Michell Lusiel Gutiérrez Castillo; y ordeno remitir Copia Certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del ministerio Público, a los fines que se aperturaza investigación a los funcionarios actuantes, SM/2 MENDEZ HENDER y LA S/1 JAIMES JENNY FUNCIONARIOS DE LA Guardia Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el articulo 176 del código Penal Vigente, en perjuicio de Michell Lusiel Gutiérrez Castillo atribuido por el Ministerio Público.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos JENNY ANGELA JAIMES PARDO, y HENDER JOSE BUENAÑOS MENDEZ, de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Michell Lusiel Gutiérrez Castillo, el cual esta brece(sic):
Omisisis
De la norma indicada ut supra, analizadas las pruebas ya explanadas e incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que os acusados JENNY ANGELA JAIMES PARDO, y HENDER JOSE BUENAÑOS MENDEZ, son los autores o participes en los hechos descriptos por el Ministerio Público, aunado que la victima de autos acudió al juicio oral y publico celebrado en la presente causa. Para manifestar al tribunal la versión de los hechos, y en su testimonio narra los hechos de una manera vengativa y con resentimientos, cave(sic) destacar que para el momento de los hechos y en le tiempo y espacio todo lo sucedido ocurrió en un punto de control donde el funcionario HENDER JOSE BUENAÑOS MENDEZ, estaba asignado como experto en drogas mas no así como experto en armas, por lo tanto al ver el fascimel el se alerto del mismo y procede a realizar un procedimiento contra el ciudadano Michell Lusiel Gutiérrez Castillo, donde el mismo en su narración en el debate del Juicio dice que esa pistola de aire comprimido da miedo a simple vista, ahora bien cuando se refiere al procedimiento donde se supone que hubo una privación ilegitima la victima se refiere aun superior de nombre Castellanos que el tribunal admite como prueba nueva en busca de la verdad y se agota la instancia para que comparezca como testigo y que posteriormente a petición de las partes se prescinde por falta de comparecencia, y la victima en su locución indica que este funcionario que era como superior fue el que lo maltrato y le indico que quedaría preso por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, aunado a el hecho Michell también narra que el paquete en el que se encontraba la supuesta arma era como sospechosa, y todo lo narrado muestra que el funcionario al momentote ver esta caja envuelta en una bolsa negra de aspecto sospechoso pues presume que se trataba de drogas que era su especialidad y procede a dar parte a su superior por el posible hecho punible que es de ocultar una arma de fuego que además la experta del CICPC, EMILYN MAYORCA, identificada en autos certifica y concluye que tiene las mismas características de una arma de fuego de verdad. En cuanto a la funcionaria JENNY ANGELA JAIMES PARDO, dice la victima que fue muy amable y ella cumpliendo con sus funciones laborales procede a realizar el respectivo ingreso del ciudadano Michell como imputado.
omissis


V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA ABSOLUTORIA a los acusados JENNY ANGELA JAIMES PARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.956.530 nacida en fecha 17-01-1985, de 30 años de edad, soltera hija Jaime Suezcun y Henry Pardo, de profesión u oficio militar activo, residenciada en Palotal Parte Alta calle 5carrera 5 casa 5-34 teléfono 0424-7297005, y de HENDER JOSE BUENAÑOS MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-12.814.931, nacido en fecha 29-09-1975, de 39 años de edad, soltero, hijo de A(sic) José Buenaño y Inés Méndez de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Barrio el Río, calle principal casa nro 3-01San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0426-5732383; por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 primer supuesto del Código penal en perjuicio del ciudadano Michell Lusiel Gutiérrez Castillo, de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”

(Omissis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de septiembre de 2015, abogadas Marelbis Mejia Molina y Sandybelle Zuelid Morales, representantes de la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada posteriormente el día 99 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA DENUNCIA FORMALIZADA

Distinguidos Magistrados con el carácter citado, explanamos de manera fundada y concreta el error en que incurrió la recurrida, lo que a juicio de esta Representación Fiscal, vicia la misma de nulidad absoluta:
Con base en el Ordinal 2° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos la infracción, en lo relativo a ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, con fundamento en lo siguiente:
En el presente caso el Ministerio Público promovió tres (03) testigos, de los cuales uno (01) en la victima MICHELLL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, dos (02) fueron testigos presenciales y referenciales del hecho, uno de ellos quien acompañaba al ciudadano victima en la presente causa en su vehiculo al momento de ser abordado por el efectivo militar, y el otro el dueño del arma a gas comprimido y quien una vez suscitado el hecho se traslada hasta el sitio del hecho, dos (02) expertos y dos (02) funcionarios actuantes, para un total de siete (07) testimoniales, recepcionandose en juicio seis (06) de ellos, habiendo agotado tanto el Tribunal como el Ministerio Público los medios y los mecanismos legales para la ubicación de un testigo (01) faltante, no siendo posible localizarlo, prescindiéndose en consecuencia de su testimonio.
Dentro de los testigos que se presentaron a Juicio, esta el ciudadano MICHELL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, de 20 años de edad, quien es la victima en la presente causa, y narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, expresando lo siguiente:
Omissis
Pronunciándose la juzgadora al momento de valorar su testimonio de la siguiente manera “…Testimonio que es admitido y de valor probatorio pertinente para determinar la causa…”, así mismo infiere lo siguiente: “…aunado que la victima de autos acudió al juicio oral y publico celebrado en la presente causa, para manifestar al tribunal la versión de los hechos de manera vengativa y con resentimientos…”
Omissis
De esta manera el Ministerio Público se ve obligado a traer a colocación que el ciudadano MICHEL GUTIERREZ CASTILLO, es un joven de 20 años de edad, trabajador en Restaurante de la ciudad, de carácter tranquilo y así fue reconocido por los acusados cuando advierte que este ciudadano siempre colaboro en el procedimiento, y para la fecha en que ocurriole hecho no presentaba antecedentes penales, por primera vez expresaba ante un tribunal su indignación como ser humano por cuanto había sido privado ilegítimamente de su libertad, pidiéndole al Tribunal se hiciera justicia y se castigara a los responsables, en este caso a los funcionarios militares, esa es la venganza y el resentimiento a la que se refiere la Juzgadora, acaso la petición que prevalezca la justicia, no es lo único que le queda a una victima y como se hace justicia, sino es a través de una sentencia condenatoria, radica en esa petición el gran pecado del ciudadano Michell Luciel Gutiérrez Castillo, cuando le pidió al Tribunal que se castigara a los que privaron de libertad sin justificación alguna.
Omissis
En efecto, quedo plenamente demostrado en el juicio a través de la declaración de los expertos, testigos y pruebas documentales que MICHEL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, fue Privado Ilegitamente de su Libertad, por los funcionarios SM/2 (GNBV) Hender José Buenaño Méndez y S/1 (GNBV) Jenny Angélica Jaimes Pardo, siendo puesto a orden de la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público del estado Táchira con sede en san Antonio del Táchira, quien se encargo de presentarlo en fecha 09 de marzo de 2012 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, el que DESESTIMO LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL CIUDADANO MICHEL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, RESTITUYENDOLE SU LIBERTAD DE MANERA INMEDIATA SIN NINGUN TIPO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, toda vez que constato que hubo una violación al principio de la libertad y seguridad personal contenido en el articulo 44 numeral 1 de la constitución. Asimismo, es importante señalar que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira en la causa N° 20-DDC-F25-0194-2012 solicito en fecha 07 de mayo de 2012 el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MICHEL GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo el mismo a su vez decretado CONLUGAR por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio en fecha 23 de mayo de 2012.
Omissis
Ahora bien, no puede la Juez, escudarse o basar su decisión en la ignorancia del funcionario, inclusive hay que corregir de manera inmediata este tipo de conductas, y es que para ninguna de las personas presentes en la sala fue creíble lo embozado por el acusado en cuanto a su falta de conocimiento con respecto a las armas de fuego, motivado a que quedo plenamente demostrado que la victima MICHEL LUSIEL GUTIERREZ CASTILLO, una vez detenido y trasladado al cuartel por el funcionario SM/2 HENDER JOSE BUEAÑO MENDEZ, allí se encontraba la funcionaria S/1 JENNY ANGELICA JAIMES PARDO quien levanta y redacta el ACTA DE INVESTIGACION, manipulando ambos funcionarios ya mencionados el ARMA A GAS, e incluso la comparan con un arma de FUEGO en presencia del ciudadano victima en la presente causa, trasladándolo posteriormente esta ultima en calidad de detenido y esposado tanto al hospital como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a practicarle la valoracion medica y la reseña, asimismo fue esta efectivo MILITAR LA QUE LLEVO LA EVIDENCIA arma de gas PARA QUE SE LE PRACTICAR LA RESPECTIVA EXPERTICIA, NO VALORANDO ESTA SITUACION LA CIUDADANA Juez a pesar . ..”

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: La Representación Fiscal plantea en su escrito recursivo la causal de apelación establecida en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la sentencia recurrida contiene el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que el sentenciador de instancia de forma incoherente luego de efectuar durante el juicio oral y público la evacuación de los órganos de prueba procede a darles un valor a los mismos contrario a lo que estos aportaron durante el proceso, decretando sentencia absolutoria a favor de los imputados, cuando del contenido del juicio se evidencia a su entender, la existencia de suficientes órganos de prueba que de forma contundente determinan la existencia de responsabilidad penal de éstos, en los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público.

Segundo: Precisado lo anterior, es conveniente resaltar que, para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Por su parte, el maestro Tulio Chiossone, opina que la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por ello, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La motivación debe observarse en toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior se tiene, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, determinar las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Al respecto, esta Sala observa que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

El Juez o Jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales, y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.

Por ende el Juez o la Jueza debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados es una operación de valor cognitivo en la que el Juez o Jueza debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación; la primera, le ayudara a hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración, y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos y soberanas para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”

Expresado lo anterior, esta Superior Instancia Regional pasa a efectuar un estudio preciso de la decisión recurrida y al respecto observa con gran preocupación de la jueza de instancia en el Capitulo IV denominado “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION”, se limita a transcribir conceptos como MAXIMAS DE EXPERIENCIA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, para luego proceder a detallar las pruebas testimoniales recepcionadas en el juicio, expresando de una forma lacónica e incomprensible el valor probatorio, la determinación del porque las valora , y qué aportan dichas pruebas a la causa, mucho menos la juzgadora concatenó cada órgano de prueba, sino que procedió a entrelazarlas, para así lograr desarrollar el argumento exculpatorio que fundamenta su dispositiva .

De igual manera ocurre con las pruebas documentales decantadas en el juicio oral y publico, la jueza a quo señala de forma somera que le confiere valor probatorio a dichos órganos de prueba, pero no determina de forma razonada, qué elemento aporta dicha prueba para llegar a la conclusión de absolver a los imputados de autos del delito por el cual les acusa la Fiscalía del Ministerio Público.

En conclusión, aprecia la Sala, que la recurrida no efectúo una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios que le fueron presentados a lo largo del juicio, para así fundamentar los argumentos esgrimidos en su decisión, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, en consecuencia, considera esta Sala, que en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, lo procedente en el presente caso es, declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2015, publicada el 09 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y en consecuencia absolvió a los acusados HENDER JOSE BUEAÑO MENDEZ y JENNY ANGELICA JAIMES PARDO, de la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 primer supuesto del código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado y dicte la decisión a que haya lugar, con prescindencia del vicio aquí observado y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Segundo: ANULA la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015, publicada el 09 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y en consecuencia absolvió a los acusados HENDER JOSE BUEAÑO MENDEZ y JENNY ANGELICA JAIMES PARDO, de la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 primer supuesto del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia convoque a las partes a la celebración de un nuevo juicio oral y público y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, con prescindencia del vicio aquí observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

1-As-SP21-R-2015-000467/LPR/Zaida/Neyda.