REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez..

IMPUTADO

JULIO TAPIAS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.099.244, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Nerza Labrador De Sandoval y el abogado Handerson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

DELITO
Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nerza Labrador De Sandoval y el abogado Handerson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondon, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Julio Tapias Quintero conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de agosto de 2016, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 08 de agosto del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó causa con oficio número 045.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 7 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Julio Tapias Quintero, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de mayo de 2015, la Abogada Nerza Labrador De Sandoval y el abogado Handerson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada Nerza Labrador De Sandoval y el abogado Handerson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, señalando que hay la existencia de un hecho punible, como lo es el Trafico de Estupefacientes, la cual es merecedora de la imposición de cautelar restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, ya que le fueron presentados al juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Julio Tapias Quintero es el autor o participe del delito, por cuanto el mismo transportaba de manera oculta en su vehiculo la cantidad de sesenta y un (61) envoltorios la cual trataba de la denominada “MARIHUANA” (Cannabis sativa L).
Así mismo, expresan los recurrentes que la norma penal establece la necesidad de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena a imponer supera en su limite máximo los 10 años de prisión, aunado a la entidad del delito y en cuanto a la posibilidad de que el imputado pudiera influir en expertos y testigos, evidentemente la misma sigue latente.

Finalmente, manifiestan los recurrentes que la Jueza a quo, no expresó de manera suficiente, razonada y coherente de las circunstancias que la llevaron a tomar la decisión hoy recurrida, solicitando que se revoque la medida concedida, y se acuerde la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Julio Tapias Quintero, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima la parte impugnante que el Juez de Primera Instancia de Juicio no verifico las condiciones señaladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a criterio del Ministerio Público se encuentran llenos.

Por otra parte, indica que la norma penal establece la necesidad de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena a imponer supera en su limite máximo los 10 años de prisión, aunado a la entidad del delito y en cuanto a la posibilidad de que el imputado pudiera influir en expertos y testigos, evidentemente la misma sigue latente.

2.- En virtud de ello, la medida de coerción extrema, se mantenía incólume por ser previo su decreto, debiendo en consecuencia y a efecto de su sustitución, verificarse la variación de las circunstancias que determinaron su imposición en primer término, atendiendo a la máxima rebus sic stantibus, según la cual, como se ha indicado en anteriores ocasiones, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma. Por interpretación en contrario, si han sufrido alteración tales circunstancias, deberán ser analizadas las mismas, adoptándose la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto.

Ha expresado esta Alzada que “el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en la causa Aa-4205-2010; y decisión de fecha 01 de abril de 2011, emitida en el asunto Aa-4514-2011).

De lo anterior señalado esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece

“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.


De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

3.- Partiendo de lo anterior, al proceder a efectuar la revisión de la decisión objeto de la impugnación, este Tribunal Colegiado aprecia que el Tribunal plasmó en la recurrida los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el acusado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso y su domicilio declarado se encuentra establecido en poblado perteneciente al Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, es decir, dentro del territorio patrio.

En el caso que nos ocupa debe este Juzgador revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad. Siendo así este Tribunal observa que el acusado fue presentado por ante los Tribunales de la República y calificada la flagrancia en razón de presumirse la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2015, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa, lo que da por concluida la investigación, suprimiéndose el criterio del peligro de obstaculización de la investigación que fue considerado, entre otras cosas, por el Juzgador para la determinación de la privación judicial preventiva de Libertad, circunstancia prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera el Juzgador observa que la realización del Programa denominado “Plan Cayapa Judicial”, organizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en las sedes de los Centro Penitenciario del país, en la cual participan todos los poderes públicos del Estado Venezolano, lo que asigna la necesidad de descongestión de los recintos carcelarios, trascendiendo de un sistema penitenciario tradicional a uno adecuado a los principios y garantías previstos en nuestra Constitución, es la oportunidad idónea para el replanteamiento de los criterios jurisdiccionales hacia la determinación de una adecuada política criminal respecto de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; cuyas distintas manifestaciones se encuentran dispuestas en nuestra norma sustantiva y que requieren de la ponderación del Juez para la prosecución de sus fines, con el objeto de materializar la proporcionalidad en el trato del delincuente, sujeto sometido a fuentes criminógenas producidas por el propio sistema económico, desigual por demás.

Consecuencia de ello, los Tribunales de la República han iniciado un ajuste conyuntural de la política criminal, específicamente en los casos vinculados a tráfico y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, extendiendo la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad para facilitar tal labor, dependiendo del peso de la sustancia incautada, siempre que se trate de cantidades de menor cuantía; a esta labor también el Ministerio Público se ha sumado procurando la cooperación de poderes mediante programas especiales de similar alcance. Así las cosas en criterio reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 estableció que “debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas”, a los cuales, según reza la decisión puede aplicárseles los beneficios dirigidos a procesados y condenados.

En este orden de ideas, verificado que consta al folio 17 y 53 de la pieza única del expediente de autos, en su orden, acta de peritación de la sustancia número DO-SLCCT21-DIR-3066, de fecha 02 de octubre del año 2015, así como dictamen pericial DO-LCCT-LCCT-21-DIR-DQ-2465 de fecha 07 de octubre de 2015, las cuales expresan que la cantidad de sustancia prohibida incautada se corresponde a una muestra de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) GRAMOS de marihuana, que a criterio de este Juzgador, trata de cantidades de menor cuantía. Este hecho y los nuevos criterios de política criminal respecto de estos delitos, son suficientes para que este Tribunal considere que han variado las condiciones en la cuales fuere decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad; además de ello debe concatenarse esto con la condición de que el Ciudadano Acusado JULIO TAPIAS QUINTERO, tiene su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, tal y como lo ha sostenido a los largo del proceso penal, por lo que es evidente el arraigo en el país; asimismo tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo, por lo que ya terminó la fase de investigación y no surge, a consecuencia de ello, grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción, ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad; sin que ello se considere pronunciamiento sobre el fondo de la causa por cuanto su oportunidad se encuentra supeditada la realización del debate probatorio.

Considerándose así, lo procedente es imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, dando, quien aquí decide, preferencia a éstos últimos. Es por ello que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado sea juzgado en libertad, en consecuencia pertinente la imposición de una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Acusado JULIO TAPIAS QUINTERO, y en su lugar el imponerle una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, y Así se decide.

Con fundamento en lo descrito anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Ciudadano Acusado JULIO TAPIAS QUINTERO, ya identificado, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, todo de conformidad con las disposiciones previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

(Omisiss)”

De la lectura de la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que el Juez A quo no precisó de qué manera variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad previamente impuesta.

En efecto, en dicha oportunidad y por notoriedad judicial, se tiene que el Tribunal consideró, en resumen, que las circunstancias variaron en vista de que el acusado de autos tiene el asiento de sus negocios y residencia en el país, así mismo señala que “verificado que consta al folio 17 y 53 de la pieza única del expediente de autos, en su orden, acta de peritación de la sustancia número DO-SLCCT21-DIR-3066, de fecha 02 de octubre del año 2015, así como dictamen pericial DO-LCCT-LCCT-21-DIR-DQ-2465 de fecha 07 de octubre de 2015, las cuales expresan que la cantidad de sustancia prohibida incautada se corresponde a una muestra de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) GRAMOS de marihuana, que a criterio de este Juzgador, trata de cantidades de menor cuantía. Este hecho y los nuevos criterios de política criminal respecto de estos delitos, son suficientes para que este Tribunal considere que han variado las condiciones en la cuales fuere decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

En este sentido, aprecia esta Alzada, que el Juez de instancia no especifica ni realiza un estudio de la magnitud del daño causado, ni del límite de pena a imponer, circunstancias que son necesarias para así establecer si variaron o no las circunstancias, para una posible revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían mutado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta.

Así mismo, consideramos quienes aquí deciden que al no fundamentar debidamente las circunstancias que variaron para otorgar la medida menos gravosa, para el acusado de autos genera una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido es necesario que se describa plenamente las circunstancias que variaron y con las cuales se otorga la medida sustitutiva a la privación judicial, atendiendo la posible pena a imponer, la magnitud del delito, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anteriormente dicho, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nerza Labrador De Sandoval y el abogado Handerson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nerza Labrador De Sandoval y el abogado Handerson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondon, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Julio Tapias Quintero conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: TERCERO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada al imputado JULIO TAPIAS QUINTERO, por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente




Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2016-181/LYPR/mamp.