REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.407.192.
DEFENSA

Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Carmen Norheddy Hernández, Fiscal provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2016, publicada el 30 del mismo mes y año, dictada por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido e imposición de medida de coerción personal.
En fecha 29 de julio de 2016, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 04 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes; acordándose solicitar la causa original signada con el número SP21-S-2016-005568.

En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió la causa original que fuera solicitada.

En la misma fecha anterior, se acordó diferir la publicación de la decisión en la presente causa, por haberse recibido las actuaciones el mismo día de publicación.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 30 de junio de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado JOCSAN DELGADO en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía 22° del Ministerio Público, y de la defensora Pública abogada ABG. GLADYS GONZALEZ, quien expuso: (…)

(Omissis)

En la presente causa, una vez iniciada la Audiencia de Presentación e Imposición de Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, y de la solicitud de la defensa, quién (sic) aquí decide se percató de de (sic) que en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-06-2016 suscrita por el Detective PEDRO ROSALES, se realizó un reconocimiento en rueda de individuos y un reconocimiento de voz, sin las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la afecta de nulidad como así se decide, así mismo de la declaración del ciudadano CHARLES RODRIGUEZ en esta sala, el mismo ha manifestado a este Juzgado que se encuentra privado de su libertad desde el día lunes 27 de junio a las 5:30 p.m de la tarde, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al derecho civil de mantener su libertad tal como lo consagra nuestra Constitución, el Pacto de San José en su artículo 8, lo cual no fue advertido por el representante del Ministerio Público, quién (sic) tiene el deber conforme al artículo 37 numeral 7 de garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales y legales, en razón de lo cual se declaró la nulidad de las actuaciones policiales de fecha 29-06-2016, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que la aprehensión del referido ciudadano se realizó en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido violados derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable, como lo es el derecho a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, lo cual no es el caso de marras, ya que la orden de aprehensión por vía excepcional la dictó este Tribunal en fecha 29-06-2016 y para la fecha en que es traído al Tribunal por parte de los funcionarios actuantes ya tenía más de 48 horas detenido, lo cual contraria el espíritu y sentir de nuestra constitución y no puede esta juzgadora dejar pasar por alto, cuando establece el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 Constitucional y establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y, en consecuencia de declara la nulidad de las actas policiales donde se practica la aprehensión del ciudadano CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de E.CH (se omite por razones de ley) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.F.M.N (se omite por razones de ley), y no encontrando esta juzgadora satisfechos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la víctima, se evidencia de las actas, que el ciudadano CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO fue aprehendido por funcionarios del CICPC (sic) del estado Táchira, según ACTA POLICIAL de fecha 29-06-2016, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este tribunal, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el ACTA de fecha 29-06-2016, pero de acuerdo a lo evidenciado en la audiencia que culminó el día de hoy, el referido ciudadano se encontraba privado de su libertad sin orden judicial desde el día 27-06-2016, se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 29-06-2016 y se ordena la libertad plena del ciudadano CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO y así se decide. Se decretó el procedimiento especial a los fines de que el Ministerio Público prosiga con la investigación, se le otorgó la libertad plena al ciudadano CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO, ya identificado, se decretaron medidas de protección a favor de la víctima conforme a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena que se practique EXPERTICIA DE VACIADO DEL CELULAR del investigado con el respectivo cruce de llamadas, se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 04-07-2016 a las nueve de la mañana, se ordena la experticia psiquiátrica tanto para la víctima como para el imputado, se admite la prueba anticipada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente admitida de conformidad con lo dispuesto en las reglas de Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008…”

En fecha 01 de julio de 2016, el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su inconformidad por la nulidad de las actas de investigación y la libertad plena del imputado CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO.

En fecha 01 de julio de 2016, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando que el proceso se encuentra en la fase incipiente de la investigación, obteniendo sólo para el momento de la decisión el relato de la presunta víctima; que la decisión se encuentra ajustada a derecho y no pudo dejar pasar por alto el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 constitucional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:

Primero: La representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación alegando que tanto la nulidad de las actas de investigación, como la libertad plena del imputado CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO es inmotivada, pues a su entender, en ningún momento la recurrida señaló cuales derechos constitucionales le fueron violentados al referido imputado, así como omitió pronunciarse por la gravedad del delito y los supuestos de peligro de fuga y los suficientes elementos de convicción insertos en autos.

Segundo: Esta Alzada procede en primer lugar, a dar respuesta al punto impugnado relacionado con la declaratoria de nulidad de las actuaciones, al considerar la juzgadora que las mismas fueron violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, decretando la libertad plena del imputado de autos.

Revisada la causa original se pudo evidenciar que los hechos tuvieron su origen el día 24 de junio de 2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las 03:10 horas de la madrugada, recibieron denuncia por parte de una ciudadana quien se identificó como Emily Chávez, señalando lo siguiente:
“…Yo estaba con mi mamá YASDEY MORA y mi hermana MARIA JOSE CHAVEZ, también estaba con mi amiga JESSLEEN PERNIA, los papás de ella, la señora MELISSA MEDINA y el señor WILMER PERNIA, mi prima MARIA NEIRA y los papás de ella, mi tía YULIEMA MORA, FREDDY NEIRA y mi tía SARA PEREZ en una fiesta en el Polideportivo, de aquí de La fría, ya que era la caravana de graduación de bachillerato, cuando mi prima MARIA nos dijo que tenía ganas de ir al baño eran como las 09:30 de la noche, yo le dije que tenía papel en el bolso que fuéramos para el carro de mi cuñada para nosotras acompañarla, le dijimos que orinara al lado del carro y que nosotras la tapábamos, pero ella no quiso, así que decidimos irnos para los baños internos del Polideportivo, al entrar lo hicimos por la puerta principal, la cual estaba abierta, estando allá adentro nos dirigimos a varias garitas, pero tocamos las primeras dos puertas y como estaban cerradas no seguimos tocando, la única puerta que estaba abierta era una de las garitas, específicamente la primera, pero ahí no había nadie, por tal motivo nos fuimos para donde había monte, mi prima hizo sus necesidades y cuando íbamos de regreso a la fiesta de la caravana, llegó un sujeto que tenía la cara tapada con una franela roja y tenía una pistola apuntándonos, él venía de la parte donde están los baños, nos dijo que nos colocáramos contra la pared y que le entregáramos los teléfonos, pero nosotras sólo teníamos un teléfono que era el que tenía mi amiga JESSLEEN, ella le dijo que no le podía entregar el teléfono porque no era de ella, el tipo se molestó y le dijo que no le importaba que se lo entregara, en eso la agarró y la tiró contra el piso, le dijo que donde estaba el otro teléfono, que alguien de los que estaba afuera le había dicho que nosotras teníamos dos teléfonos, mi amiga como estaba nerviosa se lo entregó, luego nos dijo que lo siguiéramos hasta las escaleras, y me preguntó que si era primera vez que me robaban, que porque estaba tan calmada, yo le dije que si era primera vez que me pasaba algo así y nos dijo que nos subiéramos las franelas para ver si teníamos los teléfonos y en ese momento recibió una llamada al teléfono de él y dijo “ están son tres niñas inocentes que no tienen nada que ver, no le hagan nada al guajiro ni a la chama”, después le dijo a mi amiga y a mi prima que agacharan la cabeza y que no nos querían ver corriendo porque si no me iban a matar, luego me llevó hasta detrás de las gradas y me dijo que tranquila que él no me iba hacer daño, que sólo me iba a tocar y se iba, pero luego me obligó que le hiciera sexo oral, pero al ver que yo estaba vomitando mucho le dio rabia y me dijo que me quitara toda la ropa y que me volteara, en ese momento repicó el teléfono de Anthony que era el que le había quitado a JESSLEEN y me dijo que contestara, cuando yo contesté, habló Andrea que es compañera de estudio de mi prima MARIA FERNANDA, preguntó es MAFER o YESSLEEN, yo le dije que era YESSLEEN y él me obligó a decirle que estaba orinando, pero ella me escuchó la voz extraña y él nuevamente me obligó a decirle que estaba tomada y por eso estaba hablando así, cuando terminé de hablar por teléfono me dijo que me volteara y me preguntó que si yo era señorita, yo le dije que sí y entonces me penetró por detrás, me dijo que si se enteraba que yo no era virgen me iba a matar, luego se empezaron a escuchar voces de personas que gritaban mi nombre y él me hizo entrar a un cuarto que estaba al lado de las escaleras y me tiró la ropa para que me vistiera, me decía “viste tus amigas te traicionaron”, cuando él iba a salir escuchó unos pasos y cerró la puerta con candado y me dijo que de ahí no nos íbamos hasta que no se fueran todas las personas, luego llegó un hombre y comenzó a tocar fuerte la puerta y gritó “abra que yo se que usted está ahí porque está trancada la puerta por dentro”, pero como nosotros no hicimos ruido esa persona se fue, cuando él vio que ya no había nadie cerca salió, me dijo que contara hasta cien y que luego saliera, yo conté hasta ochenta y salí del cuarto a pedir ayuda, pero no ví hacia los alrededores si todavía estaba por ahí ese hombre, un chamo que estaba cerca me vio y llamó a otras personas que se encontraban allí cerca, me llevaron alzada hacia fuera y luego le conté lo sucedido a mis familiares, luego de eso me llevaron para una clínica de acá de La Fría, donde habían varios policías, quienes me preguntaron lo sucedido y me tomaron nota, es todo…”

Tercero: Tal y como se indicó ut supra, el presente recurso de apelación se fundamenta en el hecho que el Juez de Control declaró la nulidad de las actas de investigación, otorgando libertad plena al imputado CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO, sin razonar debidamente tal decisión.

Sobre este particular, esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades, que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

De igual forma, en cuanto a la motivación ha quedado establecido que es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados; además la motivación debe verse como una garantía que tiene el justiciable que la decisión tomada no ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes.
En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de lqa Circunscripción Judicial del Estado vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos…”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuent45a la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luis Elena Belisario de Osorio)…(Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Pos su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…)los jueces al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Sentado lo anterior, deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de una decisión judicial, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario que toda decisión proferida sea congruente y exprese las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Cuarto: En el caso que nos ocupa, esta Alzada procede a analizar si efectivamente la juzgadora estableció motivadamente las razones por las cuales declaró la nulidad de las actuaciones, otorgando libertad plena al imputado de autos, y en tal sentido se observa que, al momento de dictar la decisión recurrida dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)

En la presente causa, una vez iniciada la Audiencia de Presentación e Imposición de Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, y de la solicitud de la defensa, quién (sic) aquí decide se percató de de (sic) que en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-06-2016 suscrita por el Detective PEDRO ROSALES, se realizó un reconocimiento en rueda de individuos y un reconocimiento de voz, sin las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la afecta de nulidad como así se decide…”


En virtud de lo transcrito anteriormente, esta Alzada procedió a revisar el acta de investigación penal de fecha 24 de junio de 2016, suscrita por el Detective Pedro Rosales, la cual corre inserta a los folios 6, 7 y 8 de la causa original, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

…posteriormente la adolescente EMILY CHAVEZ, nos manifestó que para el momento en que salieron de las instalaciones del polideportivo se encontraban unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de la Brigada Motorizada, a quienes les informó sobre el hecho que se había ocurrido, procediendo los mismos a tomarle nota en un cuaderno, sobre sus datos filiatorios, asimismo la adolescente señaló un ciudadano del género masculino con las características similares al posible autor del hecho que nos ocupa, haciendo caso omiso los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana a la petición de la referida adolescente, informándole dicho funcionario que la Policía Estadal, había practicado la detención de un ciudadano del género masculino por ese mismo caso, en vista de la información aportada por la referida adolescente procedimos a trasladarnos hacia la sede de este despacho conjuntamente con la adolescente y su represente legal y al ciudadano TOMAS AGUILAR, con la finalidad de que sea practicada entrevista relacionada al caso que se investiga, una vez en esta oficina luego de dejar a la adolescente, su representante legal y al ciudadano TOMAS AGUILAR, luego nos trasladamos hacia el Comando de la Policía del Estado, ubicado en la avenida Aeropuerto parta baja de esta localidad, donde una vez allí presentes previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, sostuve entrevista con el Supervisor Agregado MORA WENCESLAO, quien manifestó tener conocimiento sobre el hecho que se investiga, asimismo que habían trasladado a las instalaciones de ese despacho policial, a un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: TARAZONA CARRERO CELWIN WULSON (…), ya que las personas que se encontraban en el referido lugar señalaban como uno de los presuntos autores del hecho, por tal motivo nos hace entrega del aludido ciudadano en vista de lo anteriormente expuesto, procedimos a retornar a las instalaciones de este Despacho a fin de que la adolescente víctima reconociera o no a dicho ciudadano, donde una vez en este despacho se procedió a realizarse el respectivo reconocimiento de voz y características fisonómicas, donde la víctima en compañía de sus representantes legales, manifestó a viva voz que dicho ciudadano no había sido el autor del hecho que se investiga; seguidamente nos trasladamos con el ciudadano TARAZONA CELWIN, hacia la localidad de Colón, a fin de que le sea realizado valoración médico legal; donde una vez presentes procedimos a tocar la puerta del inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por el galeno de guardia Dra. SOLANGE GARCIA DE JAIMES; asimismo le realizó valoración física al ciudadano en mención a quien le diagnosticó en los genitales externos de aspecto y configuración normal, sin lesión y escoriación aparente; acto seguido retornamos hasta nuestras instalaciones, donde inmediatamente se procedió a consultar por ante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que se encuentra registrado por ante el sistema de SAIME y por nuestro sistema no presenta registros, ni solicitud alguna; posteriormente se le informó al Lic. Comisario JOSE LUIS CARRERRO CARRERO, Supervisor de Investigaciones de este Despacho, sobre lo anteriormente expuesto, manifestando que el referido ciudadano se retirara de las instalaciones de este despacho…”

Del texto antes transcrito, se evidencia que la jueza a quo no efectuó una verdadera revisión y análisis de las actuaciones corrientes en la causa, tal y como le correspondía como jueza contraladora, ya que sólo bastaba con leer minuciosamente el acta policial de fecha 24-06-2016, suscrita por el Detective Pedro Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - La fría -, para apreciar que tanto el reconocimiento de personas, como el reconocimiento de voz, fue practicado al ciudadano Celwin Wilson Tarazona Carrero, quien hasta el momento, según las actuaciones y la representación fiscal, no guarda relación con los presentes hechos, lo cual no hace anulable las actas de investigación que guardan relación con el imputado CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO; aunado al hecho que en ningún momento señaló en la recurrida cuales derechos constitucionales le fueron vulnerados al imputado Charles Rodríguez, al habérsele realizado los reconocimientos (personas y voz) al ciudadano Celwin Wilson Tarazona Carrero, es por lo que esta Alzada estima que el caso de autos, se encuentra viciado de inmotivacion.

Ahora bien, al evidenciarse la inobservancia desplegada por la jueza a-quo, al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación, en la que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

En virtud de la decisión dictada por esta Alzada, queda el acusado CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse la audiencia de presentación, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad y así también se decide.

Con base a la conclusión arriba señalada se hace inoficioso dar respuesta a los otros argumentos presentados por la representación fiscal y así se decide.

Esta Alzada observa con asombro, como la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en forma por demás ligera, decreta la nulidad de las actas de investigación, decretando la libertad plena del imputado CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO, sin realizar una revisión exhaustiva de dichas actuaciones; aunado al hecho que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y de un delito grave, donde se encuentra involucrada una menor de edad como la presunta víctima.

Como corolario a lo anterior, se hace preciso señalar, que esta Alzada en otras decisiones ha indicado que el principio del interés superior del niño, niña y de los adolescentes ha dejado una huella en la sociedad desde su aplicación en las decisiones por parte de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes una vida digna y feliz, siendo función del estado construir las condiciones para que ellos puedan desarrollar su personalidad de acuerdo a sus principios y normas; sin embargo, es necesario destacar la responsabilidad de los operadores de justicia en la toma de decisiones, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso.

En virtud de lo antes señalado, esta Alzada hace un llamado de atención a la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para que en próximas oportunidades sea más cuidadosa al emitir las decisiones, a los fines que las mismas se encuentren motivadas y ajustadas a derecho, salvaguardando principios constitucionales, como la tutela judicial efectiva, y así también se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2016, publicada el 30 del mismo mes y año, dictada por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido e imposición de medida de coerción personal.

Segundo: Anula en todas sus partes la decisión recurrida.
Tercero: Ordena reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación, en la que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.

Cuarto: En virtud de la decisión dictada por esta Alzada, queda el acusado CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse la audiencia de presentación, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Quinto: Se hace inoficioso dar respuesta a los otros argumentos presentados por la representación fiscal, en virtud de la nulidad decretada.

Sexto: Se hace un llamado de atención a la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para que en próximas oportunidades sea más cuidadosa al emitir las decisiones, a los fines que las mismas se encuentren motivadas y ajustadas a derecho, salvaguardando principios constitucionales, como la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Violencia,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria.
1-Aa-SP21-R-2016-000245/LPR/Neyda.