REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADOS

JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.922, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Michell Molina y José Monsalve.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, y el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorias Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino de la referida Fiscalía.

DELITO
Peculado Doloso.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, y el abogado José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada al imputado Jorge Alexander Duque Rojas, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29 de Junio de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de Julio del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 30 de marzo de 2016, el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada al imputado Jorge Alexander Duque Rojas, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de abril de 2016, las Abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, y el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorias Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino de la referida Fiscalía, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de marzo de 2016, el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

“(Omissis)
PUNTO PREVIO

Si bien la audiencia preliminar en la presente causa está fijada para el 12 de abril de 2016, se procede a resolver la petición del solicitante atendiendo al criterio señalado en decisión N° 3086, de fecha 04-11-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales. En consideración a lo expuesto y atendiendo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida decretada en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 28-01-2016, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, audiencia donde se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.922, Profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Rosalba Rojas de Duque (v) y de Julio César Duque Zambrano (v), residenciado en Urbanización Buena Aventura, Pueblo Nuevo, Sector la Castellana, casa N° 25 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7221299.

SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 28-01-2016, que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Contra la Corrupción. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.

En el caso de autos, se aprecia que si bien a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Contra la Corrupción; sin embargo, está acreditado en autos (folio 86 pieza I), que el mismo tiene su residencia en la urbanización Buena Aventura, casa N° 25, sector La Castellana (cueva del oso); igualmente, consta al folio 228 de la pieza I, partidas de nacimiento y constancias, donde se constata que el imputado es padre de los niños Camila Alexandra Duque Gutiérrez y Jorge Alexander Duque Gutiérrez, quienes cursan preescolar en la institución Marian Kids, ubicada en el Barrio El Lobo, calle 01, N° A-163, San Cristóbal; además, que está acreditado en autos que JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, es funcionario activo de la policía del estado Táchira con el cargo de supervisor jefe.

El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.

En el presente caso, está acreditado que el imputado JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, tiene arraigo en el país, pues tiene su residencia en la urbanización Buena Aventura, casa N° 25, sector La Castellana (cueva del oso), San Cristóbal, es funcionario activo de la policía del estado Táchira con el cargo de supervisor jefe, y es padre de dos niños que cursan sus estudios en la institución Marian Kids, ubicada en el Barrio El Lobo, calle 01, N° A-163, San Cristóbal.

La Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:

“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”

Como se observa, a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, no se le imputan hechos que involucre su participación con la delincuencia organizada, está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS CO, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en cincuenta (50) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.922, Profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Rosalba Rojas de Duque (v) y de Julio César Duque Zambrano (v), residenciado en Urbanización Buena Aventura, Pueblo Nuevo, Sector la Castellana, casa N° 25 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7221299.

SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en cincuenta (50) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de abril de 2016, Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, y el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorias Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino de la referida Fiscalía, interpusieron recurso de apelación fundamentado en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: ´

“(Omissis)
Resulta pues ilógica la decisión de sustitución de la medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa que ha tomado el juez de la causa, y resulta obvio el daño irreparable que le pudiera estar causando con ella al Estado Venezolano, por cuanto ante semejante hecho, es imprecisa se mantuviera sujeto al proceso a través de la medida de coerción personal que le había sido decretada.

(Omissis)
Honorables Magistrados, en primer término la naturaleza del hecho ocurrido, y que conllevaron al Representante del Ministerio Público a solicitar, la privación preventiva de libertad contra el imputado, nos orienta en concluir que estamos en presencia de delito de Lesa Patria, cometidos por el imputado de autos, lo cual agrava la condición de la comisión del hecho y aunado a ello, el no cumplimiento de los deberes y principios que todo funcionario o servidor público le debe a la Administración Público, principios estos consagrados en la norma constitucional.

Obviamente, el Juzgador no tomó en cuenta que tal decisión resulta desproporcionada en relación al daño causado a la administración pública, toda vez que el imputado de autos, con su conducta irregular e indebida, la cual estuvo dirigida a menoscabar la moral y recto proceder de todo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones, procedió a efectuar actos contrarios a la ley en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira en el cual debe acatarse con estricto cumplimiento las medidas de seguridad y control y sin analizar la magnitud del daño causado a la administración de justicia, va a otorgar la libertad cuando se cometa el hecho, (…).

(Omissis)”.

Finalmente, solicita que se declare admisible el recurso de apelación, se declare con lugar, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, por ser improcedente.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos.

En tal sentido, estima la parte impugnante que las circunstancias que inicialmente motivaron el decreto de la medida de coerción extrema, no habían variado, así mismo mencionan que era necesario evaluar otras circunstancias como lo son en primero lugar, la pena que podría llegar a imponerse, que en todo caso sería mayor de Diez (10) años en su limite.

Por otra parte, indican los recurrentes, que “estamos en presencia de hechos ilícitos de extrema gravedad en los que efectivamente se afecto el patrimonio Moral y los intereses Colectivos y Difusos del Estado, sin dejar de precisar y aseverar que es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, mas aun cuando los mismos no les fue impuesto algún tipo de medida que conllevara la separación momentánea del cargo que impidiera el ejercicio de función policial de los mismos que facilitara la obstaculización en el proceso penal que se realiza.”

2.- En vista que el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”


Asimismo, agrega la Sala:


“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”


De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así mismo, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron al Juez de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:

PUNTO PREVIO

Si bien la audiencia preliminar en la presente causa está fijada para el 12 de abril de 2016, se procede a resolver la petición del solicitante atendiendo al criterio señalado en decisión N° 3086, de fecha 04-11-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales. En consideración a lo expuesto y atendiendo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida decretada en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 28-01-2016, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, audiencia donde se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.922, Profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Rosalba Rojas de Duque (v) y de Julio César Duque Zambrano (v), residenciado en Urbanización Buena Aventura, Pueblo Nuevo, Sector la Castellana, casa N° 25 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7221299.

SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 28-01-2016, que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Contra la Corrupción. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.

En el caso de autos, se aprecia que si bien a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Contra la Corrupción; sin embargo, está acreditado en autos (folio 86 pieza I), que el mismo tiene su residencia en la urbanización Buena Aventura, casa N° 25, sector La Castellana (cueva del oso); igualmente, consta al folio 228 de la pieza I, partidas de nacimiento y constancias, donde se constata que el imputado es padre de los niños Camila Alexandra Duque Gutiérrez y Jorge Alexander Duque Gutiérrez, quienes cursan preescolar en la institución Marian Kids, ubicada en el Barrio El Lobo, calle 01, N° A-163, San Cristóbal; además, que está acreditado en autos que JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, es funcionario activo de la policía del estado Táchira con el cargo de supervisor jefe.

El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.

En el presente caso, está acreditado que el imputado JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, tiene arraigo en el país, pues tiene su residencia en la urbanización Buena Aventura, casa N° 25, sector La Castellana (cueva del oso), San Cristóbal, es funcionario activo de la policía del estado Táchira con el cargo de supervisor jefe, y es padre de dos niños que cursan sus estudios en la institución Marian Kids, ubicada en el Barrio El Lobo, calle 01, N° A-163, San Cristóbal.

La Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:

“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”

Como se observa, a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, no se le imputan hechos que involucre su participación con la delincuencia organizada, está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS CO, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en cincuenta (50) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.922, Profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Rosalba Rojas de Duque (v) y de Julio César Duque Zambrano (v), residenciado en Urbanización Buena Aventura, Pueblo Nuevo, Sector la Castellana, casa N° 25 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7221299.

SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en cincuenta (50) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.

(Omissis)”

De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que el Juez a quo, otorga dicha medida analizando respectivamente cuales fueron los motivos y las circunstancias que variaron desde la aprehensión del imputado de autos, para otorgar dicha medida.

De igual forma se aprecia que el Juez a quo, analiza y trascribe detalladamente cuales fueron las circunstancias que variaron, una de ellas es “ está acreditado en autos (folio 86 pieza I), que el mismo tiene su residencia en la urbanización Buena Aventura, casa N° 25, sector La Castellana (cueva del oso); igualmente, consta al folio 228 de la pieza I, partidas de nacimiento y constancias, donde se constata que el imputado es padre de los niños Camila Alexandra Duque Gutiérrez y Jorge Alexander Duque Gutiérrez, quienes cursan preescolar en la institución Marian Kids, ubicada en el Barrio El Lobo, calle 01, N° A-163, San Cristóbal; además, que está acreditado en autos que JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, es funcionario activo de la policía del estado Táchira con el cargo de supervisor jefe”

Así mismo, mismo deja establecido la juez de instancia principalmente la residencia del imputado en el país, lo cual hace que minimice el peligro de fuga y obstaculización de la justicia y con el fin de evitar daños en la persona de los imputados, es por lo que considero el A quo que si variaron las condiciones por las cuales se le dicto la medida cautelar de privación judicial de libertad.

En este sentido, se evidencia que el recurrido dejo de manera clara establecido los elementos y las circunstancias que variaron y con los cuales le otorgo la medida cautelar al imputado JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, es decir, el Juez evalúo la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, todo esto garantizando la continuidad del proceso.

Por todo lo anteriormente dicho, en vista que el Juez A quo al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial, motivo respectivamente cuales fueron las circunstancias que variaron o que considero para otorgar dicha medida, salvaguardando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, y el abogado José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada al imputado Jorge Alexander Duque Rojas, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, y el abogado José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada al imputado Jorge Alexander Duque Rojas, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

. Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2016-148/LYPR/mamp/chs.