REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


RECURRENTES

Abogada Lisbe Consuelo Sánchez Alarcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.332, con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN EDGARDO MANRIQUE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.202.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nancy Sayago Villamizar, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbe Consuelo Sánchez Alarcón, con el carácter de defensora del ciudadano EDWIN EDGARDO MANRIQUE CEBALLOS, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del arma de fuego, con las siguientes características tipo Pistola, marca Smith Wesson, calibre 9MM, serial TZY9255, modelo 915 y dos cargadores.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de julio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem; acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, tal como lo establece el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2015, la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del arma de fuego solicitada, en los siguientes términos:

“(Omissis)

Visto el escrito presentado por el ciudadano EWIN EDGARDO MANRIQUE CEBALLO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.441.202, en el cual solicita un arma de fuego de su propiedad con la siguientes características: TIPO, PISTOLA, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 9 MM, SERIAL TZY9255, MODELO 915, Y DOS (02) CARGADORES, para resolver este tribunal observa:
Según el acta policial, en la tendida a los quince (15) días del mes de febrero del año 2015, siendo las horas de la noche, presente en la sede de la estación policial la tendida quien suscribe funcionario policial, deja la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche del día domingo 15 de febrero de 2015, encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrulla P-1368, en compañía del oficial agregado (2665) Levis Rivas, por los diferentes sectores de la Tendida, se recibió llamada de la estación policial el cual nos indico que se encontraban varios ciudadanos discutiendo y que uno de ellos presuntamente portaba un arma de fuego tipo pistola, enseguida nos trasladamos al sitio, al llegar se intervino policialmente a los ciudadanos, manifestándoles que amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serian productos de una inspección personal, al realizarle la misma al ciudadano EWIN EDGARDO MANRIQUE CEBALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.441.202 de fecha de nacimiento 25/02/1987, natural de caracas distrito capital, profesión y oficio escolta privado, residenciado en la Urb. Caricuao boque 7 apto. 10-02 piso 10 municipio libertador caracas distrito capital, se le encontró un arma de fuego tipo pistola adherida a su cuerpo, en la pretina del pantalón del lado derecho, razón por la cual procedimos a trasladarlo hacia la sede de la estación policial de la Tendida, donde el arma de fuego quedo registrada con las siguientes características, Tipo de arma pistola, modelo 915, marca SMITH &WESSON SPRINGFIELD ubicadas al lateral izquierdo del conjunto Móvil metálico y en la empuñadura de material sintético con 02 cargadores, por lo que se realzó llamada telefónica a la fiscalía del Ministerio Público”.
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad.
Es menester indicar que el ciudadano propietario y solicitante del arma de fuego en mención, presenta porte de arma, aunque el mismo se encontraba vigente y la propiedad del arma está acreditada, observamos que actualmente en el estado Táchira se encuentra suspendido el porte de arma según lo estipulado en la gaceta oficial N° 40352 de fecha 19 de febrero de 2014 la cual dicta de la siguiente manera: “La normativa establecida por el Ministerios de Defensa y de Relaciones de Interior, Justicia y Paz estipula que quedan excluidos de la resolución los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Fanb); los funcionarios de los cuerpos de policía que estén prestando servicio de policía; los funcionarios de organismos de seguridad del Estado; el personal que cumpla labores de custodia y traslado de dinero en las empresas de transporte de valores; el personal de seguridad adscrito a órganos, entes, instituciones u organismos públicos nacionales y sedes diplomáticas, cuando estén cumpliendo funciones específicas debidamente autorizadas por el Comando Estratégico Operacional (CEO) y la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,” igualmente, La Tendida, lugar donde se produjo la incautación, está ubicada en el municipio Panamericano del estado Táchira, donde actualmente se encuentra vigente un decreto de estado de excepción en los municipios Lobatera, García de Hevia, Ayacucho y Panamericano del estado Táchira, según gaceta oficial N° 40.735 de fecha 31 de Agosto del 2015, el cual suspende las garantías constitucionales, a los fines de resguardar la seguridad ciudadana y la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas, reservando la Paz y el Orden Público, de conformidad con el articulo 5 del mencionado decreto, por lo cual prohíbe el portar armas. En vista de tal argumento, es por lo que esta juzgadora procede a NEGAR, la entrega del arma solicitada; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO, con las siguientes características: TIPO, PISTOLA, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 9 MM, SERIAL TZY9255, MODELO 915, Y DOS (02) CARGADORES, al ciudadano EWIN EDGARDO MANRIQUE CEBALLO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.441.202.


Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, con el carácter de defensora del ciudadano EDWIN EDGARDO MANRIQUE CEBALLOS, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas:

“(Omissis)
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Ilustre (sic) Magistrados en fecha 11 de junio del año 2015, solicito (sic) mi defendido, la entrega formal del Arma de Fuego de su propiedad, TIPO PISTOLA, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE 9 MILIMETROS, MODELO 915, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, consignando todos los recaudos necesarios para que el tribunal hiciere la entrega de dicha arma, pero el mencionado tribunal en fecha 13 de octubre del año 2015, en ACTA DE RESOLUCION PARA ENTREGA DE ARMA, la ciudadana JUEZ, NEGO la entrega de la misma, fundamentándose que actualmente en el estado Táchira, se encuentra suspendido el Porte de Arma, según lo establecido en Gaceta oficial N° 40352, de fecha 19 de febrero del año 2014 y además señala que el lugar donde se produjo la incautación, está ubicada en la Tendida, Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde actualmente se encuentra vigente el DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCION, según Gaceta Oficial N° 40.735, de fecha 31 de agosto del año 2015, la cual suspende las garantías constitucionales.
Ahora bien, ilustre Magistrado(a), mi defendido EDWIN EDGARDO MANRIQUE CEBALLOS, es legítimo propietario del arma de fuego incautada, debidamente demostrada y documentación que acredita la propiedad sobre dicha arma, además tiene vigente el requerido PORTE DE ARMAS, sumado a esto la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL PENAL, se equivoca totalmente al señalar que el lugar de incautación es la Tendida, Municipio Panamericano, cuando la Tendida geográficamente pertenece a la jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, y dicho municipio No está comprendido dentro del Decreto de Estado de excepción, por lo que dicho fundamento carece de valor, por existir error de interpretación de dicho decreto. Sumado a esto cabe destacar que mi defendido, labora como JEFE DE ESCOLTA, en la empresa PRODUCTOS GREEN MOUNTAIN S.A, según se evidencia de constancia por escrito otorgada por el Presidente de la empresa ciudadano Johnny González Alvarado, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre del año 1999, N° 23, tomo 71-A, expediente N° 51260, estas pruebas fehacientes determinan que mi defendido, utiliza dicha arma para la protección de personas al ser Jefe de Escolta al servicio del personal de dicha compañía, siendo una persona que además de cumplir con todos los requisitos para detentar Armas de Fuego, debidamente autorizado por el Gobierno Nacional, no posee antecedentes penales, ni conducta delictual alguna, siendo persona honesta y trabajadora, que con sus funciones ayuda en la protección de personas y cosas, siendo útil sus servicios.
Igualmente señalamos que no entendemos la posición asumida por la ciudadana JUEZ DE CONTROL, pues en casos similares, según sentencia de fecha 08 de julio del año 2015, RESOLUCION PARA ENTREGA DE ARMA, expediente causa N° SP21-P-2015-000144, caso VICTOR ANTONIO REINOZA GUERRERO y otro caso específico se dio en la causa penal llevada por este mismo tribunal N° SP21-P-7096-2014, caso RICHARD PERNIA, DONDE SU CRITERIO es señalar que comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, y que es reconocida en la Constitución Nacional en su artículo 115, inclusive dicha arma in comento, fueron (sic) incautada en jurisdicción del mismo Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira al igual que la de mi defendido y ella declara con lugar la ENTREGA DE DICHAS ARMAS DE FUEGO INCAUTADAS, cuya sentencia se anexa en copia fotostática al presente escrito. No entendemos cómo puede variar los criterios, si la justicia es igual para todos.
En consecuencia solicitamos en aplicación a lo señalado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque dicha decisión de No entrega del arma de fuego incautada y se ordene la entrega inmediata de la misma a su propietario legítimo EDWIN EDGARDO MANRIQUE CEBALLOS.
Considero pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el de obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano EDWIN EDGARDO MANRIQUE CEBALLOS…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, negó la entrega del arma de fuego, con las siguientes características tipo Pistola, marca Smith Wesson, calibre 9MM, serial TZY9255, modelo 915 y dos cargadores, al considerar violentado el derecho de propiedad, basándose en la Gaceta Oficial número 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, que prohíbe el uso de armas en el estado Táchira y el decreto de estado de excepción publicado en Gaceta Oficial N° 40.735 de fecha 31 de agosto de 2015.

Segundo: De la revisión hecha a las actuaciones originales recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, al folio 3 y su vuelto, acta policial, suscrita por el Oficial Jefe Denis Ortega y Oficial Agregado Levis Rivas, mediante la cual, dejan constancia que en fecha 15 de febrero de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, de la localidad de La Tendida, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, por los diferentes sectores, recibieron llamada telefónica, indicándoles que a la altura de la calle 7 diagonal a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, se encontraban varios ciudadanos discutiendo y que uno de ellos presuntamente portaba un arma de fuego tipo pistola, enseguida se trasladaron al sitio, interviniendo policialmente a los ciudadanos y realizándoles una revisión personal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que al ciudadano Edwin Edgardo Manrique Ceballos, le fue encontrado un arma de fuego tipo pistola, adherida a su cuerpo, en la pretina del pantalón del lado derecho, razón por la cual fue trasladado hacia la sede de la Estación Policial La Tendida.

A los folios 4 y 5, corre inserta experticia de reconocimiento técnico, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH&WESSON, calibre 9 milímetros, modelo 915, dos cargadores y veintitrés balas, en la cual la experta Emilyn Mayorga, concluye lo siguiente:
“(Omissis)
1. El arma de fuego del tipo pistola, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica y de la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
2. El serial de Orden “TZY9255”, perteneciente al arma de fuego descrita en el texto de esta experticia, al ser verificada por el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constató que NO presenta registro ni solicitud alguna.
3. Las piezas (conchas y proyectiles) obtenidas de los disparos que prueba efectuados al arma de fuego descrita en el texto de esta experticia, quedan depositadas en esta área, embaladas y rotuladas con el n° 0914, de fecha 10-02-2015, para efectos de futuras comparaciones.
4. Dos (02) de las veintitrés (23) balas, del calibre 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes mencionados.
5. El arma de fuego del tipo pistola, marca Smith&Wesson, modelo 915, conjuntamente con los dos (02) cargadores y las veintiún (21) balas, del calibre 9 milímetros restantes, evidencias suministradas como incriminadas, descritas en el texto de esta experticia, se devuelven al Oficial JESUS ALBERTO VARGAS LIZCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.658, placa 3574, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (Estación Policial La Tendida), quien recibe conforme mediante acta de entrega de 19-02-02-2015 y planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el número 024-A, a fin de tramitar lo conducente y dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.027 de fecha 11 de octubre de 2012, y posteriormente para ser enviada a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX).

Al folio 6, corre inserta acta de entrega del arma cuestionada en autos al Oficial Jesús Alberto Vargas Lizcano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.658, placa 3574, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (Estación Policial La Tendida).

Al folio 10, corre inserto escrito consignado en fecha 24 de abril de 2015 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del ciudadano Edwin Edgardo Manrique Ceballos, contentivo de la solicitud del arma de fuego. Dicho escrito fue acompañado por documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, el ciudadano Rafael Enrique Maldonado Contreras dio en donación perfecta, simple e irrevocable a Edwin Edgardo Manrique Ceballos, un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith&Wesson, calibre 9 milímetros, serial TZY9255.

Al folio 14, corre inserta acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual, el ciudadano EDWIN EDGARDO MANRIQUE CEBALLOS, expone lo siguiente:

“…Soy propietario de un ARMA DE FUEGO, Tipo Pistola, Marca SMITH&WESSON, CALIBRE (9 MILIMETROS), MODELO 915, fabricado en U.S.A, con acabado superficial de corredera Pavón negro, la cual adquirí por documento autenticado ante la Notaría Dudodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de julio del año 2013, bajo el N° 21, Tomo 54 , actualmente cumplo funciones como Escolta en la empresa Frin Montain S.A, en la ciudad de Caracas, pero en fecha 15 de febrero del presente año me traslade (sic) con mi esposa y mi hija a La tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado a visitar a mis suegros y estando en una pizzería llamada Tropical me encontraba acompañado de unos familiares de mi esposa cuando unos funcionarios de la Policía llegaron y me realizaron unas preguntas ¿Qué de donde era yo? Y le dije que vivía en caracas, luego me realizo (sic) una inspección corporal y logro (sic) conseguir mi arma la cual la tenía guardada detrás del koala que tenía en la cintura, es decir, no la tenía a la vista, yo le enseñé mi porte ya que lo tengo en regla, sin embargo le explicaron lo de la Gaceta Oficial y me retuvieron el arma de fuego…”


Al folio 24, corre inserta constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Johnny González, Presidente de Productos Green Mountain, S.A, mediante la cual, hace constar que el ciudadano Edwin Edgardo Manrique Ceballos, portador de la cédula de identidad N° V- 17.441.202, presta sus servicios desde el día 17 de septiembre de 2012, con el cargo de Jefe de Escoltas Privado del mencionado Presidente de dicha empresa.

Al folio 32, cursa comunicación de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual, la abogada Yancy Dianey Sayago Villamizar, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, niega la devolución del arma de fuego cuestionada en autos.

Al folio 49, corre inserto resultado del reconocimiento legal practicado al documento alusivo a porte de arma, en el cual, la experta Nohelia Pérez, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la localidad de La Fría, dejó señalado lo siguiente:

“…CONCLUSION: (…) La evidencia descrita en la parte expositiva, resulto (sic) ser: Un (01) carnet propiedad del Estado, su uso queda sujeto a la Potestad del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; ya que según Gaceta Oficial N° 40.359, quedo (sic) prohibido el uso de Arma de Fuego en el Estado Táchira, y el mismo puede ser utilizado por su poseedor para la identificación y porte de ARMA DE FUEGO, siempre y cuando el Ministerio de la Defensa y el de Relaciones de Justicia y Paz lo AUTORICEN.
Con lo antes expuesto se da por concluida la siguiente experticia de Reconocimiento Legal, se devuelve la evidencia antes descrita bajo la cadena de custodia número 025-A-15, llevada por los libros internos de ese organismo, al funcionario oficial Jefe Placa 2680 DENIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V- 15.686.699, con el respectivo informe pericial para ser entregado a la Fiscalía conocedora de la causa…”

Al folio 46, corre inserto escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del ciudadano Edwin Edgardo Manrique Ceballos, mediante el cual, solicita al Tribunal de Control, la entrega del arma cuestionada en autos.

A los folios 65 y 66, corre inserta la decisión hoy recurrida.

Segundo: Señalado lo anterior, se hace preciso indicar, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:


“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Asimismo, en cuanto a las reclamaciones de objetos, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Se desprende de las normas antes citadas, la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; así como, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza, o del representante del Ministerio Público.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…”


En el caso que nos ocupa, se desprende que efectivamente tal y como lo señala la defensa recurrente, tanto al arma de fuego tantas veces señalada a lo largo del presente fallo, como al documento alusivo al porte de arma, le fue practicada experticia de reconocimiento, quedando evidenciado en el caso del arma, que la misma no se encuentra registrada, ni tiene solicitud alguna; y, en cuanto al documento, es de origen legal.

Asimismo, corre inserto en las actuaciones, el documento debidamente notariado que acredita la propiedad del ciudadano Edwin Edgardo Manrique Ceballos, del arma de fuego tipo pistola, marca Smith&Wesson, calibre 9 milímetros, serial TZY9255; por lo que en relación con la identificación e individualización del arma de fuego no existe duda al respecto.

Sentado lo anterior, en opinión de esta Alzada, si bien es cierto, la Jueza de Control fundamentó la negativa de la entrega del arma de fuego en la Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, que contempla la prohibición de porte de arma en el Estado Táchira y el decreto de estado de excepción publicado en Gaceta Oficial número 40.375 de fecha 31 de agosto de 2015, que contempla igualmente tal prohibición; no es menos cierto, que la juzgadora debió tomar en consideración el derecho de propiedad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la devolución de objetos, referido en la norma adjetiva penal, debiendo hacer entrega de dicha arma de fuego, ya que se trata de una persona que se desempeña como escolta privado del presidente de la empresa Productos “Green Mountain S.A”, aunado al hecho que tal y como se indicó ut supra, quedó plenamente demostrada la propiedad del arma de fuego.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que desde el día 15 de febrero de 2015, fecha en la cual, le fue retenida el arma de fuego al ciudadano Edwin Edgardo Manrique Ceballos – hoy solicitante-, hasta la presente fecha, y con base a las resultas de la investigación, sólo ha figurado como propietario del arma de fuego, acudiendo tanto al Ministerio Público, como al tribunal de la causa, requiriendo la devolución del bien, lo cual no ha logrado obtener.
En atención a las anteriores consideraciones, y con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el derecho de propiedad, se hace necesaria la entrega del arma de fuego tipo pistola, marca Smith&Wesson, calibre 9 milímetros, modelo 915, serial TZY9255, al ciudadano Edwin Edgardo Manrique Ceballos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, esta Superior Instancia hace la salvedad al ciudadano Edwin Edgardo Manrique Ceballos, que mientras se encuentre en vigencia la prohibición de porte de arma de fuego, según lo establecido en Gaceta Oficial signadas con los números 40.359 y 40.735, de fechas 19-02-2014 y 31-08-2015, respectivamente, no podrá precisamente portarla y menos aún hacer uso de la misma.
Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que haga entrega del arma de fuego tipo pistola, marca Smith&Wesson, calibre 9 milímetros, modelo 915, serial TZY9255, dos cargadores y veintiún balas, al ciudadano Edwin Edgardo Manrique Ceballos, para lo cual, deberá librar oficio al Oficial Jesús Alberto Vargas Lizcano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.658, placa 3574, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (Estación Policial La Tendida); así como, oficio a la oficial Jefe, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Placa 2680, Denis Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 15.686.699, a los fines de la entrega del documento alusivo al porte de arma y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbe Consuelo Sánchez Alarcón, con el carácter de defensora del ciudadano EDWIN EDGARDO MANRIQUE CEBALLOS, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del arma de fuego, con las siguientes características tipo Pistola, marca Smith Wesson, calibre 9MM, serial TZY9255, modelo 915 y dos cargadores.

Segundo: Revoca la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que haga entrega del arma de fuego tipo pistola, marca Smith&Wesson, calibre 9 milímetros, modelo 915, serial TZY9255, dos cargadores y veintiún balas, al ciudadano Edwin Edgardo Manrique Ceballos, para lo cual, deberá librar oficio al Oficial Jesús Alberto Vargas Lizcano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.658, placa 3574, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (Estación Policial La Tendida); así como, oficio a la oficial Jefe, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Placa 2680, Denis Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 15.686.699, a los fines de la entrega del documento alusivo al porte de arma.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nelída Iris Corredor
Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000538/LPR/Neyda.-