REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

JONATHAN JOSE VIVAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.541.300, ampliamente identificado en autos.
SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.881.687, ampliamente identificado en autos.
MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.339.103, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados Walter Nieto y Landys Rodríguez, Defensores Privados.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada José Enrique López Olaves, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Enrique López Olaves y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2015 y publicada 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Jhonatan José Vivas Zambrano; Sergio Gerardo Moreno Rodríguez y Miguel Ángel Contreras García, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 en concordancia con el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó el sobreseimiento por la comisión del delito de asociación para delinquir, decretando la libertad inmediata de los ciudadanos antes mencionados sin medida de coerción personal.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se difiere audiencia oral y publica, para la décima audiencia siguiente, en virtud que no se hizo presente la defensa y los imputados de autos.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se difiere audiencia oral y publica, para la décima audiencia siguiente, en virtud que no se hizo presente la defensa y los imputados de autos.

El día 02 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra a los ciudadanos JONATHAN JOSE VIVAS ZAMBRANO, SERGIO GERARDO MORENO RODRÍGUEZ Y MIGUEL ANGEL CONTRERAS GACIA. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ladysabel Pérez Ron, Jueza Ponente de Corte y Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Dilairet Cristancho Labrador. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 04 de junio de 2015, que establece los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS
“Encontrándose de patrullaje por el sector la Juana Parroquia Capital Municipio Ayacucho del estado Táchira donde pudieron observar que se acercaban tres vehículos tipo camión NPR, color blanco, los cuales iban en sentido Zumbador-Colon, por lo que se detienen los vehículos proceden a solicitarle a los conductores los documentos de identificación de cada uno, señalando como JONATHAN JOSE VIVAS ZAMBRANO, conductor del vehiculo Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Placa A93AH3B, MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA, Marca Chevrolet, Modelo NPR. Clase Camión, Placa A33BD8A, Y SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, Marca Ford, Modelo F-100, Clase Camión, Placa A16AMOA, por lo en el primer vehiculo el Sargento Mayor de Tercera Zambrano Jaimes José Olivo, procedió a preguntarle que tipo de mercancía estaba transportando, manifestando el conductor que era CAFÉ PERGAMINO, solicitándole la documentación del producto que transportaba señalando que el conductor respondió que no poseía, tampoco suministro los documentos de propiedad del vehiculo; así mismo el segundo conductor manifestó que el mismo transportaba CAFÉ TRILLADO y el tercer conductor transportaba CAFÉ TRILLADO, los tres conductores para el momento del hecho no poseían la documentación respectiva para la movilización de ese tipo de producto, realizando de conformidad con el articulo 191 y 193 inspección tanto corporal como respectiva inspección a los vehículos ya descriptos, arrojando un total de CAFÉ Pergaminote Doscientos Treinta y Tres (233) sacos un peso unitario de Sesenta (60) Kilogramos con un valor total de Ochocientos Treinta y Ocho mil Ochocientos(838.800) Bolívares y CAFÉ TRILLADO Ciento Cuarenta (140) sacos, con peso unitario a (50) Kilogramos con un valor total de Quinientos Sesenta (560) Mil Bolívares, valor total Un millón Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos (Bs. 1.398.800), en vista de lo observado por los funcionarios y frente a la comisión del delito de Contrabando de Extracción, procedieron a notificarle a los conductores de los vehículos retenidos que quedarían aprehendidos en flagrancia a partir de ese momento, leyendo sus derechos constitucionales y trasladándolos hacia la sede de la Guardia Nacional Bolivariana.
De igual manera, durante la investigación se ha logrado comprobar que efectivamente existían guías de movilización del café, mas sin embargo la misma tenía su origen en el Municipio Uribante y su destino en el Municipio Junín, siendo lo más idóneo tomar la ruta Uribante, San Cristóbal, Junín pero los imputados tomaron la ruta de Uribante, García de Hevia, hasta el municipio Ayacucho, lo cual es incongruente en razón a la distancia que separa los sitios de origen y destino, configurado de esta manera una ruta no idónea y en consecuencia un desvío de la mercancía.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 15 de julio de 2015, en los siguientes términos:

“(Omissis)

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado MARBELIS CORREDOR, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados JONATHAN JOSÉ VIVAS ZAMBRANO, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 18-01-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Mayela del Carmen Zambrano García (V) y José Elauterio Vivas Jaimes (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.541.300, domiciliado Barrio Santa Lucia, casa Sin número Pregonero Estado Táchira. Teléfono: NO tiene; SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 02-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Alba María Rodríguez de Moreno (V) y Gerardo Moreno Camargo (V), titular de la cédula de identidad N° V-15.881.687, domiciliado Barrio El Remolino, avenida 4, casa N° 14-112 Rubio Municipio Junín Estado Táchira. Teléfono: No tiene y MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCÍA, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 26-07-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Belkis Josefina García de Contreras (V) y Joselino Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.339.103, domiciliado Aldea Saisayal Pregonero. Teléfono: No tiene, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicitó se mantenga la incautación de los vehículos y de la mercancía, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, WALTER NIETO, quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de las partes mediante escrito de oposición de excepciones, los hechos fueron expuesto por el Ministerio Público, donde además hace referencia de los elementos de convicción, la defensa en su oportunidad de calificación de flagrancia presentó 3 facturas donde se constataba tanto el vendedor como la persona que recibiría la mercancía en la localidad de rubio, así como el registro mercantil de esa empresa, durante de la fase de investigación tanto el dueño del predio donde fue cultivado el café como la persona que compro el mismo, este ultimo en su oportunidad consigno las guías, el Ministerio Público, como actuante de buena fe verifico la licitud de las guías, lo cual fue corroborado, en cuanto al delito imputado establece la norma que se comprueba este delito cuando el poseedor no puede presentar los comprobantes, sin embargo en la investigación fueron consignado tales documentos, esto destruye el supuesto presentado por el Ministerio Público de que la mercancía sería extraída del país por lo tanto no hay elementos para sustentar la acusación en cuanto a la acusación presentada, el Ministerio Público y la guardia nacional se basaron en una mera sospecha y no hay elementos de convicción de que la mercancía se extraería del país, la fiscalía solo planteo la no idoneidad, no fue el motivo por lo que fueron aprehendidos por la guardia nacional, en tal sentido considera la defensa que los chóferes no realizaron ningún hecho ilícito, la defensa se opone a la admisión de la acusación, solicita al Tribunal que examine el contenido de la misma y del tipo penal imputado y que sea confrontado esto con los medios de prueba, se opone la excepción de la acción promovida ilegalmente, conforme al Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la conducta desplegada no constituye un hecho penal, conforme al articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos el sobreseimiento de la causa y en caso de ser admitida la acusación solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad, finalmente como medios de prueba la defensa ofrece las documentales que fueron promovidas en el escrito de las excepciones, siendo estas las guías de movilización para su incorporación de lectura en el juicio oral, las documentales a los folios 35 al 37, 69, todas para que sean exhibidas en juicio oral, también se ofrece un mapa de las rutas del Táchira y una documental de una foto capture de la alcaldía de pregonero, donde consta que para la fecha de la detención de los ciudadanos se estaban realizando trabajos en la vía, esta defensa solicita que la excepción opuesta sea declarada con lugar la no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no reviste carácter penal, que se decrete la libertad inmediata de mis defendidos, que se orden a la entrega de la es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Abg. Ramón Duque, en condición de Apoderado de un Tercero, quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico el escrito presentado, en fecha solicitando así mismo se declare con lugar la solicitud, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JONATHAN JOSÉ VIVAS ZAMBRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCÍA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declara la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JONATHAN JOSÉ VIVAS ZAMBRANO, SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, y MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
El fundamento del juzgador para la desestimación de la acusación se cimenta en los siguientes aspectos:
1.- La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste que procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.
Ese control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como por ejemplo la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; por el contrario, en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, haciendo el control respectivo, evitando con ello remitir a la fase juicio a una persona que indiscutiblemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.
En este sentido, con respecto a la facultad que tiene el Juez de Control para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa por atipicidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:
“Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.
(…)
En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala, toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.
También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
(…)
En otro orden de ideas, la parte solicitante también alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) le ha ocasionado un perjuicio, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y al ordenar el pase a juicio, lo cual, en su criterio, vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
(…)
En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) si bien ordenó una reposición ilegal e inútil, y además obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas –ello a raíz de la continuación del proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal –aun y cuando sea errada- una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así también se declara.
(…)”.
2.- En el caso de narras, el Ministerio Público llega a la conclusión que los ciudadanos JONATHAN JOSE VIVAS ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA y SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, cometieron el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y para fundamentar su petición, del reverso del folio 71 y el folio 72 y reverso, señala los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial N° 132, de fecha 18 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento 213 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia que en fecha 18 de Abril de 2015, siendo las 22:25 horas de la noche, encontrándose de patrullaje por la jurisdicción del sector la juana parroquia capital, Municipio Ayacucho del estado Táchira, donde pudieron observar que se acercaban tres vehículo tipo camión NPR, color blanco, los cuales iban en sentido el zumbador-Colon, por lo que se detienen los vehículos y proceden a solicitarle a los conductores los documentos de identificación de cada uno, señalando como JHONATHAN JOSE VIVAS ZAMBRANO, conductor del vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo NPR, placa A93AH3B, MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA, conductor del vehículo marca chevrolet, modelo NPR, clase camión, placa A33BD8A y SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, quien conducía el vehículo marca Ford, modelo F-100, clase camión, placa A16AMOA, por lo que en el primer vehículo los funcionarios procedieron a preguntarle qué tipo de mercancía estaba transportando, manifestando el conductor que era café pergamino, por lo que le solicitaron la documentación del producto que transportaba señalando que no la poseía, tampoco suministro los documentos de propiedad del vehículo, así mismo el segundo conductor manifestó que el mismo transportaba café trillado y el tercer conductor transportaba café trillado, los tres conductores para el momento del hecho no poseían la documentación respectiva para la movilización de ese tipo de producto, realizando de conformidad con el artículo 191 y 193 inspección tanto corporal como la respectiva inspección a los vehículos ya descrito, arrojando un total de café en pergamino de 233 sacos con un peso unitario de 60 kilogramos, para in valor total de 838.800 bolívares y café trillado 140 sacos, con peso unitario de 50 kilogramos con un valor total de 560.000 bolívares, para un valor total de 1.398.800, en vista de lo observado por los funcionarios y frente a la comisión del delito de contrabando de extracción, procedieron a notificarle a los conductores de los vehículos retenidos que quedarían aprehendidos en flagrancia a partir de ese momento, leyéndole sus derechos y trasladándolos a la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. Dictamen pericial, de fecha 19 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario adscrito a la Superintendencia de Precios Justos, quien dejo constancia que el producto café en pergamino y café trillado, se encuentran sometidos a control de precio según gaceta oficial 40.524 publicada en fecha 22 de Octubre de 2014, siendo un producto de primera necesidad, presentando restricciones aplicables a la mercancía según gaceta ya referida, señalando en las conclusiones que referido producto no se encontraba para el momento del hecho por la documentación o permisologia(sic) para su distribución, comercialización y transporte contraviniendo lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos numerales 13 y 14.
3. Fijaciones fotográficas, de fecha 18 de Abril de 2015, realizada por el funcionario actuante, en las mismas se observa el traslado en los vehículos retenidos en los que se transportaba el producto ya descrito en acta, producto regulado el cual seria extraído de manera ilegal de territorio venezolano.
4. Oficio N° 037, de fecha 03 de Junio de 2015, suscrito por la Licenciada adscrita a la Coordinación del Insai Pregonero, quien dejo constancia que en cuanto a la información solicitada de las guías N° 4103541,4103542 y 4103543, las mismas reposan en esa dependencia, constatando que las referidas guías efectivamente fueron expedidas por ese ente gubernamental y certificadas cada una para el transporte de la cantidad de siete mil kilogramos de café en azul y pergamino, desde la empresa DEER KAFFEE, con sede en pregonero estado Táchira, cumpliéndose con la inspección agrícola a la unidad de producción “Los Medios”, ubicada en la aldea El Morro, localidad de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.
Ahora bien, durante la investigación realizada por el Ministerio Público, existen diferentes diligencias de investigación, que no fueron reflejadas en el acto conclusivo fiscal las cuales se refieren a:
1.- Entrevista al ciudadano OSBALDO GARCÍA QUINTERO, quien manifestó ante el Ministerio Público que es productor cafetalero del municipio Uribante, y desde hace un año venía realizando negociaciones con la empresa DER KAFFEE C.A., propiedad del ciudadano Tovito Ignacio Pérez, manifestando que le vendió la cosecha, la cantidad de veintiún mil (21.000) kilogramos de café, el cual como no tiene torrefactota ni como preservarlo, tuvo que venderlo porque en el municipio nadie compra la cosecha. Menciona además que por ese café hay tres muchachos detenidos, que fueron buscados por Tovito para el traslado del mismo.
2.- Entrevista a IGNACIO ANTONIO TOVITO PÉREZ, quien señaló ante el Ministerio Público que él es el propietario de la empresa DER KAFFEE C.A., ubicado en el sector La vega, Pregronero, se dedica a la venta, compra y distribución de café y otros rubros agrícolas, que le compró al señor Oswaldo García una carga de café, la cual fue vendida a la Asociación de Productores Nancy ubicada en el municipio Junín, se contrató a tres personas para la movilización del producto los cuales fueron los ciudadanos Miguel, Sergio, y Jonathan, ellos debías transportar el producto, iban por Colón y los detuvieron. A preguntas contestó. Diga usted por qué no llevaban documentación correspondiente para transportar dicha mercancía?. Contestó: Las tenía mi hermano Siervo Tovito Pérez, él era el encargado de sacarlos y dármelos a mí para dárselos a los choferes. La mercancía se envió sin la documentación, por la urgencia del comprador.
3.- Facturas expedidas en fecha 18-04-2015, por la empresa DER KAFEE C.A., controles 02, 03 05 a nombre de Productores Asociados de Café Nancy, Rubio Municipio Junín, por la cantidad, la primera 4.800 kg de café azul y 2.220 kg de café pergamino; las segunda por 7.000 kg de café pergamino; y la tercera, por la cantidad de 7.000 kg de café azul.
4.- Registro Mercantil de la empresa DER KAFEEE C.A.
5.- Guía de movilización N°410341 de fecha 16-04-2015, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai), a nombre de Osbaldo García, con vigencia hasta el 20-04-2015; donde se menciona: unidad de producción Los Medios, Aldea El Morro; rubro café; condición azul; 7.000 kg; transportista Miguel Contreras, titular de la cédula de identidad N° 19.339.103; vehículo NPR 2012, placa A33BD8A; destino inicial Uribante Táchira; destino final Bramón, Junín, Táchira; industria procesadora Productores Asociados Café Nancy C.A.
6.- Guía de movilización N°410342 de fecha 16-04-2015, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai), a nombre de Osbaldo García, con vigencia hasta el 20-04-2015; donde se menciona: unidad de producción Los Medios, Aldea El Morro; rubro café; condición azul; 7.000 kg; transportista Sergio Moreno, titular de la cédula de identidad N° 15.881.687; vehículo NPR 2009, placa A16AMOA; destino inicial Uribante Táchira; destino final Bramón, Junín, Táchira; industria procesadora Productores Asociados Café Nancy C.A.
7.- Guía de movilización N°410343 de fecha 16-04-2015, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai), a nombre de Osbaldo García, con vigencia hasta el 20-04-2015; donde se menciona: unidad de producción Los Medios, Aldea El Morro; rubro café; condición azul; 7.000 kg; transportista Jonnathan Vivas, titular de la cédula de identidad N° 19.541.300; vehículo NPR 2008, placa A93AH3B; destino inicial Uribante Táchira; destino final Bramón, Junín Táchira; industria procesadora Productores Asociados Café Nancy C.A.
8.- Acta de inspección N° 32512, de fecha 31-03-2015, realizado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai), a la unidad de producción Los Medios, ubicada en la aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, propiedad de Osbaldo García, titular de la cédula de identidad N° 10.904.381, donde se especifica: predio de 26 hectáreas; cultivo café; rubro que se encuentra en la unidad de producción en los últimos días de la cosecha; cantidad a movilizar 21.000 kg; destino de la movilización, Rubio Bramón, Junín.
9.- Oficio N° 037, enviado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai), de Pregonero, en fecha 03-06-2015, al Fiscal XXXIII, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando respuesta al oficio N° 20-F33-1635-2015, donde la Fiscalía solicita información sobre la expedición de guías de transporte números 4103541, 4103542, 4103543; al respecto informan que una vez revisados los archivos que reposan en esa dependencia, se constató que las referidas guías efectivamente fueron expedidas por ese ente gubernamental y certificadas cada una para el transporte de la cantidad de 7.000 kg de café azúl y pergamino, desde la empresa DER KAFFEE C.A., con sede en Pregonero, estado Táchira, hasta la Asociación de Productores de Café Nancy C.A., con sede en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, cumpliendo igualmente con la respectiva inspección agrícola a la unidad de producción Los Medios, ubicada en la aldea el Morro, localidad de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira.
Si bien en principio se aprehendieron a los ciudadanos JONATHAN JOSE VIVAS ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA, y SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, por cuanto transportaban siete mil kilogramos de café cada uno, sin la respectiva documentación, tal como lo menciona el acta de investigación penal de fecha 18-04-2015; sin embargo, durante la investigación se acreditó que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai), de Pregonero, en fecha 03-06-2015, remitió al Fiscal XXXIII del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio 037, dando respuesta al oficio N° 20-F33-1635-2015, donde la Fiscalía solicitó información sobre la expedición de guías de transporte números 4103541, 4103542, 4103543.
Al respecto, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai), informa al Ministerio Público, que una vez revisados los archivos que reposan en esa dependencia, se constató que las referidas guías efectivamente fueron expedidas por ese ente gubernamental y certificadas cada una para el transporte de la cantidad de 7.000 kg de café azúl y pergamino, desde la empresa DER KAFFEE C.A., con sede en Pregonero, estado Táchira, hasta la Asociación de Productores de Café Nancy C.A., con sede en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, cumpliendo igualmente con la respectiva inspección agrícola a la unidad de producción Los Medios, ubicada en la aldea el Morro, localidad de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira.
Asimismo, al revisar exhaustivamente las guías de movilización números 4103541, 4103542, 4103543, se constató que fueron expedidas en fecha 16-04-2015, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai), a nombre de Osbaldo García, con vigencia hasta el 20-04-2015. En estas guías se menciona: unidad de producción Los Medios, Aldea El Morro; rubro café; condición azul; 7.000 kg; destino inicial Uribante Táchira; destino final Bramón, Junín Táchira; industria procesadora Productores Asociados Café Nancy C.A. además se especifica en cada una, la identificación del transportista y del vehículo, que fueron las personas aprehendidas y los vehículos retenidos en fecha 18-04-2015, por los funcionarios de la Guardia Nacional.
Igualmente, se acreditó con el acta de inspección N° 32512, de fecha 31-03-2015, realizado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai), a la unidad de producción Los Medios, ubicada en la aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, que tal unidad de producción es propiedad de Osbaldo García, titular de la cédula de identidad N° 10.904.381, y se indica en tal inspección, que se trata de un predio de 26 hectáreas; cultivo café; rubro que se encuentra en la unidad de producción en los últimos días de la cosecha; cantidad a movilizar 21.000 kg; destino de la movilización, Rubio Bramón, Junín. Esta inspección, coincide con lo señalado en las guías de movilización 4103541, 4103542, 4103543.
Lo anterior es corroborado en la entrevista tomada en la sede del Ministerio Público al ciudadano al ciudadano OSBALDO GARCÍA QUINTERO, quien manifestó que es productor cafetalero del municipio Uribante, y desde hace un año venía realizando negociaciones con la empresa DER KAFFEE C.A., propiedad del ciudadano Tovito Ignacio Pérez, señalando que le vendió la cosecha, la cantidad de veintiún mil (21.000) kilogramos de café, el cual como no tiene torrefactota ni como preservarlo, tuvo que venderlo porque en el municipio nadie compra la cosecha. Mencionó además que por ese café hay tres muchachos detenidos, que fueron buscados por Tovito para el traslado del mismo.
Igualmente, rindió entrevista ante el Ministerio Público IGNACIO ANTONIO TOVITO PÉREZ, quien señaló que él es el propietario de la empresa DER KAFFEE C.A., ubicado en el sector La Vega, Pregronero, se dedica a la venta, compra y distribución de café y otros rubros agrícolas, que le compró al señor Oswaldo García una carga de café, la cual fue vendida a la Asociación de Productores Nancy ubicada en el municipio Junín, se contrató a tres personas para la movilización del producto los cuales fueron los ciudadanos Miguel, Sergio, y Jonathan, ellos debían trasladar el producto, iban por Colón y los detuvieron. A preguntas contestó. Diga usted por qué no llevaban documentación correspondiente para transportar dicha mercancía?. Contestó: Las tenía mi hermano Siervo Tovito Pérez, él era el encargado de sacarlos y dármelos a mí para dárselos a los choferes. La mercancía se envió sin la documentación, por la urgencia del comprador.
Como se observa, no estamos en el supuesto señalado en el tercer aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pues se acreditó la existencia de la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control, ya que se hizo inspección a la unidad de producción, se expidieron las guías de movilización, coincidió lo reflejado en las guías con el rubro (café) retenido; las guías de movilización estaban vigentes, pues se expidieron el 16-04-2015, con vigencia hasta el 20-04-2015, y la aprehensión se realizó el 19-04-2015; y existen las facturas de la empresa DER KAFFEE C.A., que fue la compradora del café. Asimismo, tanto el vendedor como el representante de la empresa compradora del café, se pusieron a disposición del Ministerio Público, rindieron entrevista, sin embargo, el Ministerio Público, no hizo imputación alguna a los mismos por los hechos.
En el mismo sentido, se acreditó que el destino inicial del rubro incautado fue Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, hasta Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, sin embargo en el acto conclusivo acusatorio el Ministerio Público a pesar que indica que el café tenía toda la documentación necesaria al estar amparado por facturas y guías de movilización; sin embargo, señala que existe desvío en la ruta porque los imputados tomaron la ruta Uribante, García de Hevia, hasta el Municipio Ayacucho, no siendo una ruta idónea.
Con respecto a esta situación, se observa que las guías de movilización indican un destino inicial y un destino final, no se especifica qué ruta en concreto debe tomar el transportista; las guías de movilización números 4103541, 4103542, 4103543, señalan destino inicial Uribante Táchira; destino final Bramón, Junín Táchira; industria procesadora Productores Asociados Café Nancy C.A, la identificación de cada transportista y vehículo utilizado, pero no impone la obligación de tomar una ruta en concreto.
Para transitar de Pregonero, estado Táchira, a Bramón estado Táchira, existen varias rutas a saber: Pregonero – La Grita – La Fría – San Juan de Colon- San Cristóbal- Rubio – Bramón; Pregonero – La Grita – Páramo El Zumbador – Michelena - San Cristóbal- Rubio – Bramón; Pregonero – La Grita – La Fría – San Juan de Colon- San Pedro del Río – Ureña – San Antonio - Rubio – Bramón; Pregonero – Chururú – San Cristóbal – Rubio – Bramón; Pregonero – San Joaquín de Navay - Chururú – San Cristóbal – Rubio – Bramón.
Ahora bien, el acta policial señala que el procedimiento fue realizado en el sector San Juan, Parroquia Capital del Municipio Ayacucho, es decir, localidad de San Juan de Colón, estado Táchira, no menciona el acta, que haya sido practicado el procedimiento, en alguna trocha o vía que lleve a territorio limítrofe con la República de Colombia, o una ruta que nos oriente un destino diferente al señalado en las guías de movilización.
No puede obligarse al transportista que tome la ruta indicada por el Ministerio Público; ruta Municipio Uribante, se entiende Pregonero – Chururú – San Cristóbal – Rubio – Bramón; Pregonero – San Joaquín de Navay - Chururú – San Cristóbal – Rubio – Bramón; ya que la guía de movilización sólo menciona el destino inicial Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, al destino final, Bramón, Municipio Junín, estado Táchira; además, que es ajeno al Ministerio Público y al Tribunal, saber las condiciones que presenta las referidas vías para transitar por las mismas, que evidentemente influye al momento de decidir por donde transitar el transportista.
El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En el tipo penal en sus diferentes modalidades, se indica, que el delito se prueba cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
El análisis del verbo rector desvío, no pude analizarse de manera objetiva, es evidente que el desvío debe ser con fines ilícitos; y en el caso de marras, primero está justificada la documentación de la mercancía, luego, no quedó probado el desvío alegado por el Ministerio Público, pues los transportistas fueron aprehendidos en una de las rutas que lleva de Pregonero, estado Táchira, a Bramón estado Táchira.
Como bien se mencionó ut supra, para que proceda el enjuiciamiento de una persona, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, menciona que se requiere plurales fundamentos de convicción, para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En el caso de marras, no existen esos elementos de convicción para enjuiciar JONATHAN JOSÉ VIVAS ZAMBRANO, SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, y MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCÍA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Por los argumentos antes expresados, se debe desestimar la acusación presentada contra JONATHAN JOSÉ VIVAS ZAMBRANO, SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en razón que el hecho imputado no se realizó; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el numeral 1 del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa; así se decide.

Así mismo este Tribunal decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ VIVAS ZAMBRANO, SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCÍA, por la presunta comisión de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 20-04-2015, desestimado por el tribunal, pero que no fue mencionado por el Ministerio Público en el acto conclusivo; y de igual manera se decreta la libertad inmediata de los ciudadanos antes mencionados; así se decide.
Por otra parte, como efecto del sobreseimiento decretado por este juzgador, se ordena la entrega de los vehículos con las siguientes características: 1) MARCA CHEVROLET; COLOR BLANCO; SERIAL DE CHASIS 8ZCFNJ1Y78V305352; SERIAL DE MOTOT 78V305352; CLASE CAMIÓN; TIPO CHASIS; AÑO 2008; PLACAS A93AH3B; 2) MARCA CHEVROLET; COLOR BLANCO; SERIAL CARROCERÍA 8ZCFNJKY2CG403846; SERIAL DE MOTOR 970035; CLASE CAMIÓN; TIPO PLTF/BARANDA; MODELO NPR CAB/; AÑO 2012; PLACAS A33BD8A; y 3) MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJO, TIPO PLATAFORMA, PLACA A16AM0A, SERIAL DE CARROCERIA 115TF101FA81AA08, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, a los ciudadanos que acreditaron el derecho de propiedad; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JONATHAN JOSÉ VIVAS ZAMBRANO, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 18-01-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Mayela del Carmen Zambrano García (V) y José Elauterio Vivas Jaimes (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.541.300, domiciliado Barrio Santa Lucia, casa Sin número Pregonero Estado Táchira. Teléfono: NO tiene; SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 02-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Alba María Rodríguez de Moreno (V) y Gerardo Moreno Camargo (V), titular de la cédula de identidad N° V-15.881.687, domiciliado Barrio El Remolino, avenida 4, casa N° 14-112 Rubio Municipio Junín Estado Táchira. Teléfono: No tiene y MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCÍA, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 26-07-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Belkis Josefina García de Contreras (V) y Joselino Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.339.103, domiciliado Aldea Saisayal Pregonero. Teléfono: No tiene; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las excepciones opuestas por la defensa.-
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ VIVAS ZAMBRANO; SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCÍA, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la libertad inmediata de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ VIVAS ZAMBRANO; SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCÍA, sin medida de coerción personal.-
CUARTO: Se ordena la entrega de los vehículos con las siguientes características: 1) MARCA CHEVROLET; COLOR BLANCO; SERIAL DE CHASIS 8ZCFNJ1Y78V305352; SERIAL DE MOTOT 78V305352; CLASE CAMIÓN; TIPO CHASIS; AÑO 2008; PLACAS A93AH3B; 2) MARCA CHEVROLET; COLOR BLANCO; SERIAL CARROCERÍA 8ZCFNJKY2CG403846; SERIAL DE MOTOR 970035; CLASE CAMIÓN; TIPO PLTF/BARANDA; MODELO NPR CAB/; AÑO 2012; PLACAS A33BD8A; y 3) MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJO, TIPO PLATAFORMA, PLACA A16AM0A, SERIAL DE CARROCERIA 115TF101FA81AA08, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, a los ciudadanos que acreditaron el derecho de propiedad.”

(Omissis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 26 de agosto de 2015, el abogado José Enrique López Olaves y Abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2015 y publicada posteriormente el día 15 de julio de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…Visto los fundamentos en la decisión, esta representación Fiscal, considera necesario señalar al respecto que tal como lo establece el Tribunal, mal pudiera señalar el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, una ruta a seguir por parte de los transportistas, visto que las guías emitidas por INSAI, se limitan en establecer el punto de salida y el destino final de la mercancía, sin embargo, de análisis de la totalidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se desprende que efectivamente lo que se correspondía con el transporte del café pergamino ADQUIRIDO por el ciuddano IGNACIO ANTONIO TOVITO PEREZ, se encargaría un “tercero o fletero”, el cual es un servicio prestado, que a todas luces buscan un lucro, para ello lo lógico es tomar en cuenta por parte de las personas encargadas de transportar la referida mercancía (chóferes, dueños de transporte y dueño del café), que ruta es la que de acuerdo a sus intereses le ajuste mas, esto es distancia, tiempo y relación de ingresos – gastos; siendo claro que para ello se deben conocer las posibles rutas a transitar, situación esta que se da por acreditada, por cuanto los imputados tienen como oficio habitual CHOFER, como lo manifestaron durante la investigación, razón por la lógica y máximas de experiencia la ruta mas corta y segura, por razones de carretera, iluminación, distancia y tiempo es la de trasladarse desde el destino inicial al final es la ruta de los municipios Uribante, Córdoba, y Junín, no realmente la tomada por parte de los imputados quienes decidieron dar la vuelta por la zona montañosa donde la distancia es mayor, ocasionando de esta manera un mayor gasto y desgaste de los vehículos. En todos casos, cada uno de los ciudadanos imputados conocían perfectamente las distancias a ser recorridas, por cuanto JONATHAN JOSE VIVAS ZAMBRANO, y MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA, resultaros ser habitantes de Pregonero (ciudad de la cual provenía el café); así como el ciudadano SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, resulto ser habitante de la ciudad de Rubio, (destino final de la mercancía), concluyendo así que conocían perfectamente las carreteras por las cuales debían desplazarse, a los efectos de entregarlos VEINTIUN MIL KILOS DE CAFÉ, en el Municipio Junín del estados Táchira, evitando desgaste humano y material. Es de destacar que la ruta tomada por los ciudadanos encargados del transporte es la mas distante, siendo bien conocido, que por esta zona norte del estado, existen innumerables vías, las cuales son utilizadas por grupos criminales para extraer productos varios del país, concluyéndose que estos ciudadanos se disponían al abastecimiento nacional.
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal difiere de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de esta Circunscripción Judicial, por cuanto una inadecuada valoración fáctica, para entrar a conocer y JUZGAR cuestiones propias del fondo de la controversia, asegurando un resultado en la fase de Juicio Oral y Publico a favor de los imputados, hecho este que transciende de la esfera de su competencia como juez de control, causando con esta actividad un gravamen irreparable al Ministerio Público y transgrede los derechos de acceso a la justicia: por cuanto impidió la realización del Juicio oral y Publico donde debían debatirse todos y cada uno de los medios de prueba traídos al proceso y sea el juez en funciones de juicio, quien valore y decida sobre la comisión del delito en referencia y la responsabilidad en el mismo por parte de los ciudadanos imputados.”

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: De la lectura practicada al escrito recursivo presentado por la representación Fiscal, esta Superior Instancia Regional infiere que, el fundamento del mismo se centra en que la decisión apelada se encuentra afectada por el vicio de errónea motivación, por considerar que no admite la acusación presentada, señalando que “las guías de movilización indican un destino inicial y un destino final, no se específica qué ruta en concreto debe tomar el transportista; las guías de movilización números 4103541, 4103542, 4103543, señalan destino inicial Uribante Táchira; destino final Bramón, Junín Táchira; industria Procesadora Productores Asociados, Café Nancy C.A, la identificación de cada transportista y vehículo utilizado, pero no impone la obligación de tomar una ruta en concreto”; estima la representación fiscal hoy recurrente, que al decretar el sobreseimiento de la presente causa, no fue realizado un análisis exacto de los elementos de convicción recabados en la investigación, ya que de haberlo hecho, tomaría en cuenta que el encargado de transportar el café era una tercera persona o un ”fletero” y que estos ciudadano saben y conocen muy bien cual es la ruta que debe ser tomada para causar menos gastos de tiempo, combustible, transporte y personal; que, el juez sentenciador no utilizó al momento de exponer sus argumentos, elementos motivacionales como las máximas de experiencia, ya que de hacerlo determinaría que lo eficaz en este caso, era utilizar la ruta mas corta, y no tomar una ruta mucho mas larga e intrincada, como lo es cruzar toda una zona montañosa, causando con ello incrementos económicos y desgaste del vehículo; que, la decisión recurrida realiza una inadecuada valoración fáctica y procede a juzgar cuestiones de fondo, las cuales siendo debatidas en juicio, dan la posibilidad de obtener resultados diferentes.

Segundo: Antes de pasar a desarrollar el punto único de la apelación, esta Superior Instancia cree preciso hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por sobreseimiento, toda resolución judicial mediante la cual se decide la terminación del proceso penal en proporción de uno o diversos sujetos imputados, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos por el mismo hecho.

En el común de los casos, el sobreseimiento es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal, o instancia del acusado o su defensor; constituye un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase de control, como en fase de juicio. Las causales de Sobreseimiento están previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Sobreseimiento es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del Proceso Penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.

Es así, como esta institución procesal puede verse bajo dos ángulos, el primero de ellos, como una facultad, ya que el Juez o Jueza pueden decretarlo cuando consideren que concurran algunos de los supuestos del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos, como una obligación cuando el Fiscal Superior ratifica el pedido del fiscal o la fiscala del proceso.

Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase de control debe efectuar precisamente, un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Es factible en la práctica, que el Ministerio Público, quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar o a defender a ultranza los resultados de la misma, y por tanto no es posible que este organismo sea quien determine el enjuiciamiento o no de un ciudadano o ciudadana, sino que dicha labor es exclusiva del Juez o Jueza de Control o de Juicio, según sea el caso.

Es así como esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado o imputada como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional y así evitar que en este nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia se genere impunidad.

Ahora bien, por tratarse como se indico ut supra de una decisión que pone fin al proceso, la sentencia que decrete el sobreseimiento de una causa debe en consecuencia cumplir con todos los elementos motivacionales previstos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo cuando se trata del decreto del sobreseimiento por las causales 1 y 2 de del referido articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal . Por ello el juez o la Jueza en fase de Control o juicio debe explicar de manera razonada el ¿Por qué? Llega a tal convencimiento utilizando para ello las reglas de la lógica, y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Todo ello con el objetivo de dar fiel cumplimiento al principio y garantía constitucionales de la Tutela Judicial efectiva.

Tercero: En el caso bajo estudio, tomando como base la necesidad motivacional de las decisiones judiciales, esta Alzada pasa a analizar el sobreseimiento aquí apelado, y al respecto observa que, el sentenciador de instancia al examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la investigación, procedió a desestimar el escrito fiscal al considerar que no existía en tal acto conclusivo basamento alguno que pudiera entrever una resolución condenatoria por parte del juez en fase de juicio, ya que a su entender, los elementos fácticos que dieron origen a la presente investigación, no configuran los delitos de contrabando de extracción en la modalidad de desvío y asociación para delinquir endilgados por el Ministerio Público; tal fundamentación la efectúo tomando en consideración que la carga que transportaban los imputados de autos tenían sus respectivas guías de movilización en las cuales no se determinaba la ruta por las que se debía transitar dicha mercancía, ya que sólo se acordó lugar de salida y el lugar de llegada de la carga, sin establecer de ante mano una ruta específica que debía seguir la misma, por ello bajo un razonamiento lógico, a juicio de esta Alzada, el juez de instancia concluyó que, no podían acreditarse los delitos antes mencionados por el sólo hecho de transitar dicho vehículo por una vía más larga en relación a su destino final, porque de hacer dicho análisis, se estaría vulnerando el principio constitucional y legalmente amparado, como lo es la presunción de inocencia.

Por otra parte, considera esta Superior Instancia que el juez a quo de forma razonada señaló que, la vía por la que se desplazaba el vehículo automotor que contenía el cargamento de café era una vía principal, por lo que en su criterio no puede hablarse en este caso de un desvío de la mercancía, en consecuencia, a criterio de las suscriptoras del presente fallo, la decisión asumida por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal llena los extremos motivacionales necesarios para ser debidamente comprendida y entendida por los justiciables, ya que de forma clara, diáfana y didáctica procedió a explicar porque desestima el referido escrito acusatorio, decretando el sobreseimiento de la cusa, por consiguiente, en el caso de marras, esta Alzada estima que lo acertado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y confirmar dicha resolución y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Enrique López Olaves y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2015 y publicada el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, desestimó la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los imputados Jhonatan José Vivas Zambrano; Sergio Gerardo Moreno Rodríguez y Miguel Ángel Contreras García, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 en concordancia con el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento por la comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

As-SP21-R-2015-000393/LPR/Zaida/Neyda.-