REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
IVÁN DARÍO AGUILAR ARENAS Colombiano titular de la cédula de identidad
N° C.C.- 91.477.364 ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Gihlda Rosa Peña Ortiz, Defensora Publica Décima.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa y Abogada Janina Leivet Peñaloza, Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Gihlda Rosa Peña Ortiz, Defensora Publica Décima del ciudadano Iván Darío Aguilar Arenas contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por la Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Iván Darío Aguilar Arenas a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 07 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 22 de julio del 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia Oral y Publica, seguida al Ciudadano Iván Darío Aguilar Arenas, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Gihlda Rosa Peña Ortiz, Defensora Publica Décima, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por la Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro culpable al ciudadano Iván Darío Aguilar Arenas, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la Jueza Presidenta- ponente Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza Suplente de Corte y Nélida Iris Mora Cuevas, en compañía de la secretaria Dilairet Cristancho Labrador. Verificada las presencia de las partes, se declaró abierto el acto y oídas las partes la Jueza Presidenta, informó a los presentes que el Integró de la decisión en la presente causa será Leído y publicado en la QUINTA audiencia siguientes las tres y treinta horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 17 de febrero de 2011 por la Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, publicó integro de la sentencia mediante la cual, entre otros, pronunciamientos, condenó al ciudadano Iván Darío Aguilar Arenas a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas..
Contra dicha sentencia, la Abogada Gihlda Rosa Peña Ortiz, Defensora Publica Décima penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por la Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
(Omissis)
“TERCERO: se condena al acusado IVÁN DARÍO AGUILAR ARENAS plenamente identificado, Cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.”
(Omissis)
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 09 de Marzo de 2016, la Abogada Gihlda Rosa Peña Ortiz, Defensora Publica Décima interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha fecha 17 de febrero de 2011 por la Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Iván Darío Aguilar Arenas a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas
“ (Omissis)
MOTIVO DEL RECURSO
Mi representado fue sentenciado en fecha 17 de Febrero del 2011 a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito transporte Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; mediante el procedimiento de admisión de los hechos, de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia.
En cuanto a la Dosimetría Penal aplicada, el juez toma el término medio de acuerdo al artículo 37 y en razón de la Admisión de los hechos, asumida por el penado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de 15 años.
(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio de 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 ultimo aparte señala entre otros delitos a el de Droga (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
(Omissis)
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del limite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio del a (sic) Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley mas favorable al reo.
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de la Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del magistrado José M Ocando, señala el carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas: Del Principio de la Legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo. (Subrayado nuestro).
Dicha ponencia nos aclara de una manera mas amplia, cuando habla tanto las normas sustantivas como adjetivas, lo que encuadra exactamente en este caso, lo que a la luz del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que el presente recurso si es procedente.
De lo señalado existe decisiones de otras cortes de apelación tales como la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Carcas (sic) que declara con lugar el recurso de Revisión fundamentándose entre otras cosas que las leyes penales rigen únicamente a futuro a partir de su promulgación, pero en materia penal (sustantivo, delitos, faltas, penas, medidas de seguridad y adjetivo, regla general) que se aplica a la ley vigente al momento de la comisión del delito, principio Tempus Regit actum y excepcional es retroactiva en atención a cuando la ley es mas favorable al reo, se refiere al Favor Rei o Principio de favorabilidad, circunstancia que determina cuando una ley es menos rigurosa en atención a la calificación del delito, el quantum, especie, duración de la pena las circunstancias modificativas de la responsabilidad entre otras la rebaja de la pena impuesta conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de dicha decisión se consigna copia simple.
(Omissis)
PETITORIO
En razón a los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.
Por último, le pido a la Juez de Ejecución se sirva remitir el presente escrito con copia de la sentencia que se pide revisar como prueba de lo explanado.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 04 de Abril del 2016, Abogada Ana Gamboa y Abogada Janina Leivet Peñaloza, Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada Gihlda Rosa Peña Ortiz, Defensora Publica Décima, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por la Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica aplicable mas favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del articulo 24 del texto fundamental, esto es, “… cuando imponga menor pena…”; pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que impone menor pena es la mas favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concretó, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, yb en general su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
(Omissis)
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensa, a favor de AGUILAR ARENAS IVAN DARIO, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal, toa vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño ( material o personal). Es por ello, que solicitamos que analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Gihlda Rosa Peña Ortiz, Defensora Publica Décima, en contra la sentencia publicada en fecha 17 de febrero de 2011 por la Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Iván Darío Aguilar Arenas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
Primero: El Abogado procedió a ejercer el recurso de revisión fundamentando el mismo en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Asimismo, agrega el recurrente que en materia penal las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a justo límite o que ordene la libertad de que haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Segundo: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado Saturnino Barrera Sánchez se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que señala:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Todo ello en aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena del delito endilgado siendo que el delito de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.
Así pues, la Juzgadora aplicando lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal aplica el termino medio dando como resultado veinte (20) años de prisión, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado no tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, quedando la pena a imponer en quince (15) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal y en vista de la admisión de hechos efectuada, quedando la pena definitiva conforme a derecho en quince (15) años de prisión, en virtud que la misma no puede ser rebajada del limite inferior al establecido en la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado Iván Darío Aguilar Arenas, por la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Iván Darío Aguilar Arenas se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
La Ley especial en materia de Drogas, establece un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión para el delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el término medio imponible de veinte (20) años de prisión, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por cuanto la condición de la conducta predelictual permite aplicar la rebaja de la pena correspondiente al termino mínimo, quedando la pena a imponer en quince (15) años de prisión y por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente, siendo de un tercio de la misma cinco (05) años prisión.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano Iván Darío Aguilar Arenas, es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. Rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Gihlda Rosa Peña Ortiz, Defensora Publica Décima del acusado de autos.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión publicada en fecha 17 de febrero de 2011 por la Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Iván Darío Aguilar Arenas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al acusado de autos IVÁN DARÍO AGUILAR ARENAS, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente Jueza de Corte
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P--2016-000105/LPR/zaida
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