REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Vista la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los abogados Ender Gustavo Prato y Wendy Mirlay Prato Caballero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rubén Darío Vergara Márquez, en el que denuncia violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 27 de abril de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de abril de 2016, a los fines de la admisibilidad se solicito la causa principal mediante oficio Nro 109 al Tribunal de Origen.

En fecha 11 de julio de 2016, visto que hasta la presente fecha no se había recibido la causa original signada bajo el número SP11-P-2015-007803, es por lo que se acordó ratificar el oficio 109 de fecha 28 de abril de 2016.

En fecha 25 de julio de 2016, se recibe oficio número 645-2016 de fecha 18-07-2016, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos, mediante el cual informa que el asunto principal signado bajo el número SP11-P-2015-007803 fue remitido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de julio de 2016, mediante oficio Nro 0578-16, se solcito la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Original, a los fines de resolver sobre la presente acción de amparo.

En fecha 16 de agosto de 2016, mediante oficio 0757-16 se ratifica el oficio 0578-16 de fecha 25-07-2016 a los fines de que se remite a la brevedad posible la causa original signada bajo el número SP11-P-2015-007803.

En fecha 23 de agosto de 2016, se recibió oficio número 1683-A de fecha 15-08-2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, mediante el cual remiten el asunto principal signado bajo el número SP11-P-2015-007803, acordándose pasar a la Juez Ponente.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante para denunciar las presuntas violaciones constitucionales, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

De conformidad con lo establecido, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión judicial de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número Uno Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; en el asunto SP11-P-2015-007803 y que anexo al presente escrito en copia certificada marcada “B”.

(Omissis)


Capitulo Primero
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

(Omissis)

Tomando en consideración los criterios antes citados se colige lo siguiente; que la presente acción de amparo contra sentencia, esta dirigida a procurar del Tribunal Constituido en sede Constitucional la obtención del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas que en el encabezamiento del presente escrito fueron mencionadas, ocasionadas por la decisión que ha sido plenamente descrita, mediante la cual el Juzgado de de Primera Instancia en Funciones de Control número Uno Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, “..QUINTO: Se DECRETA EL COMISO DEFINITIVO del vehiculo descrito en actas a ordenes de la ONCDOTF…”. Pues a criterio de quien acciona cumple dicha decisión con los requisitos establecidos por la vía jurisprudencial para ser atacada mediante la acción de Amparo Constitucional y no a través del ejercicio de ningún recurso ordinario establecido en la Ley Adjetiva Penal, esto en virtud de lo siguiente: Primeramente el Honorable Juez emite su pronunciamiento designado como punto Quinto y relativo al COMISO DEFINITIVO de un bien, en este caso un automotor que DEBIO haber identificado plenamente en su decisión, pero que no lo hizo, sino lo menciona que se encuentra descrito en actas, y que por deducción ya que es el único que se encuentra en la causa retenido se supone se trata del vehiculo de mi propiedad, siendo un tercero que nunca fui traído al proceso penal sobre el cual se decide, ni por parte del Ministerio Público, ni como testigo ni como imputado, mucho menos por parte del Tribunal a pesar de haber solicitado en calidad de tercero interesado la devolución de mi vehiculo mediante escrito fundado y consignado ante el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, del cual consigno original y con sello húmedo de recibo, marcado “C”, por lo que el pronunciamiento que el juez realiza, lo hizo con un total abuso de poder, pues este en primer lugar a pesar de existir una solicitud previa realizada por mi parte en relación a la devolución y entrega de vehiculo vinculado a la causa, no se pronuncio en forma alguna, por otro lado al tomar su decisión de decretar el comiso definitivo del vehiculo de mi propiedad, no hizo motivación alguna ni en hechos ni en derecho, en la cual fundara razonablemente su decisión de decretar el comiso definitivo de mi automotor, es decir, no existe debida y obligatoria motivación de su decisión.

(Omissis)

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho que se invocan en la presente acción de amparo, quien aquí acciona solicita:

PRIMERO: se admita la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR en la definitiva la presente acción de amparo y deje sin efecto jurídico alguno el fallo atacado, en lo que respecta a la decisión que afecta los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de Propiedad de mi persona: RUBEN DARIO VERGARA MARQUEZ, donde se decreto el comiso definitivo de mi única y exclusiva propiedad como pena accesoria de la principal empuesta a otros ciudadanos.

TERCERO: Se ordene la restitución de la propiedad de mi vehiculo, el cual tengo derecho a ejercer y que fuera objeto del comiso arbitrario, para que así pueda desarrollar sobre el mencionado bien el uso, goce y disfrute, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”


DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, es ejercida contra la decisión dictada por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, abogado Evert José Borrero Chacón, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó el comiso definitivo del vehiculo señalado en autos.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante considera que en el presente caso, la sentencia impugnada le cercenó a su poderdante derechos y garantías, ya que ordenó el comiso definitivo de un bien cuyo propietario nunca fue vinculado con la comisión del hecho delictivo que fue instruido en la causa, cuyo conocimiento tuvo al ser Juez Natural de la causa habiéndole conculcado y cercenado a su poderdante la garantía Constitucional a la Propiedad Privada y a la no confiscación de los bienes.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.


DE LA AUDIENCIA ORAL

Estima esta alzada, que el amparo constitucional necesariamente necesita que sea un procedimiento breve, Público, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, así pues esa simplicidad y brevedad puede llevar a que una vez admitido el Recurso de Amparo pase a resolverse de inmediato sin la celebración de la Audiencia Oral. En tal sentido ha establecido el máximo Tribunal del País al respecto lo siguiente:
“(Omissis)
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
(omissis)”
Así pues, consideramos quienes aquí deciden que con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, en aras de garantizar la celeridad procesal y en virtud de que el mismo debe ser un procedimiento breve y sencillo, sin menoscabar con esto el derecho a la defensa del Juez accionado, ya que como lo señalo la sala Constitucional, se justifica la celebración de la audiencia oral en los casos en los cuales deba oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, observándose que en el caso de marras la situación jurídica posiblemente infringida, se encuentra plasmada en la decisión emanada por el accionado, en tal sentido considera esta Alzada que se puede prescindir de la audiencia oral y publica, no significando esto la violación del derecho a la defensa del Juez.
En consecuencia, una vez hechas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional pasa a resolver.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo necesario, por su carácter extraordinario, la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos o efectivos destinados a dilucidar la controversia.

En efecto, la acción de amparo constitucional se erige como una vía distinta y excepcional para el abordaje de los conflictos judicializados, en cuanto no existe una vía exclusiva de acceso a la construcción del pensamiento jurídico, de penetración al derecho, como lo han venido demostrando la pluralidad de métodos o paradigmas hermenéuticos que sirven de sustento a las posiciones teóricas expresadas por las partes intervinientes en las controversias penales y que, como consecuencia, devienen en alegatos conclusivos, argumentos defensivos y emisión de decisiones jurisdiccionales.

En este sentido, como asienta Hernández , aludiendo a Cossio, cuando el Juez o la Jueza pasa a resolver un conflicto con incidencias constitucionales, no se debe limitar a la mera interpretación de la norma, sino a la acción en la interferencia intersubjetivas de conductas, entendiendo además, que la comprensión de la sanción implica por necesidad la comprensión del acto al que esta era imputada.

Lo anterior implica que la violación del deber jurídico hoy ha dejado de ser simple y llanamente violación o lesión de deberes, para ser asumido como lesividad social, dentro de un concepto material de protección de derechos y garantías, por lo que tal violación no puede ser comprendida, a menos que se comprenda el deber mismo y su posibilidad real de cumplimiento, lo que supone responsabilidad y autorresponsabilidad, pues se trata de un todo mutuamente implicado, lo que viene a propiciar un cambio en el modelo del derecho constitucional que se manifiesta en forma especial en su apertura hacia la realidad, por fuera de las estrechas y rígidas categorías abstractas lógicas-kantianas o de la subjetividad.

De allí que, siguiendo la metáfora de Ross , la vida social humana no es un caos de acciones individuales y aisladas la una de la otra, ellas adquieren un carácter de una vida de comunidad por el hecho que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.

Por tal motivo, los Jueces y las Juezas en sede constitucional deben fundar sus decisiones en análisis conjuntos de implicaciones políticas y sociales, para evitar desequilibrar al conglomerado social, en la construcción de sus consensos en aras de lograr la gobernabilidad bajo parámetros plurales y policéntricos, materializando el exhorto constitucional erigido en el postmoderno Estado social y democrático de justicia y Derecho, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, para emitir su decisión en el presente caso, no se limita a un simplista estudio de la sentencia traída a colación como presunta realizadora de la transgresión de los pretendidos derechos vulnerados, según el criterio de la accionante, sino que tratará de tomar parámetros que se acerquen al elemento axiológico constitucional y a la tutela judicial, no sólo de la parte que activa esta vía excepcional de resguardo de derechos y garantías, sino en general de los intereses de la colectividad, incluidos los rectos y transparentes principios y parámetros de la actividad jurisdiccional.

En el caso en estudio, llama la atención de esta Superior Instancia, constituida en Sede Constitucional, que el accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, abogado Evert José Borrero Chacón, en virtud que el Tribunal mencionado ut supra, según aduce quien acciona, acordó el comiso del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cabina Sinc, Color: Blanco, Año: 1997, Tipo: Volteo, Clase: Camión, Placas: 49RPAH, Serial NIV: AJF8VP20207, Serial Carrocería: AJF8VP20207, Serial Motor: I.6 CIL.

No obstante, en aras de ahondar en la denuncia relativa a la posible inmotivación de la decisión proferida por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, abogado Evert José Borrero Chacón, pues según el criterio del accionante, el Juzgador a quo no motivó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las que se basa la pena de comiso; debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”


Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Así las cosas, efectivamente esta Alzada ha verificado, de cara a lo denunciado por el accionante, que en efecto se está en presencia del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Así mismo, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 09 de septiembre de 2015, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos Juan Antonio Hernández Beltrán, Yonel Ortiz Borges, Euriel Rodríguez Díaz y Carlos Alberto Vergara Márquez, por la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; así mismo, solicitó la confiscación del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cabina Sinc, Color: Blanco, Año: 1997, Tipo: Volteo, Clase: Camión, Placas: 49RPAH, Serial NIV: AJF8VP20207, Serial Carrocería: AJF8VP20207, Serial Motor: I.6 CIL., pero sin haber realizado diligencias de investigación sobre la intervención de la propietaria o propietario del vehiculo en la comisión del tipo endilgado al imputado.

En fecha 02 de diciembre de 2015, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación, los medios de prueba y se impuso la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a los ciudadanos Juan Antonio Hernández Beltrán, Yonel Ortiz Borges, Euriel Rodríguez Díaz y Carlos Alberto Vergara Márquez, en virtud de la admisión de hechos realizada.

Cabe destacar que en esa misma audiencia, el Juez accionado abogado Evert José Borrero Chacón, ordenó el comiso definitivo del vehículo de las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Cabina Sinc, Color: Blanco, Año: 1997, Tipo: Volteo, Clase: Camión, Placas: 49RPAH, Serial NIV: AJF8VP20207, Serial Carrocería: AJF8VP20207, Serial Motor: I.6 CIL, previa solicitud de la representación fiscal, tal y como consta en el acta de audiencia, asimismo cabe resaltar que este Tribunal Colegiado en sede constitucional, no logró percibir del integro de la resolución de fecha 29 de diciembre de 2015, exposición alguna de los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de la confiscación del mismo.

De lo señalado anteriormente, es preciso destacar en primer lugar, que una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario deberá el Ministerio Público determinar si el vehículo retenido han sido utilizados como medio de comisión del delito que se investiga o si proviene de la actividad ilícita penal en cuestión, situación no se determina en la presente causa, una vez realizada una exhaustiva revisión del expediente por parte de esta Corte de Apelaciones constituida en sede constitucional; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tales bienes y se determina que el titular del derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso, situación que, de igual manera, fue obviada por la representación fiscal al momento de realizar la investigación.

Lo anterior, se extrae de las actuaciones que la representación del Ministerio Público hizo que fue omisivo y negligente en enlazar a la investigación al propietario o la propietaria del vehiculo automotor retenido a fin de verificar cualquier incidencia que pudieran haber tenido en el íter criminis o, en su defecto, determinar la pertenencia o procedencia de la mercancía retenida y si había o no implicaciones entre ésta y la propietaria de dicho bien mueble.

Más aún, el Ministerio Público, de una manera pasiva para un ente que debe hacer lo conducente para minimizar la vulneración que al pueblo tachirense y venezolano está causando una figura tan ignominiosa como el contrabando, durante la fase de investigación, además de ser negligente en las diligencias anteriormente explanadas, no realizó las diligencias de investigación pertinentes a los fines de verificar la plena propiedad del inmueble retenido, y la posible participación de la propietaria del vehículo automotor y de la mercancía retenida en la comisión del hecho delictivo.

Lo anteriormente desarrollado, porque en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes; pero, si por el contrario, de la investigación resultare que las personas que pudieran ser titulares del derecho que se discute, participaron de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación que se mantenga abierta por parte del titular de la acción penal y se haga imprescindible el mantenimiento de la custodia que de los bienes haga la autoridad correspondiente, se deberá mantener la incautación de los mismos de manera preventiva, mientras se adelanta la investigación o su definitivo comiso si en la realización del tipo ven comprometida su responsabilidad quienes hagan de propietarios o propietarias.

Es por ello, que deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras de garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad, por lo que se hace necesario señalar el contenido del artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que establece lo siguiente:

“Artículo 25
Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses”. (Resaltado de la Corte).

De la norma anteriormente señalada, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de ordenar el comiso de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible, una vez haya sentencia definitivamente firme y sus propietarios o propietarias se encuentren vinculados o vinculadas a la realización delictiva.

Así pues, será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente y, sólo de esa manera el Juez o la Jueza podrá ordenar su comiso, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De acuerdo a lo anterior, en el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2015 se produjo la retención de un vehículo, con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Cabina Sinc, Color: Blanco, Año: 1997, Tipo: Volteo, Clase: Camión, Placas: 49RPAH, Serial NIV: AJF8VP20207, Serial Carrocería: AJF8VP20207, Serial Motor: I.6 CIL, del cual se ordenó su comiso definitivo, por parte del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal y como se indica ut supra, no consta experticia a los fines de la verificación de la propiedad del mismo.

Ahora bien, de cara a la denuncia presentada por el accionante de amparo, relativa a la falta de motivación en que, según su criterio, incurrió el Juzgador de Instancia, al no señalar los fundamentos que conllevaron al comiso del vehículo solicitado, estima esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, que de la revisión efectuada a la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2015 y publicada por el Tribunal a quo, en fecha 29 de diciembre de 2015, que en efecto incurrió en este vicio, ya que no se aprecia de ninguno de los capítulos que la conforman, que cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a considerar que en el presente caso era procedente el comiso del vehículo Marca: Ford, Modelo: Cabina Sinc, Color: Blanco, Año: 1997, Tipo: Volteo, Clase: Camión, Placas: 49RPAH, Serial NIV: AJF8VP20207, Serial Carrocería: AJF8VP20207, Serial Motor: I.6 CIL.

En efecto, al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe concluir esta Corte, constituida en sede constitucional, que la razón le asiste al accionante, pues si bien el Juez de la recurrida decretó en audiencia preliminar la confiscación del Vehiculo, no menos cierto es que ha quedado demostrado que a lo largo de la sentencia no existe fundamentación alguna en la que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se basa la pena accesoria de comiso.

Muy por el contrario, el Juez accionado, sólo se limitó a declarar en el Capitulo VII de la decisión recurrida:
“-b-
De la pena
“(Omissis)

SE DECRETA EL COMISO DEFINITIVO DEL vehiculo descrito en actas, a ordenes de la ONCDOTF. Así se decide.”

Así pues, de carecer totalmente de exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a mantener a disposición de la ONDOFT el vehiculo utilizado para cometer el delito de Contrabando Simple.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe anular parcialmente la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 29 de diciembre de 2015, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, únicamente en lo que respecta al punto “QUINTO” donde, ordenó el comiso definitivo del vehículo retenido durante el procedimiento, y a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida, se ordena a otro Tribunal de Control de la misma categoría y con la misma competencia, Extensión San Antonio del Táchira se pronuncie en cuanto a la petición de Comiso, notificando oportunamente a los terceros interesados, a los fines de que los mismos se hagan parte en el presente proceso, y surjan sus derechos. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Ender Gustavo Prato y Wendy Mirlay Prato Caballero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rubén Darío Vergara Márquez, en el que denuncia violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

SEGUNDO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por lo Abogados Ender Gustavo Prato y Wendy Mirlay Prato Caballero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rubén Darío Vergara Márquez.

TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena que otro Tribunal de Control de la misma categoría y con la misma competencia, Extensión San Antonio del Táchira se pronuncie en cuanto a la petición de Comiso, notificando oportunamente a los terceros interesados, a los fines de que los mismos se hagan parte en el presente proceso, y surjan sus derechos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente




Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.



1-Amp-SP21-O-2015-04/LYPR/mamp.