REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- OSCAR ENGERBERTH ZAMBRANO BOLAÑOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.160, ampliamente identificado en autos.
.- BRAHYAN EMMANUEL PABON OTALORA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.498.547, ampliamente identificado en autos.
DEFENSAS
Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en carácter de Defensora Pública Quinta del acusado OSCAR ENGERBERTH ZAMBRANO BOLAÑOS.
Abogada Yadira Moros Rivera, en carácter de Defensora Publica Segunda del acusado BRAHYAN EMMANUEL PABON OTALORA.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa y Abogada Janina Leivet Peñaloza, Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión interpuestos por las abogadas Mayela Ramírez de Briceño y Yadira Moros Rivera, adscritas a la Defensa Pública Penal, con el carácter de defensoras de los penados Oscar Engerberth Zambrano Bolaños y Brahyan Emmanuel Pabon Otalora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2015, por la abogada Darkys Naylee Chacón, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable a los mencionados ciudadanos, condenándolos a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 08 de julio de 2016, se dio cuenta esta sala del segundo recurso y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 07 de julio de 2016, se admitió el primer recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de julio se admitió el segundo recurso y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 20 de julio de 2016, al evidenciarse la existencia de dos recursos de revisión, interpuestos por las abogadas defensoras del los penados Oscar Engelbert Zambrano Bolaños y Brahyan Enmanuel Pabon Otalora, y en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso, consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de las causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
En fecha 25 de julio del 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos Oscar Engerberth Zambrano Bolaños y Brahyan Emmanuel Pabon Otalora. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Nélida Iris Mora Cuevas, Juez de la Corte y Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Dilairet Cristancho Labrador. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la Quinta audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 03 de julio del 2015, la Abogada Darkys Naylee Chacón, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a los ciudadanos Oscar Engerberth Zambrano Bolaños y Brahyan Emmanuel Pabon Otalora, condenándolos a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Coautores del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Contra dicha sentencia, las abogadas Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en carácter de defensora Publica Quinta y Yadira Moros Rivera, en carácter de Defensora Publica Segunda de los penados de autos, interpusieron recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la rebaja de la pena que le fue impuesta a los penados de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2015, por la Abogada Darkys Naylee Chacón, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
“TERCERO: se condena a los ciudadanos OSCAR ENGERBERTH ZAMBRANO BOLAÑOS Y BRAHYAN EMMANUEL PABON OTALORA, antes identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal(...)”
(Omissis)”
DE LOS RECURSOS DE REVISION INTERPUESTOS
1-Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2016, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2015, mediante la cual condenó al ciudadano Oscar Engerberth Zambrano Bolaños, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Mi representado fue sentenciando el 03 de Julio de 2015 a 06 años de prisión por el delito Robo Propio, conforme a lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos.
En la sentencia, el Juez le impone una pena de 06 años de prisión y de acuerdo a la dosimetría penal aplicada, determina…” que en su libre y soberana apreciación, se le hace aplicable la rebaja prevista en el articulo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima por la admisión de los hechos, se hace aplicable la rebaja de la tercera parte, por lo cual la condena es de 06 años de prisión, mas las accesorias de ley en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal”.
De lo indicado se desprende, que efectivamente no se aplicó la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si, observamos, el juez parte de la pena minima, tomando en cuenta el articulo 74 del Código Penal, que seria entonces 06 años y así quedó la pena a imponer y no se rebajó el 1/3, que era de 02 años menos y en este caso se evidencia que no se aplicó dicha rebaja, aunque se menciona el procedimiento de la Admisión de los Hechos.
(Omissis)
Ahora bien ciudadanos magistrados, de lo descrito anteriormente se observa que no se aplicó efectivamente la rebaja de 1/3 de la pena en el presente caso, por lo que pena impuesta no le corresponde, es por ello que para establecer sus derechos fundamentales y la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario la revisión del a (sic) presente sentencia.
(Omissis)
DEL PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicito a los Honorables Magistrados Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.
(Omissis)”
2- Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2016, la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública Segunda, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2015, por la abogada Darkys Naylee Chacón, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano Brahyan Emmanuel Pabon Otalora, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Mi representado fue sentenciando el 03 de Julio de 2015 a 06 años de prisión por el delito Robo Propio, conforme a lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos.
En la sentencia, el Juez le impone una pena de 06 años de prisión y de acuerdo a la dosimetría penal aplicada, determina…” que en su libre y soberana apreciación, se le hace aplicable la rebaja prevista en el articulo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena minima por la admisión de los hechos, se hace aplicable la rebaja de la tercera parte, por lo cual condena es de 06 años de prisión, mas las accesorias de ley en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal”.
De lo indicado se desprende, que efectivamente no se aplicó la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si, observamos, el juez parte de la pena minima, tomando en cuenta el articulo 74 del Código Penal, que seria entonces 06 años y así quedó la pena a imponer y no se rebajó el 1/3, que era de 02 años menos y en este caso se evidencia que no se aplicó dicha rebaja, aunque se menciona el procediendo de la Admisión de los Hechos.
(Omissis)
Ahora bien ciudadanos magistrados, de lo descrito anteriormente se observa que no se aplicó efectivamente la rebaja de 1/3 de la pena en el presente caso, por lo que pena impuesta no le corresponde, es por ello que para establecer sus derechos fundamentales y la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario la revisión del a(sic) presente sentencia.
(Omissis)
DEL PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicito a los Honorables Magistrados Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
1- En fecha 30 de mayo del 2016 las abogadas Abogada Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza, Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora Pública Quinta, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica aplicable mas favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del articulo 24 del texto fundamental, esto es, “… cuando imponga menor pena…”; pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que impone menor pena es la mas favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concretó, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
(Omissis)
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensa, a favor de Oscar Engerberth Zambrano Bolaños se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal, toa vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño ( material o personal). Es por ello, que solicitamos que analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.
(Omissis)”
2- En fecha 30 de mayo del 2016 las abogadas Abogada Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza, Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de revisión interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública Segunda, , señalando lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica aplicable mas favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del articulo 24 del texto fundamental, esto es, “… cuando imponga menor pena…”; pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que impone menor pena es la mas favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concretó, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
(Omissis)
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensa, a favor de ENMANUEL PABON OTALORA, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal, toa vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño ( material o personal). Es por ello, que solicitamos que analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión y contestación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Alzada observa, que los recursos de revisión presentados por la defensa de autos, se encuentran referidos a que a sus representados Oscar Engerberth Zambrano Bolaños y Brahyan Emmanuel Pabon Otalora, al momento de ser condenados por el procedimiento especial de admisión de los hechos, no les fue aplicado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que no contiene la prohibición al Juez o Jueza de imponer una pena inferior al límite mínimo, condenándolos a cumplir una condena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Coautores del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Segunda: Como bien se sabe, el artículo 21 de la norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien, de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa de los penados Oscar Engerberth Zambrano Bolaños y Brayan Enmanuel Pabon Otalora se desprende que, el mismo se basa en el numeral 6 del artículo 462 de la norma adjetiva penal, que señala:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere, que para que proceda la interposición del recurso de revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
En el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
Sin embargo, esta Alzada observa, que efectivamente, tal y como lo manifiestan las abogadas defensoras, la a quo, erró al momento de efectuar el cómputo de la pena, pues omitió aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la admisión de los hechos, y si bien, la defensa debió interponer dentro del lapso legal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, fundamentándolo en el artículo 444.5 de la norma adjetiva penal, referido a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; no puede esta Alzada garantista de derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, inobservar dicho error de cómputo, considerando que lo procedente es remitir la causa al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la corrección del mismo, aplicando la pena correspondiente a los hoy penados de autos, debiendo declararse en este momento sin lugar los recursos de revisión presentados por la defensa de autos, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las abogadas Mayela Ramírez de Briceño y Yadira Moros Rivera, adscritas a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, con el carácter de defensoras de los penados Oscar Engelbert Zambrano Bolaños y Brahyan Manuel Pabon Otalora, respectivamente.
SEGUNDO: ORDENA remitir la causa al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al evidenciarse error en el cómputo de la pena dictado en contra de los hoy penados Oscar Engelbert Zambrano Bolaños y Brahyan Manuel Pabon Otalora, a los fines de realizar la corrección del mismo, aplicando la pena correspondiente, todo lo cual se realiza garantizando derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.-
Causa Penal N° 1-Rr-SP21-R-201
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