REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO
JOSE LUIS ACEVEDO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.369.727, identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, defensor privado.

FISCAL ACTUANTE
Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Tráfico Ilícito de Materia Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva, a favor del acusado José Luis Acevedo Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo; y prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

En fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 29 de junio de 2016, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso se acordó solicitar la causa original signada con el No. SP21-P-2015-010247. Se libró oficio al respecto.

En fecha 25 de julio de 2016, se recibió la causa original procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acordó pasar la causa a la Jueza Ponente.

En fecha 27 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación, se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

La decisión impugnada señala:

“(Omissis)
Vista como ha sido la solicitud realizada por los Ciudadanos ABG. CARLOS ALEXI MUÑOZ y ABG. WILLY IGNACIO JAIMES, actuando en su condición de defensores técnicos del Ciudadano Acusado JOSE LUIS ACEVEDO VARGAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual requieren les sea sustituida la medida judicial de la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que le fuere impuesta a su defendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga, hace las siguientes observaciones:
En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, celebra audiencia preliminar, siguiéndose la causa por el delito de por la presunta comisión de los delitos de delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose la apertura a juicio y sosteniéndose la privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 22 de mayo de 2015. Consecuentemente, en fecha 31 de agosto de 2015, se da por recibida la causa SP21-P-2015-010247 por este Tribunal del Primera instancia en funciones de Juicio número 2.

En esta misma fecha 22 de septiembre de 2015, se dio por recibido escrito suscrito por los Ciudadanos ABG. CARLOS ALEXI MUÑOZ y ABG. WILLY IGNACIO JAIMES, actuando en su condición de defensor público penal del Ciudadano Acusado JOSE LUIS ACEVEDO VARGAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita le sea impuesta a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a su defendido.
Al efecto, el Tribunal afirma la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar al acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, acatándose estrictamente los postulados del debido proceso; la presunción de inocencia así como el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal cuya excepción esta representada por la privación judicial preventiva de libertad. Ello al amparo de nuestra Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), así como los demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, no viciados de nulidad. Sin embargo, es deber de todo operador de justicia reconocer que la existencia de los derechos mencionados, en nada desnaturalizan la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”, para lo cual refiere la misma norma en su artículo 19, la responsabilidad del Juez en la protección de la Constitución y los principios en ella consagrados.
De manera que, en todo caso, tales fundamentos de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal; de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar del aparente contraste, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado del Tribunal.
Con base a ello, debe razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso, el hecho y los delitos por los cuales la Fiscalía décima del Ministerio Público acusó al imputado es por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal, así como enunciados en el escrito acusatorio, sometidos a debate y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en primer lugar al computar el lapso temporal transcurrido desde la fecha que señala la vindicta pública ocurrió.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho punible. En el presente caso se encuentran descritos en el escrito acusatorio, estos fueron considerados en fase preparatoria e intermedia y aquellos que presentan cualidad probatoria serán sometidos a debate en juicio oral y público, respecto de ellos este Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal prevista para ello.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En este aspecto el Juzgador pondera todas las circunstancias enunciadas por la norma penal adjetiva en su artículo 237; estas son el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado producto de la lesión a bienes jurídicos tutelado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta pre delictual. En lo que respecta a la pena que podría llegar a aplicarse, la media de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente se encuentra dentro de las previsiones legislativas, sin embargo, al verificar el contenido de la solicitud y los datos generales del procesado el Juzgador encuentra razones para que la presunción legislativas de peligro de fuga no sea considerada como óbice para la decisión; ello por cuanto se destaca que el Ciudadano tiene un claro arraigo en el país que se deduce al verificar que mediante partida de nacimiento número 3297/2010 del Registro Civil de la Parroquia La Concordia en el Municipio San Cristóbal, aportado mediante copia fotostática, el referido Ciudadano ha procreado hijo identificado como KLEIBER STEVEN ACEVEDO, así mismo ha adelantado trámite para la obtención de vivienda que se destaca mediante declaración jurada de no poseerla y contraído matrimonio con la Ciudadana ELIZABETH LEONOR SILVA BELEÑO así como adquirido bien inmueble destino que por sus características soporta construcción para vivienda y laborar en institución pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Todo ello señala que en efecto el arraigo en el país es superior.

También debe considerarse que nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho natural del justiciable de petición, es así que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 1 de este Circuito Judicial Penal, ya que ha concluido la investigación, una de las razones por la cuales se impone medida de privación de libertad. Así mismo siendo que existe evidente arraigo en el país lo que fue detallado arriba y estos dos aspectos son relevantes para la imposición de medidas cautelares y conservación del estado de libertad como regla para la prosecución del proceso penal, mucho mas cuando el acusado integra una familia naciente que como regla, en buena fe presumida por este Juzgador, aspira ser próspera y que como célula fundamental de la estructura social Venezolana debe también ser protegida por el Estado por mandato constitucional preservándose su unidad. Concibe el Juzgador que el Proceso Penal procura el resarcimiento del Estado en todos aquellos actos que vulneran bienes jurídicos superiores, sin embargo, también considera que el Ordenamiento Jurídico debe ser articulado en torno a la obtención de los fines del Estado en su integralidad con el objeto de facilitar el desarrollo de derechos fundamentales con superior rango social; así considera el Juzgador procedente imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, al considerar que el aseguramiento del proceso puede ser satisfecho por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, dando, quien aquí decide, preferencia a éstos últimos. Es por ello que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado sea juzgado en libertad, en consecuencia pertinente la imposición de una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de la defensa, procediendo a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Acusado JOSE LUIS ACEVEDO VARGAS, y en su lugar el imponerle una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, y Así se decide.
(Omissis) “
DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(Omissis)
1) El Juez de la recurrida acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa fundamentando su decisión en que para el momento de su otorgamiento…” en el caso concreto no existe un peligro real de fuga ni de obstaculización del proceso, como supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad… pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” Constituye Ciudadanos Magistrados, la anterior afirmación el sustento en el que se basa el Juez de la recurrida para desechar los elementos que existían en el expediente para el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, aun cuando el Ministerio Público formuló un acto conclusivo (acusación), en el que no sólo mantiene la calificación jurídica solicitada al momento de la presentación del imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, si no que expresamente solicita que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio. Es necesario indicar en este punto, que el Tribunal Primero de Control, en uso de sus facultades legales procedió a realizar un control del acto conclusivo lo que permitió la admisión del mismo, manteniendo su calificación jurídica; con lo cual se evidencia que las circunstancias que conllevaron al otorgamiento de la medida de privación, no han variado, incluso para el momento de la revisión de la medida por parte del Tribunal Segundo de Juicio.
2) Honorables Magistrados, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal permite la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, tal como lo contempla el artículo 250 de la norma adjetiva descrita, no es menor cierto que la misma esta sujeta a permitir que los supuestos que dan lugar a la medida de privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a tenor de lo ordenado por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad última no es otra que garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, buscando así evitar dilaciones indebidas que contribuyan al retardo procesal, pero que en ningún caso determinado se pueda hacer nugatorio el derecho del Estado a reprimir conductas de daño a la colectividad, amparados en el principio de “favor libertatis” del que viene envuelto nuestro Proceso Penal.
Es de destacar, Honorables Magistrados, que el Tribunal al pronunciarse en su decisión del 24 de septiembre del 2015, comete una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que como se ha expresado en las líneas precedentes, procedió a otorgar la medida cautelar menos gravosa en los supuestos de un cambio de condiciones en la situación del imputado de cara al proceso, lo que haría insostenible el mantenimiento de la privación de libertad, pero como se ha expresado ut supra, dicho cambio de condiciones no ha operado en la presente causa toda vez que se mantienen incólumes las condiciones que llevaron al Tribunal al otorgamiento de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público, salvo que tomemos como asidero lo expresado por el Tribunal A quo al afirmar “… Así mismo siendo que existe evidente arraigo en el país… son relevantes para la imposición de medidas cautelares y conservación del estado de libertad como regla para la prosecución del proceso penal, mucho más cuando el acusado integra una familia naciente que como regla, en buena fe presumida por este Juzgador, aspira ser próspera y que como célula fundamental… debe también ser protegida por el Estado…” De ser cierto lo anterior, se pudiera afirmar que variaron las condiciones impuestas al acusado, no al momento de revisar la medida por parte del tribunal Segundo de Juicio, si no, por el contrario desde la misma audiencia de imposición de medida por parte del Tribunal de Control, toda vez que desde ese momento ya el imputado había procreado descendencia y mantenía una relación matrimonial, circunstancias que debieron en todo caso ser valoradas en esa oportunidad, por lo que considerar que esos elementos son necesarios para desvirtuar el peligro de fuga o el de obstaculización resulta poco contundente. Aunado a lo anterior es necesario indicar que hasta el momento no se ha realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, por lo que acoger el criterio de que o hay peligro e fuga por haber como se ha dicho ya, constituido un núcleo familiar y que esa circunstancia por sí sola sea suficiente para la imposición de la medida cautelar, puede constituir un adelanto de opinión sobre las circunstancias del asunto sometido a su consideración y del cual, como se ha afirmado, no se ha celebrado el respectivo Juicio Oral y Público, lo que pudiera entenderse como una vulneración al principio de igualdad entre las partes recogido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, la medida cautelar otorgada por el tribunal Segundo de Juicio además de estar fundamentada de manera errónea por parte del Tribunal, en lo atinente a los elementos para su procedibilidad, la misma no garantiza la plena comparecencia del acusado a los demás actos procesales, teniendo una importancia capital en la clase de delito que nos ocupa (tráfico ilícito de material estratégico), donde nuestro legislador ha establecido regulaciones adicionales para los delitos de mayor peligrosidad, con el fin de evitar la proliferación de los mismos, evitando así el sentimiento de injusticia, que se asoma al permitir la libertad de los imputados por estos hechos gravosos.
(Omissis)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la representación fiscal, con la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el abogado Diego Fernando Molina Randon, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo; y, prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

Alega la representación fiscal en su escrito recursivo que el tribunal Primero de Control en uso de sus facultades legales procedió a realizar un control del acto conclusivo que permitió la admisión del mismo, manteniendo la calificación jurídica, con lo cual se evidencia que las circunstancias que conllevaron al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado para el momento de la revisión efectuada por el Tribunal Segundo de Juicio.

Señala la parte recurrente, que la medida cautelar otorgada por el Tribunal Segundo de Juicio además de estar fundamentada de manera errónea por parte del Tribunal en lo atinente a los elementos para su procedibilidad, la misma no garantiza la plena comparecencia del acusado a los demás actos procesales, solicita se declare con lugar la apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertar por llenar los extremos de ley, y como solución planteada solicita se revoque la misma acordando en su defecto la medida de privación judicial preventiva.

En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas del expediente que por decisión de fecha 22 de Mayo de 2015, publicada en fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE LUIS ACEVEDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal y decretó privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de julio de 2015, la representación fiscal consignó escrito de acusación contra el imputado JOSE LUIS ACEVEDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 05 de agosto de 2015, en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa se decidió entre otros pronunciamientos admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado José Luis Acevedo Vargas, así como las pruebas promovidas por las partes, decreta la apertura a juicio oral y público y mantiene la medida de privación judicial de libertad decretada en fecha 22 de mayo de 2015.

En fecha 22 de septiembre de 2015, los abogados Carlos Alexi Muñoz y Willy Ignacio Jaimes, solicitan la revisión de la privación judicial preventiva de libertad de su representado.

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituirla por una cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizan, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

De esta manera, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

En este punto, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:

“En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Ahora bien, esta Alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. En este sentido, quienes aquí deciden advierten que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en Principio la Libertad Personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso; esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”

Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida de coerción personal y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de Ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar los siguientes argumentos:

El recurso interpuesto por la defensa de autos, se centra en atacar la revisión realizada a la medida de coerción personal, señalando la apelante que no han variado las circunstancias que conllevaron al otorgamiento de la medida de privación de libertad.

Así pues, en el caso de marras el Jurisdicente al momento de fundamentar la decisión recurrida, señaló que:

“Omissis
En el caso de autos, se aprecia que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 1 de este Circuito Judicial Penal, ya que ha concluido la investigación, una de las razones por la cuales se impone medida de privación de libertad. Así mismo siendo que existe evidente arraigo en el país lo que fue detallado arriba y estos dos aspectos son relevantes para la imposición de medidas cautelares y conservación del estado de libertad como regla para la prosecución del proceso penal, mucho mas cuando el acusado integra una familia naciente que como regla, en buena fe presumida por este Juzgador, aspira ser próspera y que como célula fundamental de la estructura social Venezolana debe también ser protegida por el Estado por mandato constitucional preservándose su unidad. Concibe el Juzgador que el Proceso Penal procura el resarcimiento del Estado en todos aquellos actos que vulneran bienes jurídicos superiores, sin embargo, también considera que el Ordenamiento Jurídico debe ser articulado en torno a la obtención de los fines del Estado en su integralidad con el objeto de facilitar el desarrollo de derechos fundamentales con superior rango social; así considera el Juzgador procedente imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, al considerar que el aseguramiento del proceso puede ser satisfecho por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, dando, quien aquí decide, preferencia a éstos últimos. Es por ello que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado sea juzgado en libertad, en consecuencia pertinente la imposición de una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Omissis”

Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró que habían variado las circunstancias que promovieron el decreto de la medida preventiva de privación de la libertad y en consecuencia consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo, sin explicar en que aspectos habían variado las circunstancias, pues se limita a señalar la existencia del arraigo en el país y el hecho que el acusado integra una familia naciente que como regla y presumiendo de buena fe debe ser prospera y como célula fundamental de la sociedad debe ser protegida por el estado.

Al respecto esta Corte de Apelaciones estima que una de las labores más trascendentes del Juez o Jueza, es la correcta fundamentación de las resoluciones emanadas por el mismo; y en el presente caso el Juez de la recurrida debió señalar en que sentido variaron las condiciones que en primer lugar dieron origen al decreto de la medida preventiva de privación a la libertad, por lo que estima quienes aquí deciden, que la decisión apelada no llena los extremos motivacionales necesarios.

Así mismo esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmente en razón del agravio constitucional causado.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, advirtiéndose el vicio de inmotivación, afectando gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 del texto fundamental.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en relación a la motivación que: “motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14-02-08); y en cuanto a su propósito que: “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08), por lo que paralelamente al vicio denunciado en la recurrida, se verifica que la decisión no convence a las partes sobre su fundamento y pasa a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece sin lugar a dudas las razones por las cuales se dictó dicha decisión.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió en falta de motivación, y por ende viola el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el articulo 26 del texto Constitucional, ya que no argumentó, tal y como se indicó ut supra, las razones por las cuales decretó la decisión hoy recurrida, vale decir, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

En virtud de lo antes referido, esta Sala considera que, ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, lo que procede en este caso es la nulidad del fallo de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se anula la decisión de fecha 24 de septiembre 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO VARGAS, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por los abogados Carlos Alexi Muñoz y Willy Ignacio Jaimes, Defensores Privados, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

Finalmente, se mantiene vigente la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO VARGAS, en fecha 22 de mayo de 2015, como consecuencia de haberse decretado la nulidad de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se declara.
DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,

SEGUNDO: ANULA POR INMOTIVADA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva, a favor del acusado José Luis Acevedo Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por los abogados Carlos Alexi Muñoz y Willy Ignacio Jaimes, Defensores Privados, con prescindencia de los vicios aquí señalados..

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO VARGAS, en fecha 22 de mayo de 2015, como consecuencia de haberse decretado la nulidad de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMIREZ
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Secretaria




1-Aa-SP21-R-2015-000461/LPR/nr.