REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: RAFELA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.897, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.136, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.811.
DEMANDADOS: CARMEN ALICIA RAMÍREZ ARELLANO y DAVID ROLANDO RAMÍREZ ARELLANO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de marzo de 2016, este tribunal admitió la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentó la ciudadana RAFAELA ARELLANO contra los ciudadanos CARMEN ALICIA RAMIREZ ARELLANO y DAVID ROLANDO RAMIREZ ARELLANO, se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo, se ordenó emplazar por medio de edictos a todas cuantas personas tuvieran interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (Folios 32 y 33).
En fecha 03 de abril de 2014, el alguacil del tribunal informó que logró citar personalmente al ciudadano DAVID ROLANDO RAMIREZ ARELLANO, en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 38 y 39).
En fecha 10 de abril de 2014, la ciudadana RAFAELA ARELLANO, debidamente asistida por la abogada BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.811, solicitaron por ante este tribunal la practica de la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41). Por auto de fecha 14 de abril de 2014, este tribunal ordenó la citación por carteles de la codemandada CARMEN ALICIA RAMÍREZ ARELLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su publicación por los diarios La Nación y Los Andes. (Folio 42).
En fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana RAFAELA ARELLANO, asistida por la abogada Blanca Haymara Gomez Urbina, consignó ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes donde aparece publicado el cartel de citación el cual fue agregado por auto de esa misma fecha. (Folios 44 al 47).
En fecha 20 de octubre de 2014, la secretaria del tribunal, estampó diligencia en la que dejó constancia que a la dirección allí expresada, donde fijó el cartel de citación ordenado a la ciudadana CARMEN ALICIA RAMÍREZ ARELLANO, parte codemandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
En fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana RAFAELA ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V-3.079.897, confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Blanca Haymara Gómez Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.811. (Folio 53).
En fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana RAFAELA ARELLANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Blanca Haymara Gómez Urbina, estampó diligencia en la que solicitó a este tribunal que se nombrara defensor Ad-litem en la presente causa. (Folio 54).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, este tribunal designó como defensor Ad-litem a la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. (Folios 55 y 56).
En fecha 8 de enero de 2015, la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.858, estampó diligencia en la que aceptó el cargo como defensora Ad-litem en la presente causa. (Folio 59).
En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, como defensor Ad-litem de la demandada, quedando citada en este mismo acto tal y como consta al folio 65.-
En fecha 2 de marzo de 2015, la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.858, actuando en su carácter de defensora Ad-litem en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, junto con anexos en tres (3) folios útiles. (Folio 66 al 70).
En fecha 07 de abril de 2015, la abogada Yajaira Rosa Chacón en su carácter de defensora Ad-litem de la ciudadana CARMEN ALICIA RAMÍREZ ARELLANO, presentó escrito de pruebas constante en un folio útil, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 20 de abril de 2015 y posteriormente admitidas mediante auto de fecha 28 de abril de 2015. (Folios 71 al 73).
En fecha 17 de septiembre de 2015, la apodera judicial BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, estampó diligencia en la que solicitó sea dictada la sentencia sobre la presente causa. (Folio 74).
En fecha 05 de octubre de 2015, la apoderada judicial BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, solicitó a la ciudadana Juez Temporal MIROSLAVA DEL MAR DABON QUINTERO, que se abocara al conocimiento de la causa. (Folio 75).
En fecha 08 de octubre de 2015, la Juez Temporal MIROSLAVA DEL MAR DABON QUINTERO, se abocó al conocimiento en la presente causa y en la misma fecha esta juzgadora observó que en el auto de admisión dictado en esta causa de fecha 19 de marzo de 2014, tal y como se evidencia en el folio 32, se ordenó el emplazamiento por medio de la publicación de un edicto dirigido todas y cuantas personas se creyeran con interés en el presente juicio conforme a lo ordenado en el ultimo aparte del artículo 507 del Código) Civil y que dicho edicto no fue consignado por la parte actora, por lo que se instó a la parte demandante a consignar el referido edicto debidamente publicado a los fines de dictar la sentencia de fondo. (Folios 76 y 77).
En fecha 15 de octubre de 2015, la apodera judicial de la demandante, abogada BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, estampó diligencia en la que consignó ejemplar del diario “La Nación” de fecha 15 de octubre de 2015, pagina A2, donde aparece publicado el edicto ordenado de fecha 19 marzo de 2014, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Folios 78 al 81).
En fecha 12 de enero de 2016, la apoderada judicial BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, estampó diligencia en la que solicitó a la ciudadana juez temporal, FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ, que se abocara al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 31 de marzo de 2016, la Juez Temporal FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 4 de abril de 2016, el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación de la ciudadana Blanca Haymara Gómez Urbina, parte demandante en la presente causa (folio 87) y en fecha 21 de abril de 2016, practicó la notificación de la abogada Yajaira Rosa Chacón, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana Carmen Alicia Ramírez Arellano (folio 89), actuaciones que fueron certificadas por la secretaria del tribunal en las referidas fechas.
En fecha 13 de julio de 2016, el ciudadano David Rolando Ramírez Arellano, asistido por el abogado Nelson Ramírez, estampó diligencia en la que se dio por notificado del abocamiento. (Folio 90).

PARTE MOTIVA

La ciudadana RAFAELA ARELLANO, asistida por la Abogada BLANCA HAYMARA URBINA, interpuso demanda en expuso que desde el año 1961, inició una relación concubinaria con el ciudadano TRINO RAMIREZ ZAMBRANO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-192.587, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sector donde vivía, en su hogar, ubicado en el barrio 23 de Enero parte alta, calle 8, N° 7-59, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, según consta en justificativo de testigos que anexó, así como en constancia de concubinato otorgada por la Prefectura de la Parroquia La Concordia en fecha 14 de abril de 1993, que igualmente anexó. También anexó constancia de residencia a nombre de la demandante, fechada 31 de agosto de 2010 otorgada por la Delegación Parroquial La Concordia del Municipio San Cristóbal y una constancia de domicilio a nombre de su pareja, otorgada por el Comité de Tierras Urbanas del sector 23 de Enero parte alta, en fecha 26 de diciembre de 2011.
Destacó que en ese domicilio que fue su hogar, es el lugar donde procrearon a sus dos (2) hijos nacidos durante su unión estable de hecho, que fueron reconocidos por su concubino, de nombres CARMEN ALICIA RAMIREZ ARELLANO y DAVID ROLANDO RAMIREZ ARELLANO, cuyas partidas de nacimiento anexó. Que siempre estuvieron juntos, se cuidaron mutuamente y que cuando él se enfermó gravemente lo cuidó, hasta que falleció en su hogar, en fecha 17 de noviembre de 2013, tal como se evidencia en el acta de defunción N° 2091 que acompañó. Señaló que durante la unión concubinaria que mantuvieron no se obtuvieron bienes de fortuna y que su patrimonio se basó en el trabajo que realizó su fallecido marido por cuenta propia como comerciante y su contribución estuvo representada en el cuido del hogar, de su marido y de sus hijos. Que posteriormente cuando él cumplió los sesenta (60) años de edad, su manutención se basó en la pensión de vejez que él recibía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Manifestó que su unión se caracterizó por ser estable e ininterrumpida, permanente, afectiva, pública, notoria, además ambos eran de estado civil solteros, sin que existieran impedimentos dirimentes que impidieran su matrimonio.
Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 de Código Civil. Igualmente invocó el criterio establecido en la sentencia N° 1682, expediente N° 33301 de fecha 15 de julio de 2005.
Que demanda a los ciudadanos CARMEN ALICIA RAMIREZ ARELLANO y DAVID ROLANDO RAMIREZ ARELLANO, para que reconozcan la relación concubinaria que existió entre ambos desde el año 1961 hasta el día 17 de Noviembre de 2013.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar:
-Del folio 07 al 14, corre Justificativo de Testigos evacuado por ante el el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el número de expediente Civil 2496, el cual no fue ratificado durante el lapso de evacuación de pruebas, motivo por el cual no se aprecia ni valora.
-Al folio 15, corre copia simple de Contrato de Arrendamiento N° 9.295, suscrito por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de mayo de 1986, otorgado a los ciudadanos TRINO RAMÍREZ ZAMBRANO y RAFAELA ARELLANO, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que en fecha 21 de mayo de 1986 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos TRINO RAMÍREZ ZAMBRANO y RAFAELA ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad N° 192.587 y V-.3079.897, sobre un inmueble ubicado en la calle 8, N° 7-59, B/23 de enero parte alta, La Concordia.
-Al folio 16, corre copia simple de Constancia de Convivencia, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia de fecha 14 de abril de 1993, que no es valorada por esta juzgadora en virtud de ser una copia simple.
-Al folio 17, corre inserta constancia de residencia en original emitida por ante la Delegación Parroquia La Concordia adscrita a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, suscrita por el delegado de la Parroquia La Concordia según decreto número 116 de fecha 27 de enero de 2009, y al donde hace constar que la ciudadana RAFAELA ARELLANO mantiene su residencia en el Barrio 23 de enero parte alta calle 8 número 7-59 La Concordia, y al folio 18 corre inserta constancia de residencia en original emitida por ante el Consejo Comunal 23 de Enero Parte Alta de fecha 26 de Diciembre de 2011, la cual hace consta que le ciudadano TRINO RAMIREZ ZAMBRANO fue habitante de ese sector en una propiedad ubicada en la calle 8 numero 7-59 del 23 de enero parte alta, documentos éstos que por no tener regla legal de valoración, debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del artículo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar, algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del jugador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las constancias anteriormente señaladas se valoran como indicios graves, que adminiculados, demuestran que los ciudadanos RAFAELLA ARELLANO y TRINO RAMÍREZ ZAMBRANO, convivían en el mismo domicilio.
-De los folios 19 al 20,corre inserta Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual ha sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fé pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace fe que la ciudadana CARMEN ALICIA RAMIREZ ARELLANO, nacida en fecha 13 de julio de 1972, es hija de los ciudadanos TRINO RAMIREZ ZAMBRANO y RAFAELA ARELLANO.-
- De los folios 21 al 22, corre inserta Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual ha sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace fe que el ciudadano DAVID ROLANDO RAMIREZ ARELLANO, nacido el 27 de enero de 1973, es hijo de los ciudadanos TRINO RAMIREZ ZAMBRANO y RAFAELA ARELLANO .-
- De los folios 24 al 26, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción N° 2091 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de noviembre de 2013, falleció el ciudadano TRINO RAMÍREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-192.587.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Como es sabido, es necesario para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, sentencia firme que la reconozca, según criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la vinculante Sala Constitucional, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que dejó sentado lo siguiente:
“……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.
“……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”

La jurisprudencia transcrita y acogida por este tribunal se explica por si misma, con lo cual quedó determinado con meridiana claridad, la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el título que origina la comunidad, debiéndose indicar desde cuando se inició y cuando concluyó la relación extramatrimonial.-
Determinado como está los límites de la controversia, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos RAFAELA ARELLANO y TRINO RAMIREZ ZAMBRANO, mantuvieron una relación estable en forma interrumpida pública y notoria desde el año 1961 hasta el día 17 de noviembre 2013, lo cual quedó demostrado con los elementos probatorios aportados en el proceso. Con lo anteriormente expuesto, quedó suficientemente demostrada la relación concubinaria aquí pretendida, dando así la demandante cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relación que está amparada en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , razón por la cual es forzoso y obligante para este tribunal declarar que efectivamente existió la relación de concubinato entre los ciudadanos RAFAELA ARELLANO y TRINO RAMIREZ ZAMBRANO, teniendo una vigencia desde el año 1961 hasta el día 17 de noviembre de 2013, en consecuencia la demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana RAFAELA ARELLANO, asistida por la abogada en ejercicio BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, en contra de los ciudadanos CARMEN ALICIA RAMIREZ ARELLANO y DAVID ROLANDO RAMIREZ ARELLANO, hijos del fallecido TRINO RAMIREZ ZAMBRANO. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana RAFAELA ARELLANO y TRINO RAMIREZ ZAMBRANO, , la cual tuvo vigencia desde el año 1961 hasta el día 17 de noviembre de 2013, fecha en que falleció el ciudadano TRINO RAMIREZ ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese, NOTÍFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del tribunal.-

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL


ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
Secretaria temporal
Exp. 35034