REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de Agosto de 2016.
205° y 156°
De la revisión realizada a las actuaciones del presente expediente y visto el cómputo que antecede, este Tribunal efectúa una relación sucinta a dichas actuaciones:
Deriva la presente demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesta por el Banco Fondo Común, a través de su apoderado judicial JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, en contra S.M., TARYN C.A., en la persona de su Presidente YUNIOR JOSE VIELMA AVENDAÑO y personalmente a dicho ciudadano en su carácter de fiador solidario, cuya admisión de la demanda se realizó el día 20/04/2012 según consta en los folios 31 y 32.
*En fecha 14/05/2012 mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de la consignación de los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dejada por el abogado JULIO PEREZ VIVAS, (folio 34).
*En fecha 17/06/2013, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se expida nuevamente comisión de intimación ordenada en el auto de admisión, (folio 45).
*En fecha 02/07/2013 mediante auto dictado por este Tribunal se acordó librar nuevamente las compulsa de intimación con comisión al Juzgado de los municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de l circunscripción judicial del Estado Trujillo, con oficio N° 497 (folios 46 y 47)
*En fecha 21/11/2013 consta en el libro de entrega de oficios de este Tribunal, el recibido y/o retiro del oficio signado con el N° 497 por parte del ciudadano Jorge Jaimes.-
Con respecto a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:
“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención...”
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día 17 de Junio de 2013 (folio -45-); fecha en la cual consta auto diligencia mediante el cual la parte demandante solicita nuevamente las intimaciones de la parte demandada; hasta el día de hoy 12/08/2016, ha transcurrido un total de: Tres (03) años, Un (01) mes, y Veintiséis (26) días calendario sin que conste en autos ningún acto o impulso procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada durante los días arriba mencionado; es decir, mas de un año, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
El Juez Titular La Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: N° 21.379-2012.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.