REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Visto sin Informes.
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: JESUS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.033, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: Abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR, NELLY BEATRIZ ALOISE PEREZ y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.157.341, V-2.812.108 y V-10.179.207, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.882, 23.677 y 66.905 en su orden, de este domicilio y hábiles, según poder apud acta de fecha 04/11/2014 (fl.16).
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana FULBIA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-195.632, del mismo domicilio que el solicitante.
EXPEDIENTE: 21.866
I
ANTECEDENTES y ETAPA SUMARIAL
Se inicia la presente solicitud de INTERDICCION mediante escrito presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, asistido por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, en fecha 14/07/2014, quien manifestó que su madre padece de la enfermedad Síndrome de Demencia Senil, Glaucoma y desprendimiento de Retina en ojo izquierdo con pérdida total de la visión ipsilateral, fractura de la cabeza del fémur derecho con reducción cruenta con colocación de prótesis, accidente cerebro vascular isquémico y síndrome de desgase según informe médico emitido por el Médico Internista Dra. Frinee Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V9.361.492 e inscrita en el Ministerio del Poder Popular de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 41.238, y en el Colegio de Médicos bajo el N° 2286, cuya incapacidad es total y permanente.
En fecha 21 de julio de 2014 (fl.11), se admitió la solicitud formulada en el que se dispuso y cumplió:
1.- Nombramiento de dos facultativos que examinen a la notada de incapaz, quienes fueron notificados y juramentados conforme a la ley y entregaron su informe médico en fecha 29 de octubre de 2015, folios 26 al 29.
2.- Se acordó oir cuatro parientes o amigos, cuyas entrevistas fueron evacuadas en fecha 12 y 13 de noviembre de 2015, folios 32 al 35.
3.-Entrevistar a la notada de incapaz. Entrevistada mediante el traslado del Tribunal a la morada de la interdictada en fecha 28 de enero de 2016, folio 39.
4.- La publicación de un Edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente acción, cuya publicación cursa al folio 18.
5.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, practicada su notificación previa a cualquier otra actuación el día 25 de septiembre de 2014, folio 15. No se presentó en el iter del proceso.
Cumplida la etapa sumarial y encontrándose elementos suficientes sobre el defecto intelectual de la notada de incapaz, el Tribunal el 05/02/2016, decretó su Interdicción Provisional, nombrando como Tutor Interino al ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.033.
II
ANALISIS DEL LEGAJO PROBATORIO
El solicitante consignó al proceso las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia de la cédula de identidad de la notada de incapaz, que no fue tachada ni desconocida y a la que el juzgador le concede todo merito probatorio. SEGUNDO: Original Informe Médico Neurológico expedido en fecha 02 de julio de 2014, expedido por la Dra. Frinee Gutierrez. TERCERO: Copia de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, que no fue tachada ni desconocida y a la que el juzgador le concede todo merito probatorio. CUARTO: Printer información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta Individual del asegurado Sanchez Fulvia del Carmen, QUINTO: Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, que no fueron desconocidos ni tachados, por lo que se les confiere valor probatorio.
Durante la etapa sumarial se dejó constancia en actas de:
PRIMERO: No se presentó persona alguna al llamado de terceros realizado por medio de Edicto publicado por prensa
SEGUNDO: La representación del Ministerio Público no se presentó a dar su opinión en la presente solicitud.
TERCERO: Los parientes y amigos fueron contestes en afirmar que la incapacidad de Fulvia del Carmen Sánchez, tanto motora como intelectual, no camina, no habla, está en cama desde hace cuatro -04- años, que están haciendo este procedimiento de interdicción porque es difícil llevarla a cobrar la pensión, que la cuida y mantiene es su único hijo Jesús Antonio Sánchez, que no posee bienes de fortuna, que le dan la comida licuada pues no mastica, se le debe hacer todo, desde darle de comer e higiene personal. Que desde hace cuatro -04- años que se encuentra enferma intelectual y físicamente, que antes caminaba con una andadera, pero luego de la ACV, no puede valerse por sí sola.
CUARTO: Las médicos psiquiatras concluyeron en su informe médico que la evaluada es portadora del síndrome de desgaste multiorgánico, secuelas de accidente cerebro vascular izquémico, hipertensión arterial, daño mental orgánico, patologías severas que compromete el adecuado funcionamiento físico como mental a niveles extremos convirtiéndola en una persona incapaz de valerse por sí misma y satisfacer las más mínimas necesidades básicas, requiriendo de los cuidados generales y supervisión de terceras personas, manteniendo una incapacidad crónica total e irreversibles sin capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Del mismo modo la función motora se encuentra afectada de manera total.
QUINTO: Al entrevistar a la notada de incapaz dejó constancia que la misma se encuentra en una cama clínica, acompañada de la señora Rosa Elena Duque, quien manifestó que es la señora que la cuida desde hace 7 años, quien manifestó que la alimentación es líquida por intermedio de una inyectadora, señaló que por las noches se queja expresa agonía, toma líquido en abundancia, su hijo Jesús Antonio Sánchez, manifestó que su madre se enfermó a mediados del año 2013, le dio un ACV quedando en el estado en que se encuentra, inmóvil, no habla, asimismo, señala que tiene un medio hermano de nombre Armando Velandria, tiene una condición especial. La notada de incapaz no articula palabra sólo se queja, lo cual limitó al juzgador para realizar preguntas.
Durante el lapso de pruebas el solicitante promovió el mérito favorable que corre al expediente.
III
PARTE MOTIVA:
La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”
La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la notada de incapaz no puede valerse por si misma, en virtud de su avanzada edad, le dan de comer, la bañan, la visten, no puede caminar y fue diagnosticada por las médicos psiquiatras que mantiene una incapacidad crónica total e irreversible, sin capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, lo que determina que la solicitud de interdicción es procedente con los fundamentos que a los efectos establece la ley para decretar la procedencia de la interdicción.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FULVIA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-195.632, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil N° 144 de fecha 05 de abril de 2011, una vez firme la presente decisión se procederá a designar al TUTOR DEFINITIVO.
TERCERO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la incapaz Fulvia del Carmen Sánchez, debe regirse por las disposiciones estatuida en el artículo 267 del Código Civil, es decir, con AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL previa opinión del CONSEJO DE TUTELA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Civil correspondiente del Estado Táchira.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
Juez Titular La Secretaria
Exp. 21.866
JMCZ/ebs
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