REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Visto sin Informes.
206° y 157°

PARTE SOLICITANTE: ANGEL EDUARDO PULIDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.341, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.845 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.753.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana ANA BENITA ACOSTA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.850.600, del mismo domicilio que el solicitante.

EXPEDIENTE: 22.055

I
ANTECEDENTES y ETAPA SUMARIAL

Se inicia la presente solicitud de INTERDICCION mediante escrito presentado por el ciudadano ANGEL EDUARDO PULIDO ACOSTA, asistido por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, en fecha 08 de abril de 2015, quien manifestó que su madre padece de la enfermedad de ALZHEIMER afectando su capacidad de juicio y raciocinio, pérdida de la memoria y confusión, encontrándose en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, velar por ellos y defenderlos, consignó informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, médico neurólogo Doctor Yimber Matos, informó además que su madre ha olvidado leer, escribir e incluso necesita la ayuda y apoyo hasta para satisfacer sus necesidades fisiológicas y personales, siendo evidente su incapacidad para afrontar sus asuntos tanto personales como de negocios.

En fecha 20 de mayo de 2015 (fl.14), se admitió la solicitud formulada en el que se dispuso y cumplió:
1.- Nombramiento de dos facultativos que examinen a la notada de incapaz, quienes fueron notificados y juramentados conforme a la ley y entregaron su informe médico en fecha 20 de julio de 2015, folios 22 al 27.
2.- Se acordó oir cuatro parientes o amigos, cuyas entrevistas fueron evacuadas en fecha 06 y 07 de agosto de 2015, folios 30, 31, 33 y 34.
3.-Entrevistar a la notada de incapaz. Entrevistada el 06 de agosto de 2015, folio 32.
4.- La publicación de un Edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente acción, cuya publicación cursa al folio 29.
5.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, practicada su notificación previa a cualquier otra actuación el día 27 de mayo de 2015, folio 16 y 17. No se presentó en el iter del proceso.

Cumplida la etapa sumarial y encontrándose elementos suficientes sobre el defecto intelectual de la notada de incapaz, el Tribunal el 20/01/2016, decretó su Interdicción Provisional, nombrando como Tutores Interinos de su madre a los ciudadanos ANGEL EDUARDO y ZULAY TERESA PULIDO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.580.341 y V-5.580.352.

II
ANALISIS DEL LEGAJO PROBATORIO

El solicitante consignó al proceso las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la notada de incapaz, marcada “C”, que no fue desconocida ni tachada y a la cual se le confiere valor probatorio. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de la notada de incapaz, que no fue tachada ni desconocida y a la que el juzgador le concede todo merito probatorio. TERCERO: Original Informe Médico Neurológico expedido en fecha 16 de septiembre de 2011, expido por el Dr. Yimber Matos. CUARTO: Registro de Nacimiento de los hijos de la notada de incapaz ciudadanos ZULAY TERESA y ANGEL EDUARDO PULIDO ACOSTA, marcadas “D” y “E”, que no fueron desconocidos ni tachados, por lo que se les confiere valor probatorio.

Durante la etapa sumarial se dejó constancia en actas de:

PRIMERO: No se presentó persona alguna al llamado de terceros realizado por medio de Edicto publicado por prensa
SEGUNDO: La representación del Ministerio Público no se presentó a dar su opinión en la presente solicitud.
TERCERO: Los parientes y amigos fueron contestes en afirmar que la incapacidad de Ana Benita Acosta Mayora es porque ha perdido la memoria, que no puede hacer nada por sí misma, hay que decirle lo que tiene que hacer, ahora no conoce a sus amigos, repite y repite muchísimo las mismas palabras, se pierde si sale sola a la calle, que el proceso de interdicción que se sigue es para vender la casa, quienes la asisten y cuidan son sus dos únicos hijos, que tiene una residencia donde vive y un carro.
CUARTO: Las médicos psiquiatras concluyeron en su informe médico que la evaluada presenta un cuadro clínico que cumple con criterios para ambas patologias vascular y tipo Alzheimer cuyo inicio es insidioso, su curso lento, progresivo e irreversible, el cual ha evolucionado en los últimos años, apreciándose estado de etapa avanzada con déficit de todas las funciones corticales superiores, entre las cuales se encuentran lenguaje, la memoria, la orientación, pensamiento, inteligencia y la capacidad de juicio, además tiene un grado de dependencia total de sus familiares, quien debe mantenerse bajo cuidado y supervisión permanente, debido a su juicio y discernimiento alterado es una persona discapacitada y custodiable.
QUINTO: Al entrevistar a la notada de incapaz en presencia de sus dos hijos, el Juez dejó constancia que la ciudadana Ana Benita Acosta Mayora, respondió a las interrogantes a su manera, repitió una y otra vez las mismas palabras, lo que explica la incoherencia dado a la enfermedad que la aqueja, se mantuvo tranquila, pasiva, los hijos manifestaron que le están suministrando medicamentos para la diabetes, para el glaucoma ocular, para la demencia y digestivos para la gastritis.

Durante el lapso de pruebas el solicitante promovió el mérito favorable que corre al expediente.

III
PARTE MOTIVA:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la notada de incapaz no puede valerse por si misma, en virtud de lo avanzado de la enfermedad de Alzheimer que ha evolucionado al punto de que ya no reconoce a sus amistades más cercanas, alterando la capacidad de pensamiento, inteligencia y juicio, del cual se dejó constancia y se verificó en la entrevista personal, lo que determina que la solicitud de interdicción es procedente con los fundamentos que a los efectos establece la ley para decretar la procedencia de la interdicción.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ACOSTA MAYORA ANA BENITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.850.600, domiciliada en la carrera 17 entre Avenida Carabobo y calle 16, casa N° 16-64, sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ZULAY TERESA PULIDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.352, del mismo domicilio que la notada de incapaz y hábil, quien es su hija, cuya principal obligación es la guarda, cuidado y protección de la Interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas a los fines de una aceptable calidad de vida, cuyo cargo será ejercido una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Se nombra como TUTOR SUPLENTE al ciudadano PULIDO ACOSTA ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.341, quien además de sustituir al tutor originario, deberá velar por integridad física de la incapacitada, cargo que será ejercido una vez firma la presente decisión.

CUARTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la incapaz ANA BENITA ACOSTA MAYORA, debe regirse por las disposiciones estatuida en el artículo 267 del Código Civil, es decir, con AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL previa opinión del CONSEJO DE TUTELA.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Civil correspondiente del Estado Táchira.

SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
El Juez Titular La Secretaria
Exp. 22.055
JMCZ/ebs