REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WUENDY LIMAR REMOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-13.171.353, con domicilio procesal en el 23 de Enero Parte Baja, Calle 2 N° 0-126, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.225.
PARTE DEMANDADA: CESAR ALFREDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.249.277, domiciliado en el 23 de Enero, Parte Baja, Calle 3 N° 3-45, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSMARY PRASCA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.692.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL TERCERA

No. EXPEDIENTE: 22.085.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de junio de 2015 (fls. 01 y 02), la ciudadana WUENDY LIMAR REMOLINA MORENO, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano CESAR ALFREDO MONSALVE, anteriormente ya identificado fundamentando su acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, manifestando los hechos de la siguiente manera: Que contrajo matrimonio civil el 08 de marzo del 2013 ante el Registro Civil del Estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes; según consta en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro bajo el Tomo 1, Acta N° 29, fijando como domicilio conyugal en el 23 de Enero, Parte Baja, Calle N° 2 0-126, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, durante la unión no procrearon hijos, alego la demandante que durante los últimos meses se han separado de hecho, decidiendo de mutuo acuerdo vivir cada uno con domicilios separados, con el fin de que no existiera ningún tipo de agresión verbal ni física.
Es por todo lo antes expuesto que la ciudadana WUENDY LIMAR REMOLINA MORENO, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CESAR ALFREDO MONSALVE, según lo establecido en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil Venezolano.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, inserto en el folio 39, el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación al ciudadano CESAR ALFREDO MONSALVE, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PODER APUD ACTA
Mediante diligencia suscrita el día 08 de julio del 2015, por la ciudadana WUENDY LIMAR REMOLINA MORENO, parte demandante en este proceso judicial le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225
CITACIÓN
En día 05 de octubre del 2015 el alguacil del Tribunal hizo constar que el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, se le entrego la boleta de notificación a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, por lo que quedo legalmente notificada.
En los folios 46 y 47 del presente expediente corre inserto la citación practicada al ciudadano CESAR ALFREDO MONSALVE el día 05 de octubre del 2015.
PODER APUD ACTA
Mediante diligencia suscrita el día 23 de noviembre del 2015, por el ciudadano CESAR ALFREDO MONSALVE, parte demandada en este proceso judicial le confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ROSMARY PRASCA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.692.

ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 49), se celebró en la sede de éste Tribunal, el primer acto conciliatorio entre las partes, contándose con la presencia de ambas partes con sus respectivos representantes judiciales, quienes manifestaron que insisten en continuar con el presente juicio.
El segundo acto conciliatorio se realizó en fecha 22 de enero de 2016, contándose con la presencia de tan solo la parte demandante junto con su representante judicial, quien manifestó nuevamente insistir en la continuación del presente procedimiento de divorcio, en virtud que no ha habido reconciliación entre él y su cónyuge.

ACTO DE CONTESTACION
El día 29 de enero del 2016 se realizo en la sede de este Tribunal el Acto de Contestación a la Demanda, en el cual estuvo presente la parte demandante debidamente asistida por abogado, así como también, la parte demandada con su apoderada judicial, dejándose constancia que no estuvo presente el Fiscal Especializado del Ministerio Publico, insistiendo en continuar con la demanda de divorcio.

Mediante un escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada ROSMARY PRASCA MORALES, en fecha 29 de enero de 2016 hizo formalmente la contestación a la demanda alegando que es cierto lo dicho por la ciudadana WUENDY LIMAR REMOLINA MORENO, en cuanto a que vivieron en una unión concubinaria desde el año 2006, hasta que decidieron contraer nupcias, el día 08 de marzo de 2013, por ante el Registro Civil del Estado Táchira, que también es cierto que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que es parcialmente lo narrado por el demandado.
Igualmente, indica en su contestación que se dio entre ellos una situación de quiebre matrimonial, producto de la incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia un matrimonio desechado o dislocado al punto de no tener esperanza alguna de reconstrucción del hogar, decidiendo de mutuo acuerdo vivir en domicilio separado.
Por otra parte, alega a su favor la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpreto con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas y por ende los cónyuges pueden demandar el divorcio con arreglo a las causales previstas en este artículo o cualquier otra razón que estimen que impida la continuación de la vida en común.
Indicando que en el presente caso la demanda se enmarca en la causal que presupone la incompatibilidad de caracteres que determina que los cónyuges no llevan una vida en común armoniosa y estable, no existiendo entre ellos comprensión y tolerancia, existiendo trato amargo y conflictivo sin alcanzar los excesos graves, sevicia e injuria que alega la parte actora.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Antonio José Giusti, promovió los documentos presentados en copias fotostáticas certificadas que rielan en el expediente, y en cuanto a las testimoniales indico que en virtud de la confesión realizada por el demandado en su contestación, y agregó que los hechos notorios no son objeto de prueba, releva la prueba de testigos de la parte actora.

Mediante un escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio ROSMARY PRASCA MORALES, promovió merito favorable de autos, en especial la ratificación de lo dicho en el libelo de demanda, que favorezca a su representado, en cuanto a lo admitido y rechazado en el escrito de contestación.
Promovió Acta de Matrimonio N° 29 de fecha 08 de marzo de 2013 expedida por el Registro Civil de Municipio San Cristóbal.
Igualmente, promovió como testigos los ciudadanos:

1.- Zaida Ordoñez Jacome, titular de la cedula de identidad N° V.-19.769.185.
2.-Daniel Eduardo Duque Barrera, titular de la cedula de identidad N° V.-19.598.069.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante manifiesta que el motivo de su divorcio se basa en la separación de hecho que existe desde hace algunos meses, decidiendo de mutuo acuerdo vivir en domicilio separados, y desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, con el fin de que no exista agresión física ni verbal.
Por otro lado, se realizaron los dos actos conciliatorios, en el primero, asistieron ambas partes junto con sus representantes judiciales, manifestando que se continúe con el proceso de divorcio, en el segundo, solo se hizo presente la parte demandante, insistiendo en continuar con el procedimiento, dejándose constancia que en ambos actos no estuvo presente la representación del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se realizo el acto de contestación de la demanda estando presentes ambas partes, en el cual se insistió en continuar con el proceso de divorcio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al documento de identidad inserta en el folio 03 el Tribunal lo valora como documento administrativo y de ella se desprende, una fotocopia de cedula de la ciudadana WUENDY LIMAR REMOLINA LIMAR, con numero de cedula V.-13.171.353.

A la documental inserta en el folio 04, el Tribunal lo valora como documento administrativo y de ella se desprende, carta de Unión Concubinaria de los ciudadanos Wendy Moreno y Cesar Monsalve con fecha 23 de octubre del 2006, expedida por la Junta Parroquial de La Concordia.

A las documentales insertas en los folios 05 y 06, el Tribunal observa que se trata de Certificados de Registro de Vehiculo, el primero de ellos aparece como titular el ciudadano Arnaldo Arias Gómez (N° 27903265) y el segundo Zulymar del Carmen Rivas Hernández (N° 26838106), personas que no son partes del juicio, en consecuencia, quien aquí decide, considera que dicha prueba no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción en cuanto al juicio que se ventila de divorcio, desechándose la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


A las documentales que riela de los folios 07 al 13, se desprende copias fotostáticas certificadas de documento de venta de un vehículo al ciudadano Cesar Monsalve, en consecuencia, quien aquí decide, considera que dicha prueba no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción en cuanto al juicio que se ventila de divorcio, desechándose la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A la documental inserta en el folio 14, se desprende, una notificación del ciudadano Cesar Alejando Monsalve titular de la cedula de identidad N° V.- 9.249.277, declarando que el vehiculo que aparece de su propiedad, es realmente de propiedad de la ciudadana WUENDY LIMAR REMOLINA MORENO, en consecuencia, quien aquí decide, considera que dicha prueba no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción en cuanto al juicio que se ventila de divorcio, desechándose la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A las documentales que riela de los folios 18 al 26, se desprende, copia fotostática certificada del documento de compra venta en la cual el ciudadano CESAR ALFREDO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.249.277, le vendió al ciudadano SIMON GOMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.286.442, una camioneta, tipo: Meriva 1.8L, con certificado de registro N° 310100493978, en consecuencia, quien aquí decide, considera que dicha prueba no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción en cuanto al juicio que se ventila de divorcio, desechándose la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A las documentales que riela de los folios 27 al 33, se desprende, copia fotostática certificada del documento de compra venta junto con sus pagos correspondientes en la cual el ciudadano CESAR ALFREDO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.249.277, le vendió al ciudadano JOSE JAVIER SUAREZ CRISTANCHO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.494.349, un automóvil, tipo: Fiesta 1.6 Sedan, con certificado de registro N° 30151074 , en consecuencia, quien aquí decide, considera que dicha prueba no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción en cuanto al juicio que se ventila de divorcio, desechándose la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


A las documentales que riela de los folios 36 al 38, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Matrimonio N° 29 del 08 de marzo del 2013, expedida del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes
A la testimonial del ciudadano DANIEL EDUARDO DUQUE BECERRA, que corre inserta en el folio 61 y su vuelto, promovido por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CESAR ALFREDO MOLSALVE y LIMAR REMOLINA MORENO, que no tiene ningún vinculo consanguíneo con los ciudadanos anteriormente mencionados, que los conoce desde hace mas de 10 años por que son vecinos, de igual forma manifestó que los cónyuges no se la llevan muy bien por que pelean y discuten mucho, que el día del cumpleaños del ciudadano CESAR ALFREDO MOLSALVE la cónyuge le tiro la torta al piso y le escupió la cara por eso y otras razones decidieron separarse.

A la testimonial de la ciudadana ZAIDA ORDOÑEZ JACOME, que corre inserta en el folio 61 y su vuelto, promovido por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CESAR ALFREDO MOLSALVE y LIMAR REMOLINA MORENO desde hace mas de 06 años, que no tiene ningún vinculo consanguíneo con los ciudadanos anteriormente mencionados, del conocimiento en cuanto a la relación de los ciudadanos cónyuges, no le consta nada, solo que el día del cumpleaños del ciudadano CESAR ALFREDO MOLSALVE la ciudadana LIMAR REMOLINA MORENO, le tiro la torta y le escupió la cara, manifestó el testigo que la ciudadana LIMAR REMOLINA no puede tomar por que se vuelve loca, la testigo afirmo que ella estaba tomando en una bodega cerca de la casa y después la invitaron al cumpleaños y presencio todo lo acontecido a eso de las 11 de la noche.

Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a verificar sobre la procedencia de la acción principal, sobre lo cual el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana WUENDY LIMAR REMOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-13.171.353, con domicilio procesal en el 23 de Enero Parte Baja, Calle 2 N° 0-126, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y Hábil, asistida por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, demandó a su cónyuge CESAR ALFREDO MONSALVE CESAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.249.277, domiciliado en el 23 de Enero, Parte Baja, Calle 3 N° 3-45, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Hábil.

SEGUNDO: En cuanto a los actos conciliatorios, los mismos se realizaron en las fechas indicadas por el Tribunal, asistiendo la parte actora, debidamente asistida de abogado, y solo en el primer acto se hizo presente el demandado de autos, por otro lado se dejo constancia que no estuvo presente la representación del Fiscal del Ministerio Publico.

TERCERO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

De igual modo, es importante señalar que el divorcio se define como la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando ocurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de la disolución, básicamente se trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, consideraron el vínculo que los uniría por siempre. (Comentarios al Código Civil Venezolano de Luis Alberto Rodríguez, pag. 73)
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, definiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, sevicia es crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “hagan imposible la vida en común”, injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
Igualmente, el mencionado autor señala que para configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea:
a. Importante
b. Injustificado
c. Intencional
d. Que no forma parte de la rutina diaria.
Se desprende de las actas procesales que la parte actora, nada probó en relación a la causal alegada, contemplada en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”
Sin embargo, observa este juzgador que la parte demandada promovió dos testigos, los cuales fueron contestes en declarar que el día del cumpleaños del ciudadano Cesar Monsalve, la ciudadana Wuendy Limar Remolina, le tiro la torta y le escupió la cara, observando este juzgador, que si bien es cierto, la parte actora no logro demostrar la causal alegada de divorcio, sin embargo, es importante destacar que la relación matrimonial está profundamente fracturada haciendo imposible una reconciliación y superación de los problemas que alejaron a la pareja de una vida en común.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que en relación a la causal de divorcio alegada, la parte actora no probó fehacientemente con ningún medio probatorio los excesos, sevicias e injurias graves alegados; en consecuencia, este Tribunal no puede declarar con lugar la causal tercera invocada. Así se establece

Sin embargo, es conveniente citar la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, cuando en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), que estableció:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), criterio que acoge este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara disuelto el Vínculo conyugal contraído por la ciudadano WUENDY LIMAR REMOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-13.171.353, y el ciudadano CESAR ALFREDO MONSALVE CESAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.249.277, en fecha 08 de marzo del 2013 ante el Registro Civil del Estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes; según consta en el Acta de Matrimonio N° 29.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (12) días del mes de agosto del dos mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible.. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal. Exp. 22.085 JMCZ/ACMA/jaj.-