REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: IBEL ANDREA TORRES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 14.942.000, domiciliada en Boca de Caneyes, Vereda Don Pedro, municipio Guasimos, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMARY PRASCA MORALES, con Inpreabogado Nro. 198.692.
PARTE DEMANDADA: JOHAN MANUEL SILVA BONILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.506.729, domiciliado en La Concordia, Barrio Ambrosio Plaza, Carrera 8, #19, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 245.849.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 22.170
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega que en fecha 12 de marzo del 2015, inicio una relación amorosa con el ciudadano JOHAN MANUEL SILVA BONILLA, en los cuales se acogieron a los principios de rectitud que rigen la religión evangélica cristiana a la cual pertenece el ciudadano antes mencionado, siendo el mismo muy respetuoso, amoroso, compasivo, cariñoso, tierno y pacifico, nunca hablando de un problema físico o psicológico que presentara, el día 20 de agosto de 2015 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira según consta en el Acta de Matrimonio N° 188, por otro lado manifiesto la parte demandante que después de celebrarse el matrimonio prosiguieron a una reunión familiar en la cual ambas familias junto con los cónyuges quedaron totalmente agotado por ende no hubo la consumación del vinculo matrimonial, en fecha posterior el día 21 de agosto de 2015 viajaron para realizar la luna de miel, tradición entre las parejas que contraen nupcias, durante los 02 primeros días no se pudo consumar el matrimonio porque el demandado presento excusas de cansancio, fatiga y dolor de cabeza, situación que al día 03, el ciudadano JOHAN MANUEL SILVA BONILLA, regreso a la ciudad de San Cristóbal, dejando sola en la playa a la parte actora, días después regreso a la ciudad y trato de realizar un acercamiento con el demando y el solo se limito a ignorarla, es por lo antes expuesto que la ciudadana procede a demandar según los establecido en el articulo 119 del Código Civil, en concordancia con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la Anulación del Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos JOHAN SILVA e IBEL TORRES ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, Acta de Matrimonio N° 188, por ultimo manifestó no haber adquirido bienes de valor.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 12 noviembre del 2015 (f. 08) se admitió la demanda, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, citación del demandado de autos, y el respectivo Edicto para los terceros interesados.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante diligencia realizada por el alguacil del Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2015, (f. 15) declaró legalmente notificado al Fiscal del Ministerio Público.
CONSIGNACIÓN DEL EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2016 (f. 16) la abogada ROSMARY PRASCA MORALES con Inpreabogado No. 198.692, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó el respectivo edicto publicado en el Diario La Nación.
CITACIÓN:
En fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 09) la parte demanda se dio por citada con la consignación del poder a la abogada en ejercicio DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 01 de febrero del 2016 la abogada en ejercicio DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda de nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana IBEL ANDREA TORRES GUZMAN, titular de la cédula identidad Nro. V- 14.942.000, en dicho escrito de contestación afirma que si contrajo matrimonio con la demandante, que el demando profesa la religión cristiana, que debido al cansancio generado por la celebración de la boda esa noche no se consumo el matrimonio porque ambos cónyuges se quedaron dormidos, que el día posterior a la boda se fueron de viaje a la luna de miel en la playa, por otro lado que es falso lo narrado ya que días antes de la celebración de la boda venia notando una serie de comportamientos y situaciones que indispuso al demandando a tal punto que se genero discusiones entre ellos generando una decepción por parte del demandado, intentando remediar estos comportamientos después de la celebración del matrimonio, no obstante la ciudadana IBEL ANDREA TORRES GUZMAN no quiso cambiar sus comportamientos que a los ojos de la religión cristiana no son tomados como bien vistos.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 23 febrero del 2016 inserto en los folios 23 y 24 la abogada ROSMARY PRASCA MORALES con Inpreabogado No. 198.692, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
1.-Mérito y valor probatorio en especial la ratificación que hizo de todo lo dicho en el libelo de demanda.
2.- Acta de Matrimonio N° 188 de fecha 20 de agosto del 2015.
3.- las testimoniales de los ciudadano Gabriel Sánchez, titular de la cedula de identidad V.-16.610.991, y Esther Arias, titular de la cedula de identidad V.- 11.111.890.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana IBEL ANDREA TORRES GUZMAN por motivo de nulidad de matrimonio. A tal efecto, su argumento central se contrae en que el matrimonio celebrado con JOHAN MANUEL SILVA BONILLA debe ser declarado judicialmente nulo, toda vez que el mismo no pudo consumarse.
La parte demandada, en su escrito de contestación aduce que observó una serie de comportamientos y situaciones que lo indispuso hacia su cónyuge, al punto que las mismas generaron discusiones entre ellos, sintiéndose decepcionado e intentando remediar estos comportamientos después de la celebración del matrimonio, todo lo cual, a su decir, resultó infructuoso.
Por consiguiente, la labor de éste órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la demanda de nulidad de matrimonio incoada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al acta de matrimonio civil No. 188, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira insertas del folio 6 al 7, el Tribunal las valora de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 20 de agosto del 2015, los ciudadanos IBEL ANDREA TORRES GUZMAN y JOHAN MANUEL SILVA BONILLA, contrajeron matrimonio civil.
A la testimonial inserta en el folio 29, el Tribunal declara inhábil para declarar al ciudadano Gabriel Sánchez, titular de la cedula de identidad V.-16.610.991, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la pregunta “CUARTA: ¿Diga el testigo, cual es el grado de amistad entre el ciudadano JOHAN MANUEL SILVA BONILLA y la ciudadana IBEL ANDREA TORRES GUZMAN? Contesto: “somos amigos por que frecuentamos el mismo grupo, siempre nos reunimos y compartimos”
A la testimonial inserta en el folio 29, el Tribunal declara inhábil para declarar a la ciudadana Esther Arias, titular de la cedula de identidad V.- 11.111.890, por estar incursa en la causal de inhabilidad prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la pregunta “CUARTA: ¿Diga el testigo, cual es el grado de amistad entre usted y la ciudadana IBEL ANDREA TORRES GUZMAN? Contesto: “con IBEL, es bastante la amistad que hay, comos confidentes”
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes pasa este Tribunal a conocer el fondo de la presente controversia:
Al respecto de la Nulidad de Matrimonio la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia, Editores Vadell Hermanos, señala lo siguiente:
…”la nulidad de matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado…”
…”la nulidad de matrimonio es una sanción civil, porque la desaparición del matrimonio de la vida jurídica como si jamás se hubiera celebrado, que es su efecto, por regla general, constituye, evidentemente un castigo para los cónyuges que celebraron el matrimonio…”
La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros. (Negrillas de este Tribunal)
De las normas y doctrina in comento, se desprende claramente que el fin que se persigue con la nulidad del matrimonio es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado e igualmente que existen dos tipos de nulidad: la absoluta y la relativa, no enmarcándose el caso sub iudice, en ninguno de los tipos de nulidades que la ley y la doctrina han consagrado.
Por otro lado citando al autor (López Herrera, supra 22, pp. 310-317).” Con su obra Principios generales de la nulidad del matrimonio:
1) Toda nulidad del vínculo, sea absoluta o relativa, debe ser declarada o pronunciada por la autoridad judicial competente.
2) La declaración judicial de la nulidad se requiere siempre que haya una apariencia de la celebración del matrimonio.
3) El matrimonio nulo (absoluta o relativamente) produce todos sus efectos mientras no sea declarada su nulidad o anulación.
4) La nulidad declarada del matrimonio determina los mismos efectos, independientemente de que se trate de una nulidad absoluta o de una nulidad relativa.
5) En efecto normal de la declaración de nulidad (absoluta o relativa) del matrimonio, es el considerar el vínculo como jamás contraído, pues queda borrado y eliminado de la vida jurídica.
En otras palabras, la declaración de nulidad opera para el pasado, en el presente y para el futuro, precisamente porque se considera que el matrimonio no llegó a ser jamás celebrado.
6) El principio que acabamos de señalar sufre, sin embargo, una importantísima excepción, que es el matrimonio putativo. Cuando el vínculo declarado nulo (absoluta o relativamente) vale como matrimonio putativo, la sentencia correspondiente sólo produce efectos ex nunc (desde ahora), es decir, desde la fecha del fallo definitivo y firme: en tales casos, la nulidad declarada del matrimonio, sólo produce efectos hacia el futuro pero no respecto del pasado”
La parte demandada aún cuando quedó citada personalmente y tuvo su oportunidad de dar contestación a la demanda, así como para promover pruebas, no aportó a los autos elementos probatorios a su favor, en su contestación manifestó, la voluntad de querer anular el vinculo que le une con la ciudadana IBEL ANDREA TORRES GUZMAN, pero esta manifestación no pudiese llegar a ser suficientemente útil para disolver un vinculo tan formal como lo es el matrimonio, es así que por mas que en este proceso no hay una disputa entre las partes sino muy por el contrario ambas manifestaciones de voluntad van dirigidas a la nulidad de un vinculo, las mismas voluntades no son una causal valedera para que se configure una nulidad de matrimonio.
De acuerdo a las teorías de las nulidades del matrimonio, éste es nulo cuando contiene vicios capaces de desvirtuar su existencia, pero existe y puede producir derecho mientras no haya sido declarado nulo. El matrimonio que no existe, por ejemplo si se ha contraído entre dos personas de un mismo sexo, no necesita ser impugnado de nulidad: no ha tenido nunca existencia como acto jurídico y, por tanto, no ha producido por sí mismo, ningún género de derechos. En el caso de que las partes, o alguna de ellas, procedieran de buena fe, la ley acuerda cierto efecto a la buena fe, no al acto mismo.
El libro I, capitulo IX del Código Civil contempla como causales del matrimonio, cuando haya sido contraído sin consentimiento libre (Art. 118); la impotencia sexual manifiesta (Art. 119); el matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida para contraerlo válidamente, salvo, que los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente; o cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido (Art. 120); e! matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción (Art. 121 ), .
En el presenta caso ninguna de las causales antes indicadas quedo demostrada en iter procesal, por tanto, la demanda de autos debe declararse sin lugar, toda vez, que el matrimonio es una institución de orden público que no puede ser relajada por convenios ni acuerdos entre las partes. En éste caso, se observa que si bien la parte actora demanda judicialmente la nulidad de matrimonio, también se observa que la parte demandada en su escrito de contestación consiente en la nulidad argumentando las razones que en su criterio sustentan la no consumación del matrimonio con la demandante; observándose que dicha argumentación no se enmarca en ninguna de las cáusales nulidad antes expuestas.
En mérito de las consideraciones expuestas, en criterio de quien aquí juzga la nulidad de matrimonio solicitada debe declararse sin lugar por ser improcedente; y por vía de consecuencia condenar en costas a la parte actora. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesto por IBEL ANDREA TORRES GUZMAN, titular de la cédula identidad Nro. V- 14.942.000, domiciliada en Boca de Caneyes, vereda Don Pedro, municipio Guasimos, estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JOHAN MANUEL SILVA BONILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.506.729, domiciliado en la concordia, Barrio Ambrosio Plaza, Carrera 8, #19, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión así como también al Fiscal del Ministerio Público.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de agosto de 2016 años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano, El Juez (firmado) Coromoto Mora Arellano, Secretaria (firmado) Exp. 22.170, JMCZ/JAJ (sellos húmedos del Tribunal)
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