REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de agosto de 2016.
206° y 157°

De la revisión realizada a las actuaciones de la presente causa se desprende en el folio -11- poder en el cual el ciudadano CARLOS ALFREDO OSPINO DIAZ venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Buenos Aires, Argentina, titular de la cedula de identidad N° V.-3.996.947, otorgó poder Especial, amplio y suficiente en cuando a derecho se requiera y sea necesario a VICTOR RAFAEL OSPINO DIAZ venezolano mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° V.- 3.779.974, para que lo represente y sostenga sus derechos haberes e intereses, sobre un (01) inmueble de su propiedad ubicado en la calle 2 N° 5 de la Unidad Vecinal, jurisdicción de la parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al respecto el Tribunal observa:

Deriva la facultad señalada en la que el ciudadano CARLOS ALFREDO OSPINO DIAZ, otorga poder suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 05/10/2015, inserto bajo el N° 46, Tomo 161, Folios 152 hasta 154, al VICTOR RAFAEL OSPINO DIAZ, quienes ostentan el carácter de parte Demandante en la presente causa.

De igual manera se desprende en el folio -45-, poder Especial Apud Acta otorgar por el ciudadano VICTOR RAFAEL OSPINO DIAZ a los abogados CRISTIAN ALFONSO RAMIREZ CHACON Y CELIAS NIRAK AMESTY DELGADO abogados inscritos en el Inpreabogado N° 258.109 y 198.958 respectivamente.

Respecto al otorgamiento de poderes, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Así mismo; el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“…Articulo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”

Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Al hilo de la doctrina citada, es importante igualmente traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39, nos enseña sobre la materia lo siguiente:
“…De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan:
a. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)
b.Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c.La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d.El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e.El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".
El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.
En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.
La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.

El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..." (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).

Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”

Así mismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:
“… Para la interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si es justiciable, por mas capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la doctrina y criterios jurisprudenciales antes expuestos se colige que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, ya que para que tenga validez, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder directamente a un abogado quien es la persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.

Así mismo, se colige que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación. Así se establece.

En el caso sub examen, se evidencia claramente que el poder otorgado por el co-demandante CARLOS ALFREDO OSPINO DIAZ al co-demandante VICTOR RAFEL OSPINO DIAZ, ya identificados, donde se desprende que el referido ciudadano no es una profesional del derecho, el cual no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de sus representados, así se encuentre asistida de abogado y mucho menos otorgar poder a abogados en representación del demandante, tal y como ocurrió en este proceso judicial, contraviniendo lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y siendo; la capacidad de postulación de orden público y al debido proceso debe declararse como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo la Falta de Capacidad de Postulación, por parte del ciudadano VICTOR RAFEL OSPINO DIAZ, para otorgar poder en nombre del co-demandante CARLOS ALFREDO OSPINO DIAZ , arriba identificados. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas, le es forzoso declarar:

*PRIMERO: Falta de Capacidad de Postulación del co-demandante ciudadano VICTOR RAFEL OSPINO DIAZ, venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.799.974, este mismo domicilio y hábil, a quien le fuera otorgado poder especial, amplio y suficiente para representar y sostener derechos haberes e interese, por el co-demandante CARLOS ALFREDO OSPINO DIAZ por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 05/10/2015, inserto bajo el N° 46, Tomo 161, Folios 152 hasta 154, cursante al folio -11- Y -12-.

*SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara sin ningún efecto y valor jurídico el poder apud acta otorgado en fecha 01/04/2016 (fl.45) por el ciudadano VICTOR RAFAEL OSPINO DIAZ en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO OSPINO DIAZ al abogado CRISTIAN ALFONSO RAMIREZ CHACON Y CELIA NIRAK AMESTY DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.019.845 Y v.-16.540.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.109 Y 198.958 respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
El Juez Titular La Secretaria
JMCZ/ y.r.-
Exp. N° 22.186.-2015

En la misma fecha se libró las notificaciones ordenadas.