REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 DE AGOSTO DE 2016.
206° y 157°
Visto el escrito de fecha 09 de agosto de 2016, presentado por el abogado Luis Orlando Carrero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.107, mediante el cual realiza la aclaratoria solicitada por este Tribunal, en cuanto a la medida de secuestro, alegando que su mandante realizó actuaciones administrativas ante la oficina de catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, por la continua perturbación realizadas por las demandadas, (toma precaria de parte de terreno y mejoras propiedad de Josefina Carrero), demostrando que su poderdante es la propietaria de las mejoras por prescripción adquisitiva y del terreno por compra que le realizó a la Alcaldía de San Cristóbal, igualmente, indica como pedimento principal que se declare la medida de secuestro de conformidad con el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para evitar de esta forma que dichas perturbaciones continúen, Por otra parte, solicita como medida cautelar innominada el cierre hermético del terreno y mejoras, para evitar que cualquiera de las partes involucradas en el presente juicio cause daños.
Al respecto este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Se observa que el presente juicio se trata de una Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, en la cual Josefina Carrero Contreras demanda a las ciudadanas Yolanda Josefina Becerra Sánchez, Becerra de Adarmes Ana Gertrudis y Becerra Libia Mercedes, para que convengan o sea declarado por el Tribunal que es la legítima propietaria del inmueble, ubicado en la carrera 6 bis, signada con el N° 3-66, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, indicando que le pertenece por adquirir las mejoras por prescripción adquisitiva y el terreno por compra a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Asimismo, se desprende de autos, que mediante Resolución N° 834 de fecha 21 de octubre de 2008, la Alcaldia del Municipio San Cristóbal, declaro con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Josefina Carrero Contreras, determinando en dicha resolución que el 5to fraccionamiento, surge de la fusión de los fraccionamientos 4to y 5to, dicha fusión la realiza la Alcaldía, dando cumplimiento con lo establecido en la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Protección del Niño y Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia adjudica a la ciudadana Josefina Carrero, titular de la cédula de identidad V- 3.194.680, el inmueble ubicado carrera 6 bis, la concordia N° 3-66, con un área de 200 mts2, siendo importante resaltar, que en la parte motiva de la Resolución se señalo que el 4to fraccionamiento, en principio se había otorgado a la ciudadana Ana Gertrudiz Becerra, en consecuencia, al realizarse la mencionada fusión se eliminaron derechos subjetivos creados a su favor.
Así las cosas, observa este jusridicente que la parte solicitante fundamenta la medida de secuestro en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Se decretara el secuestro. “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa la posesión”

En relación a la medida de secuestro solicitada e invocada por la actora respecto al numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas. 1997, Pág. 406 -407, señaló lo siguiente:

“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda para la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio” (cfr abajo CSJ, Sent 27-4-83). De esta manera, la Corte se apartó del propio criterio sustentado por jurisprudencia de instancia (cfr abajo Corte Sup. Primera 10-7-73) que había hecho residir la duda en la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin Embargo, posteriormente la Corte volvió sobre sus propios fueros y reiteró el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1972…”…omissis…

Dicha sentencia del Tribunal Supremo ha establecido que el secuestro del ordinal 2° artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento que “en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”

Visto el análisis doctrinario y jurisprudencial ut supra comentado y subsumiendo el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, al caso que nos ocupa, este Tribunal considera que en el caso sub iudice, que es el juicio de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, de acordarse la medida de secuestro, pudiéramos estar en presencia de un adelantamiento de opinión al mérito de la causa, en virtud de que la “posesión” es consustancial o forma parte del “derecho de propiedad, que es precisamente el asunto ventilado en el juicio, y que en todo caso es la materia de fondo. Así se decide.
Además, cabe añadir que en el caso de la medida de secuestro tipificada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda versa o recae sobre el derecho a poseer, que es exactamente lo que se pretende dilucidar en el caso que nos ocupa.
En cuanto al análisis del requisito del fomus bonis iuris, que no es otra cosa que la existencia del buen derecho, y verificado el libelo de demanda junto con los recaudos presentados, se determina que el solicitante cumple con tal requisito y así se establece.
Siguiendo el análisis correspondiente del segundo requisito en cuanto al periculum in mora, este presupuesto normativo cautelar ha sido formulado por el legislador Venezolano en el articulo 585 ejusdem, empleando la técnica legislativa de los doctrinariamente denominados conceptos jurídicos indeterminados, y que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño. Tal peligro en la tardanza en la ejecución del fallo, no ve éste Operador de Justicia que el solicitante haya demostrado que existe fundado temor y peligro en la ejecución de la sentencia, una vez que el Tribunal sentencie el mérito de la causa, tomando como norte que pueda su pretensión ser declarada o no con lugar.
Igualmente es importante señalar, que decretar la medida de secuestro, sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal, adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la sentencia de merito o definitiva. Así se decide.
En consecuencia no se encuentran cumplido el requisito referente al periculum in mora, exigido por la legislación y la doctrina; y visto que los requisitos deben ser concurrentes; es forzoso negar la medida de secuestro solicitada.
Por otra parte, se observa la solicitud genérica de una medida innominada, referente al cierre hermético del terreno y mejoras, objeto del presente juicio, sin fundamentar ni acreditar en los autos los presupuestos para que dicha medida proceda.
En mérito de los razonamientos legales, es forzoso para éste Tribunal negar la medida de secuestro y la medida innominada solicitada. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible.. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. JMCZ/acma Expediente 22.327