REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de agosto de 2016.-
206º y 157º
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS de RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, apoderada por poder Apud Acta de la parte demandante, donde solicita la perención de la causa por la falta de impulso procesal, pues su última diligencia data del 15 de mayo de 2014 y auto asignando un nuevo Defensor Ad Litem de fecha 22 de mayo de 2014, pues ya han transcurrido más de dos años y dos meses sin impulsar la causa, el Tribunal baja los autos y verificó lo narrado por la actora, determinando que la causa se encuentra paralizada desde el 22 de mayo de 2014 sin que conste impulso procesal, ni que el defensor Ad-Litem designado haya aceptado el cargo, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 22 de mayo de 2014 hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a formalizar la citación de la parte demandada, en este caso, mediante la figura del Defensor Ad-Litem, lo que evidencia inactividad para propulsar el proceso.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
El Juez Titular La Secretaria
Exp. 21494
JMCZ/ebs