REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
Visto el convenimiento anterior suscrito por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V.-5.030.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO HUGO MURZI CALIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.3.623.951, de este domicilio, tal y como consta el poder inserto a los folios 04 al 06, autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15 de septiembre de 2014, el cual quedo anotado bajo el N° 25,Tomo 125, folios 87 al 178, del mismo se desprende que la citado abogado esta facultado para intentar demandadas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, convenir, transigir, conciliar desistir en otros, en nombre de su poderdante en el presente juicio, tal y como lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil por una parte y por la otra la abogado GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.503.741 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.538; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ZULAY MURZZI DE COLMENARES, EMIRA CALIL DE MURZI Y OSCAR HUMBERTO MURZI CALIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad N° V.-5.671.094, V.-702.409y V.-3.620.394 respectivamente, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2015, bajo el N° 42, Tomo 05, folios 163 al 165, Y del poder apud- acta otorgado ante este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2015 inserto al folio 40. Y de los mismos se desprende que la citada abogada esta facultado para contestar, convenir, desistir, convenir, transigir, en otros, en nombre de sus poderdantes en el presente juicio, tal y como lo estable el artículo 154 del código de procedimiento civil; y mediante el cual expresa lo siguiente: “… De comun acuerdo y amistoso acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente juicio de partición, hemos convenido en el presente convenimiento pautado en los siguientes términos: PRIMERO: El demandante ciudadano ORLANDO HUGO MURZI CALIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.623.951, cede y traspasa en propiedad pena y exclusiva la totalidad de la cuota que le corresponde en el inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo, Parcela N° 100, cuyas medidas y linderos particulares son: NORTE: -Con parcela N° 99, mide treinta y seis metros con noventa y nueve centímetros (36,99 Mts);SUR: Con parcela N° 100, en igual extensión (L.Q) con propiedad de los vendedores; ESTE: Con Avenida Paramillo, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts), y OESTE: CON PARCELA n° 108, MIDE CATORCE METROS CON SXETENTA CENTIMETROS (14,70 Mts), para un área de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (263,635) a los ciudadanos co-demandados OSCAR H. MURZI CALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.620.394 y ZULAY MURZZI DE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.671.094, respectivamente y hábiles, por el precio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) que tiene recibidos de manos del accionante conforme, y así expresamente aceptan OSCAR H. MURZI CALIL Y ZULAY MURZZI DE COLMENARES, ya identificados. SEGUNDO: el demandante ciudadano ORLANDO HUGO MURZI CALIL ya identificado renuncia expresamente a la cuota parte que le corresponde sobre un vehículo placa: SCS-112, serial de carrocería: AH272ZGV307729; marca: Chevrolet; modelo: Century; año: 1986, color: marrón, clase: automóvil: tipo: coupe; uso: particular, el cual pertenecía al causante según titulo de propiedad de vehículos automotores N° 4H27ZGV307729-01-01, de fecha 16 de octubre de 1986, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, dirección General Sectorial del Transporte y Transito Terrestre, cediendo dichos derechos a favor de los ciudadanos EMIRA CALIL DE MURZI, OSCAR HUMBERTO MURZI CALIL Y ZULAY MURZZI DE COLMENARES ya identificados. TERCERO: Con el presente acuerdo el ciudadano ORLANDO HUGO MURZI CALIL, queda excluido totalmente de la comunidad de bienes a través del presente juicio, no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto relacionado con la herencia aquí reclamada. Con la adjudicación presente, declararon que aprueban en todas sus partes la partición amigable aquí hecha, para la cual se ha procedido conforme a sus intereses y las normas legales vigentes y que de acuerdo a esto, hacemos la tradición correspondiente quedando en posesión y propiedad de la cuota del citado bien inmueble los prenombrados ciudadanos ya identificados e igualmente quedan en propiedad plena sobre el bien mueble (vehiculo) y descrito. Quedando las partes comprometidas al mutuo saneamiento de Ley, si aparecieren perturbaciones y evicciones procedentes de causas anteriores a esta partición. Ambas partes declararon que ponen fin a la comunidad hereditaria de los bienes que tenían las partes en el presente juicio. Solicitando se homologue el mismo y se le expida copia certificada mecanografiada del escrito y del auto que lo homologue y se orden el archivo del expediente.…”.
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por JOSE GREGORIO BLANCO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V.-5.030.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO HUGO MURZI CALIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.3.623.951, de este domicilio, por una parte y por la otra la abogado GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.503.741 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.538; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ZULAY MURZZI DE COLMENARES, EMIRA CALIL DE MURZI Y OSCAR HUMBERTO MURZI CALIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad N° V.-5.671.094, V.-702.409y V.-3.620.394 respectivamente; a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir copia certificada computarizada del escrito de convenimiento y de la presente homologación y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.