REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FELIX RAMON OJEDA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.156, domiciliada en la calle 03 con carrera 11 N° 11-12 sector La Guacara Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANK ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado N° 214.347.
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR GONZALEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.175.467
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EVENCIO MORA MORA inscrito en el IPSA N° 31.083.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 8575
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano FELIX RAMON OJEDA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.156, asistido por el abogado FRANK ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado N° 214.347, en contra de la ciudadana YOLIMAR GONZALEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.175.467 por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en donde expone: Que en el mes de marzo del año 2004 inicio una relación concubinaria, estable, publica, pacifica, ininterrumpida y notoria a la vista de amigos, familiares, vecinos y ante la sociedad con la ciudadana YOLIMAR GONZALEZ ESCALANTE antes identificada siendo su domicilio vereda Urdaneta, casa N° 2-07 la aduana vía la laguna, municipio Guasimos del Estado Táchira, el día 25 de diciembre de 1998 se encontró en una situación de minusvalía por cuanto en la citada fecha fue parte en un hecho vial del cual sufrió graves consecuencias llegando incluso a estar al borde de la muerte y como resultado de ello sobrellevo la amputación del miembro inferior izquierdo es decir que perdió la pierna izquierda a la altura del muslo lo cual hasta la presente fecha le causa dificultades para el desempeño de su labor como mecánico de motos y aun así cuando no lo ha podido superar soporta su condición de discapacidad y continua trabajando acorde a sus capacidades para continuar una vida digna, para dicha fecha se encontraba civilmente casado con la ciudadana MARISOL MARTINEZ CASIQUE venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.463.982 quien lo abandono y decidió iniciar una nueva relación y vida al lado de otra pareja por la que de mutuo acuerdo decidieron disolver el contrato de matrimonio en fecha 04 de junio de 2003, y que hasta ese mismo año conoció a la ciudadana YOLIMAR GONZALEZ ESCALANTE con quien comenzó una relación de amistad la cual fue creciendo iniciando una relación sentimental, teniendo la mencionada ciudadana una hija de de una relación anterior a la nuestra y lleva por nombre Génesis Michell González Escalante, quien actualmente cuenta con 17 años de edad la cual protegió como una hija hasta el momento de la separación en octubre del año 2014.
Que el día 23 de marzo de 2005 sufrió un nuevo hecho de transito el cual amerito de traslado y hospitalización en el primer centro de salud publica del Estado Táchira hasta el día 07 de abril de 2005 para esa fecha su relación con la ciudadana Yolimar González Escalante se encontraba en muy buenas condiciones se guardaban fidelidad y ella le socorría en tal difícil momento, en abril de 2007 nuevamente ingreso al primer centro de salud publica del Estado Táchira donde por el lapso de 20 días contó con el apoyo de Yolimar González Escalante.
Aduce que en octubre de 2007 la ciudadana Yolimar González Escalante fue parte de un hecho vial del cual sufrió con consecuencia fractura del tobillo derecho lo cual limito su movilidad y amerito ser sometida a intervención quirúrgica para la corrección de dicho traumatismo durante dicho proceso pre y post operatorio se hizo cargo de sus cuidados para la efectiva recuperación.
Señala que dicha relación inicio en marzo de 2004 hasta octubre de 2014 diez años y siete meses deteriorándose a tal extremo que en octubre de 2014 abandono el domicilio que compartía con la ciudadana Yolimar González Escalante debido a la incompatibilidad mutua para continuar conviviendo.
Que durante la unión concubinaria en fecha 20 de junio de 1997 adquirió un lote de terreno propio ubicado en la Laguna Municipio Guasimos del Estado Táchira y sobre el mismo construyó a sus únicas expensas unas mejoras consistente en una vivienda unifamiliar, en dicho inmueble se realizaron una serie de reparaciones en el año 2008 para lo cual optaron por un crédito social para la solución habitacional y al respecto se hizo imposible que dicho crédito fuera para autoconstrucción o remodelaciones y es entonces cuando la ciudadana Yolimar González Escalante luego de realizar dichos tramites de ley se hizo beneficiaria de un crédito para adquisición de vivienda por lo que decidieron aceptarlo y que realizo una venta pura y simple a la prenombrada sobre dicho inmueble se constituyo hipoteca especial convencional de primer grado a favor del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira “FUNDESTA” dicho crédito fue destinado a ala realización de las mejoras requeridas en el mismo inmueble en pago de materiales y pagos de salarios al personal responsable de realizarlas, posteriormente fue cancelado a “FUNDESTA” en fecha 26 de noviembre de 2013 cuando aun eran conyugues.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 16 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.
Con el propósito de demostrar la unión concubinaria presento las siguientes pruebas:
Copia de cedula de identidad del ciudadano Félix Ramón Ojeda González.
Copia simple de sentencia firme de divorcio de fecha 04 de junio de 2003.
Copia simple de documento de compra venta por el cual adquirió el terreno sobre el cual se encuentra el inmueble en el que hizo vida con la ciudadana Yolimar González Escalante.
Copia simple de documento de compra venta por el cual realizo la venta del inmueble descrito y la constitución de la hipoteca especial convencional de primer grado a favor de “FUNDESTA”
Factura original de compra de tutor externo para tobillo implantado en la ciudadana Yolimar González Escalante.
Fotos familiares.
Prueba de testimoniales: solicito se tome declaración a los ciudadanos: Carolina Monroy Castañeda, Carmen Haydee Rico Chacon, Guillermo Alexander Peñaloza Maldonado y Danilo De Jesús Valbuena Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.505.906, V- 10.163.761, V- 10.171.617 y V- 2.554.532.
Prueba de informes: Solicito se sirva oficiar al Consejo Comunal Negra Hipólita representante de los vecinos del sector La Aduana, vereda Urdaneta y vía La Laguna del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Estiman la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.275.000,00) equivalentes a 7500 U.T. Folios (01 al 08)
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
.- Copia de cedula de identidad del ciudadano Felix Ramón Ojeda González.
.- Copia simple de sentencia firme de divorcio de fecha 04 de junio de 2003.
.- Copia simple de documento de compra venta por el cual adquirió el terreno sobre el cual se encuentra el inmueble en el que hizo vida con la ciudadana Yolimar González Escalante.
.- Copia simple de documento de compra venta por el cual realizo la venta del inmueble descrito y la constitución de la hipoteca especial convencional de primer grado a favor de “FUNDESTA”
.- Factura original de compra de tutor externo para tobillo implantado en la ciudadana Yolimar González Escalante.
.- Fotos familiares. Folios (09 al 29)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la demandada, y se ordeno la publicación del EDICTO conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Edicto. Así mismo se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la citación del demandado. Folios (31 al 33).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015 el ciudadano Felix Ramón Ojeda González antes identificado asistido de abogado otorgo poder apuc acta al abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, inscrito en el Inpreabogado N° 214.347. Folios (33 y 34)
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplar del Diario La Nación de fecha 09 de noviembre de 2015 donde aparece publicado edicto. Folios (35 y 36)
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015 el alguacil del Tribunal informo que en esta misma fecha fue fijado edicto librado en fecha 29 de octubre de 2015. Folio (38)
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015 se recibió oficio N° 9698-2015 procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relacionada con la citación de la parte demandada. Folios (39 al 47)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 13 de enero de 2016 la ciudadana YOLIMAR GONZALEZ ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.175.467 asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA inscrito en el IPSA N° 31.083 procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Interpone la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto al ciudadano Félix Ramón Ojeda González, lo conoce de vista teniendo solo relación legal con el mencionado ciudadano solo lo que respecta a que el era propietario y luego vendedor del bien inmueble a que hace referencia de la demanda, bien del cual es única propietaria por haberlo adquirido a traveseé de un crédito que le concedió “FUNDESTA”.
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por ser falso de toda falsedad lo señalado por el ciudadano Félix Ramón Ojeda González de que ha mantenido una relación concubinaria estable, publica, pacifica no interrumpida y notoria desde marzo del año 2004 hasta octubre de 2014.
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por ser falso de que el bien inmueble que adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira con fecha 05-05-2008 inscrito bajo el N° 46, tomo 16, folios 204-210, le corresponde el 50% ya que solo fue el propietario-vendedor de forma pura y simple.
Rechaza la estimación de la demanda por cuanto la demanda tiene por objeto el estado y capacidad de las personas de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Folios (48 y vto)
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016 la ciudadana Yolimar González Escalante, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.175.467 asistida de abogado otorgo poder apuc acta al Abg. Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado N° 31.083. Folios (49 y 50)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2016, el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez inscrito en el Inpreabogado N° 214.347, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES: Promueve y ratifica a su favor todas y cada una de las pruebas documentales presentadas y corrientes en el presente expediente marcadas con las letras A, B, C, D, E, y F.
PRUEBA TESTIMONIAL: Solicito se tome declaración de los ciudadanos: Carolina Monroy Castañeda, Carmen Haydee Rico Chacon, Guillermo Alexander Peñaloza Maldonado y Danilo De Jesús Valbuena Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.505.906, V- 10.163.761, V- 10.171.617 y V- 2.554.532.
PRUEBA DE INFORMES: Solicito se sirva oficiar al Consejo Comunal Negra Hipólita representante de los vecinos del sector La Aduana, vereda Urdaneta y vía La Laguna del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Fotografías en distintas actividades familiares. Folios (51 al 53)
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016 este Tribunal y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora admite las mismas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folios (55 y 56)
En fecha 24 de febrero de 2016 se llevo a cabo acto de declaración de testigo en el que compareció la ciudadana CAROLINA MONROY CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.505.906 quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Félix Ramón Ojeda González y desde que tiempo? Contesto: Si lo conozco en un aproximado de 15 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Yolimar González y desde que tiempo? Contesto: Si la conozco tiempo de que el mismo Felix nos dijo que era su pareja en un tiempo de 12 años que convivía con el. TERCERA: ¿Qué relación considera usted que existía entre el Sr. Felix Ojeda y Yolimar González desde que la conoció hasta el año 2014? Contesto: Relación de pareja esposo esposa el compartir el día a día. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe si el Sr. Felix Ramón Ojeda en los últimos 12 años ha sido parte en hechos viales es decir si ha sufrido accidentes de transito? Contesto: Tuvo un accidente vial en una moto y perdió una de sus extremidades el miembro inferior izquierdo por encima de su rodilla, lo cual lo visitamos en su casa la mayoría de veces no estaba su esposa. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien atendía al ciudadano Felix Ramón Ojeda durante sus convalecencias por distintas circunstancias medicas, es decir en quebrantos de salud? Contesto: Para ese tiempo su esposa Yolimar era la que lo atendía para todo. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe de un accidente que produjo lesiones en el tobillo izquierdo de la ciudadana Yolimar González? Contesto: Si en el tobillo izquierdo y le aplicaron un tutor y su esposo la atendía también. SEPTIMA: ¿Diga la testigo porque le consta y afirma que entre los ciudadanos Yolimar González y Felix Ramón Ojeda la relación era de esposos? Contesto: Ya que había atención por parte de los dos y Felix siempre especificaba en el grupo en el compartir que era su esposa en su casa específicamente en la Laguna en Palmira. OCTAVA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la Sra. Yolimar González y el Sr. Felix Ramón Ojeda y cual era las manifestaciones de la ciudadana Yolimar González respecto a su vida con el ciudadano Felix Ramón Ojeda? Contesto: Como pareja normal compartían bien en el momento en el que estábamos en reunión no había trato mal de ninguna parte. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio conyugal de los ciudadanos Felix Ramón Ojeda y Yolimar González? Contesto: En la Laguna en Palmira. DECIMA: ¿Diga la testigo si conoce el actual domicilio del ciudadano Felix Ramón Ojeda y bajo que condiciones se encuentra el allí? Contesto: Se encuentra viviendo por el sector de la Guacara en calidad de alquilado. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio? Contesto: No para nada. Folio (57)
En fecha 25 de febrero de 2016 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el que comparecieron los ciudadanos DANILO DE JESUS VALBUENA GUTIERREZ y IVAN JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 2.554.532 y V- 14.033.003. Folios (60 al 63)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado judicial del demandado Abg. Evencio Mora Mora antes identificado, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo del proceso y señalo que en los testigos promovidos por la parte demandante contestaron que eran amigos íntimos del demandante. Folios (65 y vto)
En fecha 07 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Frank Enrique Guerrero Sánchez presento escrito de informes en el cual realizo una síntesis lo alegado en la presente causa y solicito de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil auto para mejor proveer. Folios (66 al 68)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- A los folios 9 y 10 corre inserto en copia certificada sentencia emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el 04 de junio de 2.003, tomadas del expediente signado con el N° 22.907, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que entre los ciudadanos Félix Ramón Ojeda González y Marisol Martínez Casique fue disuelto el vinculo matrimonial en fecha 04 de junio de 2003.
2.- A los folios 11 al 17 corre inserta en copia certificada documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 20 de junio de 1997, bajo el N°. 17, Tomo 37, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano FELIX RAMON OJEDA GONZALEZ adquirió en venta pura y simple para la fecha del 20 de junio de 1997 un lote de terreno propio ubicado en La Laguna, Municipio Guasimos Estado Táchira.
3.- A los folios 18 al 26 corre inserto en copia certificada documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 05 de mayo de 2008, bajo el N°. 46, Tomo 16, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano FELIX RAMON OJEDA GONZALEZ dio en venta pura y simple a la ciudadana YOLIMAR GONZALEZ ESCALANTE un lote de terreno propio y sobre el mismo un inmueble ubicado en La Laguna, Municipio Guasimos Estado Táchira.
4.- Al folio 27 corre inserta factura a nombre de la ciudadana Yolimar González la cual este Tribunal no aprecia y valora por ser impertinente lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
5.- Al folio 28 consta sendas reproducciones fotográficas las cuales este tribunal no aprecia y valora ya que no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
6.- TESTIMONIALES: Al folio 57 se encuentra acta de fecha 24 de febrero de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana CAROLINA MONROY CASTAÑEDA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-13.505.906. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con esta prueba se demuestra a decir de la declarante que conoce al ciudadano Félix Ramón Ojeda y que la ciudadana Yolimar González conviva con el.
.- Al folio 60 y 61 se encuentra acta de fecha 25 de febrero de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano DANILO DE JESUS VALBUENA GUTIERREZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-2.554.532. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que es amigo del ciudadano Félix Ramón Ojeda porque laboran juntos, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
.- Al folio 62 y 63 se encuentra acta de fecha 25 de febrero de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano IVAN JOSE SALAZAR HERNANDEZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-14.033.003. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que es amigo por mucho tiempo del ciudadano Félix Ramón Ojeda, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se evidencia que la parte demandante alego que desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de octubre de 2014 vivio en comunidad concubinaria con la ciudadana Yolimar González Escalante la carga probatoria se traslada a su cabeza quien tenía que haber demostrado que dicha relación de pareja existió tal y como lo señala en su escrito de demanda. Así mismo se observa en la presente causa los medios de pruebas aportados al proceso siendo uno de ellos documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 05 de mayo de 2008, bajo el N°. 46, Tomo 16, Protocolo 1, del cual se desprende que el ciudadano Félix Ramón Ojeda González dio en venta pura y simple a la ciudadana Yolimar González Escalante un lote de terreno propio y sobre el mismo un inmueble ubicado en La Laguna, Municipio Guasimos Estado Táchira, de lo cual se deduce que entre el demandante y la demandada existió una relación de tipo contractual en la que se evidencia la venta de un inmueble y dada la escasa actividad probatoria por parte del demandante y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil en la que señala que en caso de duda y cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda el Juez sentenciara a favor del demandado, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte demandante, tal cual se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano FELIX RAMON OJEDA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.156, en contra de YOLIMAR GONZALEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.175.467 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se declara la no existencia de comunidad Concubinaria entre los ciudadanos ya identificados.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencido en el presente litigio.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de Agosto de 2016.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm) del día de hoy.
Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria
EXP. 8575
Katherin D
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