REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes doce de agosto del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000172
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Manuel José Jaimes Leal, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 22.674.379.
Apoderados judiciales: Abogados: Rigoberto Amaya Chacón, Neyda Carolina Rodríguez de Molina y Odra del Carmen Gómez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 171.359, 208.147 y 198.173.
Demandados: Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y Pan Concordia Express II C. A., en la persona del ciudadano Francisco José Matos Da Silva, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11.498.007.
Apoderados judiciales: Abogadas: Thais Molina Casanova y Fanny Dunllin Lima Gamez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 26.129 y 73.645
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5.5.2015, por el ciudadano Manuel José Jaimes Leal, asistido por los abogados: Rigoberto Amaya Chacón, Neyda Carolina Rodríguez de Molina y Odra del Carmen Gómez Medina, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 6.5.2015 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe la demanda y en fecha 15.6.2015 admite y ordena la comparecencia de las demandadas sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y Pan Concordia Express II C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 15.7.2015 y finalizó el día 6.10.2015, remitiéndose el expediente en fecha 15.10.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que empezó a laborar a partir del 1.2.1981 como mensajero para la empresa Guillermo Villar Martínez S. R. L. y en fecha 1.8.2005 cambio de denominación por Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A., empresa que gira bajo la responsabilidad del accionista y director ciudadano Francisco José Matos Da Silva.
Que laboró recíprocamente para Pan Concordia Express II C. A., dirigida también por el ciudadano Francisco José Matos Da Silva y Delmiro Villar Rodríguez, que en la medida en la que se fueron aperturando sucursales y empresas del mismo grupo, su trabajo como mensajero fue creciendo ya que laboraba para las distintas entidades.
Que desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma cumplió una jornada de lunes a sábado, con un horario corrido que iniciaba a las 7:00 a. m. hasta las 4:00 p. m., por un tiempo de 31 años, 10 meses y 22 días, es decir, desde el 1.2.1981 hasta el 22.12.2012, fecha esta en la que decidió retirarse de manera voluntaria.
Que en reiteradas oportunidades se dirigió al ciudadano Francisco José Matos Da Silva, propietario de las entidades demandadas, a los fines de obtener el pago correspondiente al cobro de las prestaciones sociales por retiro voluntario y solo obtuvo respuestas evasivas.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a las empresas Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y Pan Concordia Express II C. A., en la persona del ciudadano Francisco José Matos Da Silva, la cantidad de Bs. 306 610 83
Alegatos de la parte demandada:
Alega la prescripción de la acción de un año, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo derogada para intentar el cobro de prestaciones sociales del ciudadano Manuel José Jaimes Leal, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 22.674.379 en contra de las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y Pan Concordia Express II C. A., por cuanto la demanda fue interpuesta en el año actual y en autos indica que la relación laboral terminó hace mas de 6 años.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Manuel José Jaimes Leal, laboró para la sociedad mercantil Guillermo Villamizar Martínez S. R. L. ahora Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., desde el 1.2.1981.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Manuel José Jaimes Leal cumpliera una jornada para sus representadas desde que inició la relación laboral hasta el 22.12.2012, de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m..
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Manuel José Jaimes Leal, laboró para la sociedad mercantil Guillermo Villamizar Martínez S. R. L. ahora Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., hasta el 22.12.2012.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Manuel José Jaimes Leal, acudió en múltiples oportunidades al ciudadano Francisco matos Da Silva como representante de la Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal la cantidad de Bs. 306 206 40, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal la cantidad de Bs. 1 125 00, por concepto de indemnización por transferencia y compensación por transferencia.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal el pago de la prestación de antigüedad y los intereses de Ley conforme a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del trabajo en su artículo 108 literal “c” y lo establecido en los artículos 141, 142, 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal la cantidad de Bs. 73 879 20, por concepto de antigüedad según el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal la cantidad de Bs. 15 603 21, por intereses sobre prestaciones.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal la cantidad de Bs. 47 231 75, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, correspondiente a los años desde 1981 hasta el 22.12.2012, según los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal la cantidad de Bs. 30 794 46, por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, correspondiente a los años desde 1981 hasta el 22.12.2012.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal la cantidad de Bs. 5 703 01, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, correspondiente a los años desde 1981 hasta el 22.12.2012.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal la cantidad de Bs. 14 203 00, por concepto de días de descanso (domingos) laborados.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal la cantidad de Bs. 3 473 06, por concepto de días feriados y/o feriados laborados durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal la cantidad de Bs. 103 368 71, por concepto de diferencia salarial, calculadas desde 1981 hasta el 22.12.2012.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal intereses de mora, según los artículos 1.277 en concordancia con el artículo 108, literal “c” de la Ley orgánica del Trabajo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice, que las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A. y para Pan Concordia Express II C. A., adeuden al ciudadano Manuel José Jaimes Leal la cantidad de Bs. 9 625 00, por concepto de beneficio de alimentación calculadas desde abril 2011 hasta diciembre 2012, según decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 26.4.2011, en su artículo 2.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: la prestación del servicio entre el ciudadano Isidro labrador Zambrano y el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La prestación del servicio del ciudadano Isidro labrador Zambrano para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A.
• La fecha de inicio de la relación laboral.
• El horario de trabajo desempeñado por el actor.
• Los salarios devengados por el accionante.
• La fecha y motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
Pruebas documentales enunciadas y consignadas:
 Copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo General Cipriano Castro, n. ° 056-2013-0300176 de la Sala de Reclamos, inserta en los folios del 131 al 181.
 Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Guillermo Villar Martínez S. R. L., inserta en los folios del 207 al 216.
 Certificado emitido por el cuerpo de bomberos del municipio San Cristóbal y otorgado al ciudadano Jaimes Leal Manuel José, con cédula n. ° V.- 22.674.379, por haber cumplido con los requisitos de asistencia en el taller de Seguridad con la espalda, de fecha 19.10.2008, inserto en el folio 217.
 Salarios devengados por el trabajador en los años: 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, original sellada por la empresa Guillermo Villar Martínez S. R. L., inserto en el folio 218.
 Salarios devengados por el trabajador en los años: 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, original sellada por la empresa Guillermo Villar Martínez S. R. L., inserto en el folio 219
 Salarios devengados por el trabajador en los años: 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, original sellada por la empresa Guillermo Villar Martínez S. R. L., inserto en el folio 220.
 Constancia de trabajo expedida por Guillermo Villar Martínez S. R. L. a nombre del ciudadano Manuel José Jaimes Leal, inserta en el folio 221.
 Carné emitido por la Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A., a nombre del ciudadano Manuel Jaimes, con cédula n. ° V.- 22.674.379, como mensajero, de fecha de vencimiento 30.4.2011, inserto en el folio 222.
 Carné emitido por la Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A., a nombre del ciudadano Manuel Jaimes, con cédula n. ° V.- 22.674.379, como mensajero, de fecha de vencimiento 8.7.2007, inserto en el folio 222.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Pruebas documentales no enunciadas en el escrito de pruebas pero consignadas:
 Comprobante de egreso de fecha 22.7.2012, por la cantidad de Bs. 100 000, a nombre de la empresa Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A., emitido por la empresa Suferremax C. A., inserto en el folio 182.
 Autorización emitida por el ciudadano Delmiro Villar Rodríguez, en su condición de representante legal de la empresa Pan Concordia Express II C. A. al ciudadano Manuel Jaimes Leal, para solicitar chequeras, de fecha 9.2.2012, inserta en el folio 183.
 Depósitos realizados por el ciudadano Manuel José Jaimes Leal, inserto en los folios del 184 al 201.
 Constancia de trabajo expedida por Guillermo Villar Martínez S. R. L. a nombre del ciudadano Manuel José Jaimes Leal, de fecha 10.2.2004, inserta en el folio 202.
 Copia de relación de trabajadores activos al 31.3.1986, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 203.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Victorina Hernández Castro, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.029.023 y María Esperanza Villanueva Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 12.062.278
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
 Liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Manuel Jaimes Leal de la Panadería La Concordia, correspondiente a los años: 1983, 1984, 1985 y 1986, inserto en los folios del 228 al 231.
 Copia de depósitos a diversas horas del día, de diferentes bancos, comprendidos desde el año 2008 al 2013, inserto en los folios del 232 al 256.
 Copia de las planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Extras y Salarios, pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y Reportes de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, descargadas de la página web del Ministerio del Trabajo con sello húmedo del respectivo Ministerio, correspondiente a los años: 2009, 2010, 2011 y 2012, inserto en los folios del 257 al 322.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Sergio Manuel Pereira De Jesús, Joaquín De Jesús, Alcibiades Jaimes Florez, Ana oliva Mendoza Bautista, José Manuel Insua Balseiro, Freddy Antonio Bautista Labrador, Jenry Yoher Grimaldo Carrero y Luis Arevalo León, venezolanos, mayores de edad, con cédulas n. ° V.- 14.605.970, V.- 14.179.933, V.- 11.105.435, V.- 9.208.612, V.- 15.437.492, V.- 10.163.527, V.- 12.632.726 y V.- 13.149.622, en su orden.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Prueba de inspección judicial:
Solicita se practique inspección en los archivos del Circuito Laboral del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de:
 Si en dichos archivos reposa un expediente signado con la nomenclatura SP01-L-2014-000191.
 De existir se verifique específicamente si en dicho expediente corre inserto a los folios 80, 83, 86, 89 y 92, depósitos y trámites bancarios a personas a distintas a las demandadas.
Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido, por auto separado se fijará la fecha y hora en la que se llevará a cabo la inspección judicial. Así se decide.
Prueba de informe:
1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5 ta avenida, torre E, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de informe:
 La fecha en la que el ciudadano Manuel José Jaimes Leal, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 22.674.379, fue excluido del Seguro Social y cual fue la empresa que lo retiró.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Líbrense los oficios correspondientes. Así se decide.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El actor, en la presente causa, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como chofer para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A. bajo las instrucciones del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, en fecha 15.3.2008, devengado unos determinados salarios indicados en el escrito libelar, en un horario comprendido de lunes a domingo de 4:00 a. m. a 9:00 p. m., alega que fue despedido de manera injustificada en fecha 11.1.2012, motivo por el cual solicita la apertura de un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales por ante la Sub-Inspectoría del del Trabajo con sede en la Fría, reclamo del cual se emite providencia administrativa núm. 1232-2013 en fecha 8.5.2013, mediante la cual se ordena remitir el expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
La demandada por su parte, como punto previo, invoca la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) , alegando que la relación laboral culminó en fecha 13.11.2011 y que para la fecha de interposición del reclamo por ante la instancia administrativa, 3.12.2012, había transcurrido 1 año y 20 días, que el actor debió reclamar el pago o diferencia de prestaciones sociales hasta el día 13.11.2012, que la reclamación fue extemporánea y por consiguiente esta prescrita la acción.
Niega que el actor haya prestado sus servicios para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A., reconoce la existencia de una relación laboral con el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo, niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, alegando que comenzó a laborar en fecha 10.2.2009, niega el horario de trabajo manifestado por el actor, alegando que el horario de trabajo estuvo comprendido dentro de la jornada legal de trabajo, niega los salarios indicados en el escrito libelar, manifestando que devengó un sueldo mensual de acuerdo con lo establecido por decreto ley, niega que en fecha 11.1.2012 el actor fue despedido sin causa justificada, alegando que en fecha 16.11.2011 se contrató otro conductor que sustituyó al actor, indicando que el accionante laboró hasta el 13.11.2011, niega que haya sido despedido y la procedencia de los conceptos demandados.
En principio, corresponde a este juzgador entrar a decidir sobre el punto previo de especial pronunciamiento, relativo a la prescripción de la acción alegada, la demandada invoca la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), alegando que la relación laboral culminó en fecha 13.11.2011, que para la fecha de interposición del reclamo en sede administrativa, 3.12.2012, había transcurrido 1 año y 20 días, que de conformidad con los artículos 61 y 64 de la ley eiusdem, el actor debió interponer el reclamo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción hasta el día 13.11.2012.
Ahora bien, visto lo anterior se tiene que la accionada señala una fecha de finalización de la relación laboral, 13.11.2011, anterior a la fecha indicada por el actor, 11.1.2012, sin embargo, en uno u otro caso, la parte actora tendría para demandar hasta el 13.8.2012 o 13.6.2012, es decir, que ambas fechas superan la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria, ocurrió el 7.5.2012, por ende, tal y como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia SCS del 30.6.2008 y SC n. ° 1650 del 31.10.2008), no se trata de aplicar retroactivamente la ley, sino de darle aplicación inmediata a la nueva ley, es decir, que aun y cuando no había vencido el lapso de un año en ambos casos referidos para la fecha del 7.5.2012 —como en efecto sucedió—, se debe aplicar el nuevo lapso decenal establecido en la nueva ley (ex artículo 51), el cual a todas luces no ha transcurrido íntegramente, dado que ello sucedería en el año 2021 o 2022 según el caso, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción. Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo de especial pronunciamiento, relativo a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, corresponde entrar a resolver los puntos controvertidos en la presente causa.
En primer lugar, con respecto a la prestación del servicio del ciudadano Isidro labrador Zambrano para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A., la demandada niega la prestación del servicio del accionante para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A., correspondiendo al actor aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar la prestación del servicio, a tal efecto promueve al f. ° 119 del presente expediente, constancia de trabajo, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de la cual el ciudadano Juan Patiarroyo, en su condición de presidente de la entidad de trabajo Expresos Ayacucho, S. A. hace constar que el accionante prestó sus servicios como chofer para la referida empresa de transporte público, promueve también el actor al f. ° 120, planilla de registro de asegurado, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se observa a la entidad de trabajo Expresos Ayacucho, S. A. como parte patronal, planilla esta que al ser un documento administrativo, goza de legitimidad y certeza.
Corre inserto de igual manera al presente expediente recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, aportado por la propia demandada, mediante la cual se evidencia que la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A. realizó el pago al actor de dicho concepto en el mes de diciembre del año 2009, aunado a las declaraciones testimoniales que fueron contestes en manifestar que el actor, en su condición de chofer de la empresa, al igual que los demás chóferes prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho, S. A.
Ahora bien, señala el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
…Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…
Corre inserta a los folios 36 al 38, copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 26.3.2010, mediante la cual se evidencia como presidente de la entidad de trabajo Expresos Ayacucho, S. A. el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, codemandado en la presente causa, por lo que se presume la existencia de un grupo económico, de conformidad con el primero y último aparte del referido artículo, siendo en consecuencia solidariamente responsables por todas las obligaciones que surjan del vínculo laboral existente entre el actor y los codemandados. Así se decide.
En segundo lugar, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, el accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como chofer en fecha 15.3.2008, por su parte la demandada niega que la relación laboral haya comenzado en la referida fecha, alegando como fecha cierta el 10.2.2009, de manera tal que debió aportar las pruebas necesarias para así evidenciarlo, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta al expediente alguna que evidencie de manera fehaciente lo alegado por ella en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
Ahora bien, corre inserta al f. ° 119 del presente expediente, constancia de trabajo, expedida por el ciudadano Juan Patiarroyo, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo Expresos Ayacucho, S. A., no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de la cual se evidencia que el actor prestó sus servicios para la demandada con anterioridad a la fecha alegada por esta, 10.2.2009, en consecuencia resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral, la alegada por el actor, 15.3.2008. Así se decide.
Con respecto al horario de trabajo, el actor manifiesta que prestó sus servicios en una jornada de lunes a domingo de 4:00 a. m. a 9:00 p. m., la demandada niega que se haya prestado el servicio en el referido horario, alegando que se desempeñó una jornada legal de trabajo que no excedía de 11 horas diarias, disfrutando de 1 hora de descanso al día y dos días de descanso semanal.
De la manera como se contestó la demanda, se infiere que la accionada debió haber demostrado su alegato en cuanto a la jornada laborada, sin embargo, de la revisión exhaustiva de sus pruebas agregadas al expediente, no corre inserta alguna que evidencie que en efecto la relación laboral se desarrolló en una jornada que no excedía de 11 horas diarias con 1 hora de descanso al día y 2 días de descanso semanal, en consecuencia, se tiene como cierto el horario de trabajo indicado por la accionante, de lunes a domingo de 4:00 a. m. a 9:00 p. m. Así se decide.
En cuanto al cuarto punto controvertido, relativo a los salarios devengados, el actor indica específicamente al f. ° 3 del presente expediente, los salarios que percibió durante el transcurso de la relación laboral, por su parte la accionada niega que haya devengado estos salarios, alegando que el accionante devengó un sueldo mensual de conformidad con el salario mínimo legal, correspondiéndole en consecuencia demostrar sus alegatos, a tal efecto promueve a los folios 132 al 153 y 166 al 180, planillas de control diario de choferes, no desconocidas por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, mediante las cuales se evidencia que durante los meses de febrero a noviembre del año 2009, marzo a octubre del 2010, diciembre del 2010, marzo, mayo, septiembre a octubre del 2011, percibió el salario mínimo legal, establecido por el Ejecutivo Nacional, de manera tal que se toman estos como los salarios percibidos en los referidos períodos y para los meses que no se reflejan en las referidas planillas se toma como salarios devengados los indicados por el actor al f. ° 3 del presente expediente, por consiguiente se tiene como salarios efectivamente devengados durante la relación laboral, los siguientes:

Con respecto al motivo y fecha de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido en fecha 11 de enero del año 2012, la accionada niega que el accionante haya sido despedido sin causa justificada, alegando que condujo la unidad de transporte que tenía asignada hasta el día 13.11.2011, que a los tres días siguientes fue contratado como conductor de la misma unidad otro chofer, sustituyendo al accionante.
Corre inserto a los folios 181 al 184, contrato de trabajo, suscrito por un tercero en fecha 16.11.2011, el cual fue hecho valer en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por ambas partes, como el medio a través del cual se contrata a un tercero como chofer de la unidad que conducía el actor, sustituyéndolo de su cargo, expresando el demandado que esa fue la causa de la terminación de trabajo, al indicar que es un indicio de que la relación de trabajo haya terminado, por ende, considera quien suscribe que celebrar un nuevo contrato con otro trabajador para manejar la misma unidad, y afirmar que se sustituyó al actor por otro chofer, constituye una forma injustificada de despido, en consecuencia, se consideran procedentes las indemnizaciones a que haya lugar por despido injustificado ocurrido en la fecha indicada. Así se decide.
Por último, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, el actor relama la antigüedad e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnización por despido, todo por la cantidad de Bs. 90 351 96.
La demandada manifiesta que en fecha 28.12.2009, le fue pagado al actor la cantidad de Bs. 1249 87 por anticipo de prestaciones sociales y que en fecha 13.11.2011 percibió la cantidad de Bs. 5248 75 por varios conceptos, a los fines de evidenciar lo alegado, promueve al f. ° 130 del presente expediente recibo de pago, no desconocido por el accionante en la oportunidad procesal correspondiente, por medio del cual se evidencia que en fecha 28.12.2009 se le canceló la cantidad de Bs. 1249 87 por anticipo de prestaciones sociales, promueve también al f. ° 131 recibo de pago de fecha 13.11.2011, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por medio del cual se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 1548 00 por vacaciones, Bs. 722 40 por bono vacacional y Bs. 1548 00 por bonificación de fin de año. En consecuencia, estas cantidades serán descontadas de los cálculos que realice este tribunal a los fines de determinar los montos a condenar.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados anteriormente y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 16.11.2011, corresponde al actor la prestación de antigüedad y cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), generando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 17 977 11 y por intereses la cantidad de Bs. 4497 69, cantidades estas que fueron calculadas de la siguiente manera:

2. Vacaciones:
Con respecto a este concepto, el actor reclama su totalidad, sin embargo, corre inserto al f. ° 131 recibo de pago, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 1548 00 en el mes de noviembre del año 2011, monto este que se descuenta del cálculo realizado, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1549 20 . Así se decide.
3. Bono vacacional:
En cuanto a este concepto, el actor reclama su totalidad, como si nunca fuera recibido pago alguno, en consecuencia, al haber finalizado la relación laboral en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo (1997), se procede a efectuar el cálculo, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la ley ejusdem, lo siguiente:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 860 27. Así se decide.
4. Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, sin embargo, corre inserto al f. ° 131 planilla de pago de vacaciones y utilidades, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la cual se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 1548 00 en el mes de noviembre del año 2011, monto este que será descontado, en consecuencia se condena a la accionada a pagar por concepto de utilidades, lo siguiente:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 4459 93 por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas.
5. Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se condena a pagar lo siguiente:

En consecuencia se condena a la accionada a al ciudadano Isidro Labrador Zambrano, la cantidad de Bs. 40 938 30, descritos así:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre prestación de antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16.11.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16.11.2011.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19.9.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Isidro Labrador Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.346.081, contra la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A. y solidariamente al ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 8.094.432. . 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A. y solidariamente al ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 8 094 432 a pagar la cantidad total de Bs. 40 938 30. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a los demandados por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de marzo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Muñoz
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Muñoz