REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes doce de agosto del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000034
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Hilary Andreína Marín Camacho, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 20 423 575.
Apoderada judicial: Abogada Joyce María Montilla Valero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el n. º 104 561.
Demandado: Gobernación del estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Juan José Matiguán Díaz, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, Leslie Yannine Martínez Pérez, Reina Morela Alcalde García, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, Ana Becerra Chacón, Jenny Jackelin Molina Molina, Gisell Carolina Trejo Armas y Lyn Mayte Álvarez Chacón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los n. os 74 452, 99 823, 84 054, 91 185, 98 323, 38 951, 111 282, 74 775, 74 032, 143 534, 53 293, 116 690, 66 472, 168 268, 208 289 y 179 681, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.8.2015, por la abogada Joyce María Montilla Valero en representación de la ciudadana Hilary Andreina Marín Camacho, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 15.1.2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la demanda, admitió la misma en fecha 18.1.2016 y ordenó la comparecencia de la demandada Gobernación del estado Táchira para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se celebró el día 12.4.2016 y finalizó el día 4.7.2016, remitiéndose el expediente en fecha 12.7.2016, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, continua e ininterrumpida en fecha 2.2.2012 como operadora telefónica contratada, cuyas funciones eran: controlar, mantener y asegurar el correcto funcionamiento del centro de atención de llamadas en los aspectos informáticos, telefónicos, eléctricos, ambientales, técnicos, metodológicos, así como cualquier otra función que le sea requerida bajo el mismo contexto humano, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo rotativos con dos días de descanso, en un horario comprendido de 8:00 a. m. a 6:00 p. m. o de 6:00 p. m. a 8:00 a. m., devengando un último salario mensual de Bs. 5 746 94, así como el beneficio de alimentación.
Que en fecha 1°.6.2015 fue objeto de un despido injustificado, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral y la parte patronal se negó a pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo laborado como consecuencia de la terminación de la relación laboral, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo sin llegar a un acuerdo.
Por lo anteriormente expuesto reclama la cantidad de Bs. 94 001 70.
Defensas de la contestación:
Alegó que el accionante prestó servicios para el Ejecutivo del estado.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión intentada por la accionante.
Negó que la ciudadana Hilary Andreina Marín Camacho, con cédula de identidad n. ° V.- 20 423 575, haya prestado sus servicios desde el 2.2.2012 hasta el 1.6.2015, por cuanto laboró hasta el 31.5.2015.
Que la causa de la terminación de la relación laboral fue el haberse realizado concurso público de cargos vacantes en el Ejecutivo del estado Táchira a los fines de proveer de cargos fijos al personal e ir disminuyendo progresivamente el personal contratado atendiendo a las recomendaciones dadas por la Contraloría del estado Táchira, del cual no resultó beneficiada tal como fue notificada en fecha 1.6.2015.
Negó que se le adeude monto alegado por los conceptos demandados, por cuanto le fueron cancelados en la oportunidad.
Se opuso a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto la relación laboral que mantiene el personal contratado con el Ejecutivo del estado Táchira es a tiempo determinado debido a la ejecución presupuestaria.
Que se trata en efecto, de trabajadores a tiempo determinado por lo que corresponde a la administración pública cumplir con el requisito de verificación presupuestaria, de legalidad del gasto, de imputación presupuestaria, para ser considerados compromisos válidamente adquiridos.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio de la ciudadana Nilsa Violeta Sebilla de Acosta para la Gobernación del estado Táchira, b) El cargo de docente de la accionante, al no estar controvertido; c) La fecha de inicio de la relación laboral, al no estar controvertida; d) Los salarios devengados, al no estar controvertidos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La continuidad de la relación laboral,
• La fecha y motivo de finalización de la relación laboral, y
• la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
Acta de reclamo y Providencia Administrativa n. °1319-2015, emanadas de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en el expediente n. ° 056-2015-03-00773, inserta en los folios del 24 al 29.
Memorandos y contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Hilary Marín y la Gobernación del estado Táchira, inserto en los folios del 30 al 33.
Copia de los carnés de trabajo emitidos por la accionada, inserta en el folio 34.
Constancias de trabajo emitidas por la Gobernación del estado Táchira, inserta en los folios 35 y 36.
Oficios de notificaciones emitidos por la Gobernación del estado Táchira, inserto en los folios del 37 al 39.
Recibos de pago emitidos por la Gobernación del estado Táchira, inserto en los folios del 40 al 43.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Prueba de exhibición: Solicita a la parte accionada exhiba los siguientes documentos:
Contratos de trabajo y memorandos suscritos entre la Gobernación del estado Táchira y la ciudadana Hilary Andreina Marín Camacho.
Original del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Hilary Andreina Marín Camacho y la Gobernación del estado Táchira, correspondiente al año 2015.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Pruebas de informes:
1.- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remitan información sobre los siguientes particulares:
Si la parte patronal calificó a la ciudadana Hilary Andreina Marín Camacho por ante ese ente administrativo.
Se inadmite por ser impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
Copia fotostática del cálculo de prestaciones sociales con fecha de ingreso el 1.2.2012 y fecha de egreso 31.5.2015, recibida y firmada por la ciudadana Hilary Andreina Marín Camacho, con cédula n. ° V.- 20 423 575, inserta en el folio 48.
Original de solicitud de pago directo signada con el n. ° THPS0080 de fecha 23.6.2015, realizada a los fines de la cancelación de prestaciones sociales por haber laborado desde el 1.2.2012 hasta el 31.5.2015, por la cantidad de Bs. 13 699 92, inserta en el folio 46.
Copia fotostática simple del finiquito de prestaciones sociales, de fecha 25.6.2015, realizado por la Gobernación del estado Táchira, recibido y firmado por la ciudadana Hilary Andreina Marín Camacho, con cédula n. ° V.- 20 423 575, inserta en el folio 47.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Prueba de inspección: Promueve inspección judicial en la sede de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, ubicada en la carrera 11 con calles 4 y 5, piso 2, a los fines de verificar:
Libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado correspondiente a los años: 2012; 2013; 2014 y 2015.
Los pagos realizados a nombre de la ciudadana Hilary Andreina Marín Camacho, con cédula n. ° V.- 20 423 575.
Se inadmite por ser impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa se ordena la exhibición de los documentos solicitados a inspeccionar.
Pruebas de informes:
1.- Al banco Bicentenario, en la agencia principal ubicada en Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si existe una cuenta a nombre de la ciudadana Doris Villamizar Jaimes, con cédula n. ° V.- 20 423 575 y de ser afirmativo indicar número, tipo de cuenta y si es de nómina a qué organismo está adscrita.
Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 1.2.2012 al 31.5.2015, de existir la cuenta indicada.
Se inadmite de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarse impertinente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como docente interina por necesidad de servicio para la Gobernación del Estado Táchira, desde la fecha 1°.3.2009, que en fecha 15.9.2013 fue despedida injustificadamente, que solicitó el reclamo de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, siendo imposible la conciliación.
La accionada, por su parte, acepta la prestación del servicio y niega la pretensión intentada, alegando que no se le adeuda monto alguno por los conceptos demandados por cuanto año a año le fueron cancelados, que la actora laboró como interina por necesidad de servicio, designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, considerándose en consecuencia un trabajador contratado a tiempo determinado, alega que no es procedente el pago de los conceptos reclamados ya que se le realizaron bonificaciones especiales únicas y niega que se le deba indemnización por despido injustificado, que se trató de una relación contractual que culminó en fecha 31.7.2013.
Ahora bien, constituye el punto central en la presente causa determinar la continuidad de la relación laboral, por cuanto la accionada manifiesta que la actora fue designada para ocupar un cargo por tiempo determinado, mediante una designación de interino por necesidad de servicio, ahora bien, ahora bien, corre inserto al folio 31 del presente expediente, constancia de trabajo, expedida por la accionada, no desconocida por la parte contra quien se opone, mediante la cual se evidencia que la accionante prestó sus servicios para el ejecutivo del estado, desde la fecha 1°.3.2009, hasta la fecha 31.7.2013, en consecuencia a través de esta documental se evidencia que se trató de una relación laboral continua.
Visto lo anterior, se tiene como cierto que la relación laboral existente entre las partes transcurrió de manera continua e ininterrumida, desde la fecha 1°.3.2009 hasta el 31.7.2013. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido en la presente causa relativo a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que en fecha 1°.3.2009 fue despedida de manera injustificada, por su parte la accionada alega que la actora no fue despedida de manera injustificada, que se trató de una relación contractual, que culminó en fecha 31.7.2013, ahora bien al haber quedado demostrado en constancia de trabajo que corre inserta al f. ° 31 del presente expediente, que desde la fecha 1°.3.2009 la accionante prestó servicios de manera continua e ininterrumpida para la accionada, con esta misma documental se evidencia que en efecto la relación laboral culminó en fecha 31.7.2013, en consecuencia, al no correr inserto al expediente alguna prueba que evidencie que la relación laboral entre las parte se extendió mas allá de esta fecha y que culminó por un motivo distinto al despido alegado, se tiene como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 31.7.2013, correspondiéndole en consecuencia la indemnización respectiva. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, las vacaciones y bono vacacional correspondientes al último año de servicio y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, la demandada por su parte manifiesta que los referidos conceptos no son procedentes alegando que de manera anual efectuaba el pago, sin embargo, en el acervo probatorio no corre inserto prueba alguna que demuestre que la accionada haya efectuado algún pago por los conceptos demandados, por lo que se declaran procedentes de conformidad con los cálculos efectuados por este tribunal. Así se decide.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:
1. Prestaciones sociales:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 31.7.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salarios base de calculo los que se evidencian en el escrito libelar l, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 17 403 61, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 17 403 61 y cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 13 622 40 , resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 17 403 61, por concepto de prestación de antigüedad, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4883 87 .Así se decide.
2. Vacaciones fraccionadas:
Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salario base para el cálculo el último salario normal devengado por el actor, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 518 43, por concepto de vacaciones fraccionadas.
3. Bono Vacacional fraccionado:
Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salario base para el cálculo el último salario normal devengado por el actor, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 518 43, por concepto de bono vacacional fraccionado.
4. Utilidades fraccionadas:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:
Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda a la accionante por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013, la cantidad de Bs. 5050 50. Así se decide.
5. Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:
En consecuencia se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar a la ciudadana Nilsa Violeta Sebilla De Acosta, la cantidad de Bs. 45 778 48, especificada a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.7.2013 hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.7.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28.10.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. El experto en cuanto a la indexación deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Nilsa Violeta Sebilla de Acosta, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 7 154 803, contra la Gobernación del estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la Gobernación del Estado del Estado Táchira, a pagar la cantidad total de Bs. 45 778 45. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese de la presente decisión al procurador general del estado Táchira, de la presente decisión, mediante oficio y copia certificada, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, primero del mes de julio del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Colmenares
En la misma fecha, siendo las 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Colmenares.
Sentencia n. ° 76
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2016-000034
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