REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes dos de agosto del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000135
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Fanny Adelina Parada Nieto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 17 645 179.
Apoderado judicial: Abogada Joyce María Montilla Valero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el n. º 104 561.
Demandado: María Hortencia Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 11 492 961.
Apoderados judiciales: Abogados Juan José Fábregas Méndez, Andrea Carolina Flores Ramírez, Héctor Armando Jaime Martínez y Maite Carolina Soto Yáñez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los n. os 83 046, 178 664, 3639 y 38708, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25.2.2016, por la procuradora de trabajadores en el estado Táchira, abogada Joyce María Montilla Valero con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fanny Adelina parada Nieto, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 26.2.2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, admitió la misma en fecha 1°.3.2016 y ordenó la comparecencia de la demandada María Hortencia Sánchez para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 30.3.2016, y finalizó el día 14.6.2016, remitiéndose el expediente en fecha 22.6.2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que en fecha 4.6.2012 comenzó a prestar sus servicios como doméstica, de manera continua, ininterrumpida y subordinada para la accionada, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m a 8:00 p. m.
Que en fecha 23.10.2015, se presentó una situación que puso en riesgo la integridad física y emocional de la accionante, puesto que en la casa donde laboraban los hijos de la accionada le propinaron palabras obscenas, insultos y amenazas, situación que desde hace tiempo venía presentándose, por lo que se retiró de manera justificada.
Que posteriormente se dirigió a la demandada para solicitarle que de manera amistosa le cancelara las prestaciones sociales y por la actitud asumida por la parte patronal acudió a la Inspectoría del Trabajo no siendo posible un arreglo amistoso del pago, remitiéndose el expediente a la vía judicial. Que por todo lo anterior reclama la cantidad de Bs. 140 426 15. Así se decide.
Defensas de la contestación:
Señala que es cierto que la accionante comenzó a prestar sus servicios como empleada doméstica a partir del 4.6.2012, ininterrumpidamente hasta el día 23.10.2015.
Niega, rechaza y contradice que para la fecha de terminación de la relación laboral, la actora devengara un salario de Bs.10 697 14, que lo cierto es que devengaba un salario de Bs. 7421 00 mensuales.
Niega y rechaza que la relación laboral terminara por retiro justificado.
Alega que la accionante recibió en el año 2012, como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1500 00, en el año 2013 la cantidad de Bs. 2000 00 y en el año 2014 la cantidad de Bs. 10 500 00.
Manifiesta que los cálculos realizados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades parten de un falso supuesto, ya que los salarios utilizados no se corresponden con los devengados por la accionante.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: 1) La prestación del servicio de la ciudadana Fanny Adelina Parada Nieto para la ciudadana María Hortencia Sánchez; 2) Que la accionante se desempeñó como empleada doméstica; 3) La fecha de inicio y de finalización de la relación laboral.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El motivo de finalización de la relación laboral,
• Los salarios devengados, y
• Las cantidades reclamadas por los conceptos adeudados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 18.12.2015, providencia administrativa n. ° 009-2016, de fecha 6.1.2016, inserta en los folios del 28 al 32. Por tratarse de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza, se le confiere valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la ciudadana Fanny Adelina Parada Nieto en contra de la ciudadana María Hortencia Sánchez por cobro de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por retiro justificado, el cual generó la apertura de un expediente administrativo de n. ° 056-2015-03-01483 que fue decidido mediante providencia administrativa n. ° 009-2016, en la que se ordenó la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
Prueba de exhibición:
Solicita que la parte patronal exhiba.
• Expediente laboral de la ciudadana Fanny Adelina Parada Nieto, a los fines de evidenciar que conceptos le fueron cancelados por salario devengado y demás conceptos laborales pagados durante el tiempo en que duró la relación laboral.
La parte contra quien se opone esta prueba, no exhibió los documentos solicitados en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, no son documentos que por mandato legal deba llevar el patrono ni se promovieron copias de los mismos, tampoco se afirmaron datos de ellos, ni se promovió un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, en consecuencia, se desecha esta prueba.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Franklin Alberto Medina, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 6 132 735; Henry Javier González Cárdenas, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 18 564 898; José Omar Abril, venezolano, mayor edad, con cédula n. ° V.- 9 145 223; Luis Alberto Mendoza Niño, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 655 936. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia, no hay nada que apreciar.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas de informe:
1. A la Unidad de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
• Si la ciudadana Dulce Trinidad Parada Nieto, con cédula n. ° V.- 15 502 675, interpuso reclamo por prestaciones sociales entre el mes de octubre del año 2015 y febrero del año 2016.
• Indicar cuáles son las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo y el nombre del patrono al que le realizó el reclamo.
• Adjuntar copias certificadas del reclamo y los cálculos.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, ergo no hay nada que valorar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa la accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como empleada doméstica para la accionada de manera continua en fecha 4.6.2012, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., que el día 23.10.2015 estando en la casa donde prestaba sus servicios los hijos de la accionada le propinaron palabras obscenas, la amenazaron e insultaron, situación que alega tenía tiempo sucediendo, razón por la que se retiró justificadamente y por la que reclama prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, así como indemnización por retiro justificado.
La demandada por su parte conviene en la prestación del servicio a partir del 4.6.2012, ininterrumpidamente hasta el 23.10.2015, alega que con respecto a las prestaciones sociales la accionante recibió en el transcurso de la relación laboral anticipos, que con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no le corresponde el pago de las cantidades demandadas por cuanto los cálculos fueron realizados con salarios que no se corresponden con los realmente devengados.
Ahora bien, resulta controvertido en primer lugar el motivo de finalización de la relación laboral, por cuanto la actora manifiesta que se retiró de manera justificada, alegando que en fecha 23.10.2015 se presentó una situación en su lugar de trabajo con los hijos de la accionada que puso en riesgo su integridad física y emocional, la demandada por su parte niega que se haya tratado de un retiro justificado, correspondiendo en consecuencia a la accionante evidenciar las causas alegadas como retiro justificado, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la misma no se observa alguna tendiente a evidenciar los hechos por ella narrados, siendo improcedente en consecuencia la indemnización por retiro justificado reclamada. Así se decide.
En segundo lugar, con respecto a los salarios devengados, la accionante en el escrito libelar, específicamente en cuadro inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, señala los salarios devengados durante el transcurso de toda la relación laboral; por su parte la accionada manifiesta que los salarios utilizados para realizar los cálculos de los conceptos que se reclaman no se corresponden con los devengados, sin indicar unos diferentes ni promover prueba alguna que evidenciara salarios distintos, en consecuencia, se tienen como ciertos que la actora devengó los salarios indicados en el escrito libelar, los cuales son los siguientes:

Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional generados durante el transcurso de la relación laboral, así como utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015, la demandada por su parte niega que le corresponda los montos reclamados, alegando que durante los años 2012, 2013 y 2014 recibió un total de Bs. 14 000 00 por anticipo de prestaciones sociales y que los cálculos fueron realizados con base a unos salarios que no se corresponden con los realmente devengados.
Ahora bien, con respecto a los anticipos que la accionada manifiesta haber pagado, en las pruebas promovidas por la misma en la oportunidad procesal correspondiente, no se observa alguna tendiente a evidenciar algún pago realizado a la accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales ni por algún otro concepto de los reclamados en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta de que la parte actora reconoció que en diciembre le efectuaron unos pagos por aguinaldos o bonificación de fin de año los cuales no está reclamando, en consecuencia, se condena al pago en su totalidad, de conformidad con los cálculos efectuados por este tribunal, tomando como base los salarios indicados ut supra, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales e intereses:
Por cuanto no esta controvertido que la relación laboral finalizó en fecha 31.7.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salarios base de calculo los indicados en el libelo de la demanda, se realiza este calculo a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales quedó establecido en Bs. 38 173 96, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 38 173 96 y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 36 369 90 , resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 38 173 96, por concepto de prestación de antigüedad, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7416 92. Así se decide.
Vacaciones:
Con respecto a este concepto la demandante reclama el pago de las mismas correspondientes al tiempo de servicio por no haber sido pagadas; por cuanto no se evidencia pago de las mismas, se procede a efectuar el cálculo con base al último salario normal sin la inclusión de las alícuotas de las utilidades ni del bono vacacional, de conformidad con los artículos 121, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

De manera tal, que le corresponde a la accionada a pagar a la accionante por concepto de vacaciones cumplidas y fracción, la cantidad de Bs. 19 254 78. Así se decide.
Bono vacacional:
En cuanto a este concepto la accionante reclama el pago del mismo correspondientes al tiempo de servicio por no haber sido pagado en su oportunidad; por cuanto no se evidencia pago alguno del mismo, se procede a efectuar el cálculo con base al último salario normal sin la inclusión de las alícuotas de las utilidades ni del bono vacacional de conformidad con los artículos 121, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

De manera tal que le corresponde a la accionada a pagar a la accionante por concepto de vacaciones cumplidas y fracción, la cantidad de Bs. 19 254 78. Así se decide.
Utilidades fraccionadas:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado durante los meses en que se prestó servicio del año 2015, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por la accionante, son los siguientes:


Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de utilidades fraccionadas del año 2015, la cantidad de Bs. 8022 83. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la ciudadana María Hortencia Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 11 492 961 a pagar a la ciudadana Fanny Adelina Parada Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 17 645 179, la cantidad de Bs. 92 123 27, especificada a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23.10.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23.10.2015.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 3.3.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Fanny Adelina Parada Nieto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 17 645 179, contra la ciudadana María Hortencia Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 11 492 961. 2°: SE CONDENA a la ciudadana María Hortencia Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 11 492 961, a pagar la cantidad total de Bs. 92 123 27. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de agosto del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita M.

Sentencia n. ° 70
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000135