REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000277
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Protinal del Zulia C. A.
Apoderada judicial: Yraida Josefina Méndez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el n. º 71 483.
Acto administrativo impugnado: Acta de visita de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Motivo: Recurso de nulidad.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 29.7.2016, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado entidad de trabajo Protinal del Zulia C. A., representada por su apoderada judicial ciudadana Yraida Josefina Méndez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el n. º 71 483, en contra del acta de visita de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 3.8.2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibió la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, empero antes de proceder a decidir sobre la misma se expresarán las siguientes consideraciones.
El artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los interesados podrán interponer los recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Ahora bien, del análisis de los documentos que acompañan el escrito de la demanda con solicitud de amparo cautelar, se observa claramente que la nulidad que se incoa es contra una acta de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, denominada inspección de tercerización, practicada en el marco de las atribuciones conferidas legalmente a dicho órgano de conformidad con los artículos 47, 50 y 514 al 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido se aprecia que el actor le endilga al acta recurrida vicios de incompetencia del funcionario, y de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. La gravedad de estos vicios alegados en el ámbito del recurso de nulidad, conlleva a este juzgador a proceder minuciosamente en el estudio y análisis del ejercicio de la acción intentada en contra de un acto de la Administración.
Pues bien, el acto ejecutado por la Administración que se impugna se trata de una inspección llevada a cabo en la sede de la entidad de trabajo Protinal del Zulia C. A., en el marco del ejercicio de la actividad supervisoria otorgada legalmente por los artículos 514 al 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a las inspectorías del trabajo.
El referido acto de supervisión fue practicado por dos funcionarias supervisoras del trabajo adscritas a la Unidad de Supervisión del estado Táchira, en atención a la orden de servicio n. ° 268-16 de fecha 15.3.2016.
Del artículo 85 anteriormente mencionado, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos solo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivo con relación al asunto de que se trate.
En este caso en particular considera quien suscribe que el acto que se impugna es un acto de mero trámite, dado que dicha acta de supervisión deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación. Así mismo en caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.
Esto significa que dicha acta a todas luces no resulta un acto definitivo, pero sí un acto de trámite, sin embargo, no pone fin al procedimiento, no imposibilita su continuación, no causa indefensión ni prejuzga como definitivo, es en todo caso un acto preparatorio hacia la posibilidad de iniciarse un procedimiento de sanción en el cual el recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, en el marco de las garantías establecidas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por el contrario, resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo, entendido por la doctrina, como aquel que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Resulta oportuno indicar que la Sala Político Administrativa ha resuelto en innumerables oportunidades que una de las características fundamentales de la potestad de inspección y fiscalización, resulta de su origen eminentemente normativo, pues ha de ser atribuida expresamente a la Administración, es decir, el ejercicio de dicha potestad no es el resultado de relaciones jurídicas, sino que por el contrario, esta se traduce en un poder de intervención en la esfera jurídica de los administrados. Por consiguiente, ante su ejercicio el ciudadano se encuentra en una especial situación de sujeción, pues como se ha indicado, con dicha actividad se persigue verificar el estricto cumplimiento de los requisitos que le sean impuestos por el ordenamiento jurídico. De allí que el particular que resulte inspeccionado no puede considerar cercenado sus derechos, pues como resultado de la referida especial situación de sujeción, existe el deber jurídico de soportar la verificación por parte de la Administración del cumplimiento del ordenamiento.
En consonancia las visitas de inspección efectuadas por la Administración y recogidas en el acta respectiva, no se traducen en un acto concluyente, pero constituyen un medio de prueba. Así mismo se advierte que nada impide que los hechos expuestos en las actas de inspección puedan ser desvirtuados en el curso del procedimiento administrativo, a fin de enervar la decisión administrativa ulterior que pudiese producirse como resultado de un procedimiento administrativo sancionados iniciado precisamente, con fundamento en los datos, hechos o situaciones de las que se deja constancia en el acta levantada.
Por consiguiente, al incoar el presente recurso de nulidad contra un acto de trámite, el cual no es susceptible por sí solo en sede jurisdiccional, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. Así se declara.
De igual forma con respecto a la medida cautelar de amparo solicitada, la misma decae por cuanto el recurso de nulidad ha sido declarado inadmisible, y siendo la primera accesoria corre la misma suerte de la acción principal. Así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE el presente recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo Protinal del Zulia C. A., representada por su apoderada judicial ciudadana Yraida Josefina Méndez Hernández, ya identificada, en contra del acta de visita de inspección de fecha 9.6.2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de agosto del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. Deivis J. Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:30 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Deivis J. Estarita
Sentencia n. ° 77
MÁCCh
Expediente n. º SP01-L-2016-000277
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