REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 9 de agosto del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000273
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Gerson Javier Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 8 105 244.
Apoderado judicial: Abogado Ali Antonio Cañizales Dávila, inscrito en el IPSA con el número 13 075.
Demandado: Asociación Civil Línea Torbes y solidariamente el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5 029 677.
Apoderada judicial: Abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel, Carlos Humberto Pérez Roa, Neimy Yadira Sandoval Alí y Édgar Alexánder Moreno Moreno, inscritos en el IPSA con los números 115 981, 25 760, 231 048 y 89 792, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.6.2015, por el abogado Ali Antonio Cañizales Dávila, inscrito en el IPSA con el número 13 075, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 2.7.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Asociación Civil Línea Torbes y solidariamente al ciudadano Ángel Eulises Contreras Arellano para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 29.7.2015 y finalizó el día 30.10.2015, remitiéndose el expediente en fecha 9.11.2015, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la relación laboral inició en fecha 3.2.2014, como chofer de la unidad de transporte control 28, manejando una buseta de transporte de pasajeros, en ruta interurbana, asociada y designada con la denominación Línea Torbes, quien se aprovecha de una concesión de transporte por parte del Estado venezolano conformando la tercerización en fraude, mediante un ficticio contrato de arrendamiento para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Que en fecha 20.11.2014 fue despedido en conjunto con el propietario de la unidad de transporte de manera injustificada sin el pago de las prestaciones sociales y derechos laborales que le corresponden, que para trabajar el actor fue forzado a firmar un ficticio contrato de arrendamiento sin haber cancelado canon de arrendamiento alguno, ni existir uso, goce y disfrute de la buseta en la prestación del servicio, existiendo una verdadera relación laboral amparada en los principios de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Que el accionante estuvo subordinado por parte de la Línea Torbes y del propietario de la buseta, obligado a realizar las rutas y cumplir la jornada de trabajo en los términos establecidos, desde las 5:00 a. m. hasta las 8:00 p. m, de lunes a sábados y días feriados.
Que la relación de trabajo era controlada por los fiscales del terminal que le entregaban al actor una clave de un talonario donde se señalaba el número, la fecha de control, hora de salida, número de vueltas, destinados por la Línea Torbes para comprobar y verificar el itinerario diario en los recorridos y vueltas realizadas en el tiempo, así como las paradas.
Que la prestación personal del servicio era remunerado, por convenio de la Asociación Civil Línea Torbes y de los socios en la recolección del pasaje, estableciendo con el propietario de la unidad el salario del 25 % de lo recaudado diariamente, como contraprestación del servicio prestado, siendo el salario promedio mensual de Bs. 14 490 00, con un salario promedio diario de Bs. 483 00.
Que por lo anterior reclama la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, descanso semanal, días feriados trabajados y beneficio de alimentación, todo por la cantidad de Bs. 163 900 50.
Alegatos de la parte demandada:
Con respecto a la Asociación Civil Línea Torbes:
Niega que exista responsabilidad en las obligaciones laborales al estar vinculado en la relación de trabajo, niega la existencia de una relación de trabajo.
Niega que el accionante haya prestado servicios personales como chofer o bajo ninguna otra denominación a la Asociación Civil Línea Torbes, desde el 3.2.2014 hasta el 20.11.2014, niega que se le haya cancelado contraprestación alguna, que haya recibido instrucciones directamente de la Línea a través de sus directivos.
Niega que la concesión de transporte terrestre otorgada por el estado venezolano haya sido conformada en tercerización con el propósito de evadir las obligaciones laborales.
Niega que se haya pretendido simular relación alguna con un contrato de arrendamiento.
Niega que la asociación civil obligara al actor a realizar las rutas y cumplir jornada de trabajo desde las 5:00 a. m hasta las 8:00 p. m, de lunes a sábado y días feriados, niega que la relación de trabajo hubiese estado controlada por los fiscales del terminal.
Niega que el servicio prestado de chofer hubiese sido remunerado por convenio de la asociación y los socios de lo colectado en el pasaje de los usuarios del servicio, de igual manera niega la existencia del salario alegado.
Niega que el accionante estuviera obligado a realizar cinco vueltas diarias y que la relación laboral haya culminado en fecha 20.11.2014, por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de prestaciones sociales y otros conceptos que pretende.
Alega que la Asociación Civil Línea Torbes, es una persona jurídica de derecho privado que carece de ánimo de lucro, no genera ni administra provecho alguno del trabajo de los chóferes afiliados a la línea, no tiene relación laboral con los choferes ni dueños de las unidades de transporte.
Alega que la línea nace de la unión de voluntades de ciudadanos que optaron por el ramo comercial de transporte, adquirieron unidades de transporte y cedieron la administración de la concesión otorgada por el Estado a la Junta Directiva de la misma, que el fruto que genera cada unidad de transporte es administrado por cada dueño de la unidad y ellos, los socios, son los que contratan a su cuenta y riesgo al personal que conduce las unidades sin que la asociación se vea involucrada ni dirija tal labor.
Que el actor fue contratado por el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, codemandado en la presente causa, y que ha sido el responsable de los pasivos laborales.
Con respecto a Ángel Ulises Contreras Arellano:
Niega que el accionante haya prestado servicios personales como chofer para el demandado desde el 3.2.2014, ya que la relación laboral comenzó en fecha 10.3.2014.
Niega la existencia de obligación laboral solidaria, ya que niega que la Asociación Civil Línea Torbes esté vinculada en la relación de trabajo regida por la legislación del trabajo, por cuanto cada socio se encarga de su chofer y en el caso de la relación laboral con este accionado, la misma culminó sin que existiera algún concepto pendiente por cancelar.
Niega que se haya querido simular relación alguna mediante un contrato de arrendamiento.
Niega que el actor hubiese estado subordinado laboralmente a la Asociación Civil, que le haya dado órdenes, obligándolo a realizar las rutas y jornada de trabajo indicados en el escrito libelar.
Niega que el servicio prestado de chofer hubiese sido remunerado por convenio de la asociación y los socios de lo colectado en el pasaje de los usuarios del servicio, de igual manera niega la existencia del salario alegado.
Niega que la relación laboral haya culminado en fecha 20.11.2014, por despido.
Niega el salario integral indicado en el libelo de demanda, alegando que el verdadero salario fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional
Niega que se le deba cancelar al actor los conceptos reclamados.
Alega que el actor fue contratado desde el 10.3.2014 hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios 10.11.2014, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, laborando únicamente los días que aparecen reflejados en los controles de asistencia llevados en el terminal de pasajeros, suscritos debidamente por él por lo que laboró únicamente 87 días, 17 días de descanso y 1 feriado.
Alega que el actor recibió en dinero en efectivo, como anticipo de sus prestaciones sociales y utilidades la cantidad de Bs. 35.100 00.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: 1) La prestación del servicio entre el ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón y el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano; 2) El cargo de chofer desempeñado por el accionante en la relación laboral existente con el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, al no estar controvertido.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La prestación del servicio entre el accionante y la Asociación Civil Línea Torbes.
• La fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y el codemandado Ángel Ulises Contreras Arellano.
• La fecha y motivo de finalización de la relación laboral entre el actor y el codemandado Ángel Ulises Contreras Arellano.
• Los salarios devengados en la relación laboral existente entre el accionante y el codemandado Ángel Ulises Contreras Arellano.
• La procedencia de los conceptos demandados.
• La insuficiencia de la sustitución de poder otorgado por el apoderado judicial de los codemandados al abogado Édgar Moreno.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta de fecha 2.2.2015, asentada en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta en el folio 80. Por tratarse de un documento administrativo, que goza de legitimidad y certeza, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el actor en contra del ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro, el cual generó la apertura de un expediente administrativo de n. ° 056-2014-03-01984
2. Providencia administrativa n. ° 00270-2015, pronunciada por el Inspector del Trabajo del estado Táchira, en el cual ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, inserta en los folios del 81 al 84. Al ser un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la decisión emanada del inspector del trabajo jefe en el estado Táchira, expediente administrativo n. ° 056-2014-03-01984, por medio del cual el accionante interpuso reclamo en contra del ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, en virtud de la cual ordena la remisión del expediente administrativo a los tribunales jurisdiccionales competentes.
3. Clavijas números: 024901, 001781, 001183, 006808, 005750, emitidas por la Asociación Civil Línea Torbes en el control recorrido firmadas por el fiscal de rutas ciudadano Jeisson Giovanny Arias Delgado, en la que señala la fecha, el número de control, la hora de salida y las vueltas realizadas en el recorrido de Táriba a San Cristóbal y de San Cristóbal a Táriba, inserta en el folio 85. Con respecto a esta documental, en la misma no se refleja el nombre del accionante como conductor de la unidad, simplemente aparece el numero de cada control, lo cual nada aporta a las resultas del proceso, pues la unidad pudo haber sido conducida por una persona distinta al actor.
Prueba de exhibición:
Solicita que el codemandado ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, con cédula n. ° V.- 5 029 677, propietario de la buseta control 28, afiliada a la Asociación Civil Línea Torbes, exhiba y presente:
• Contrato de arrendamiento firmado entre la partes, documento que se haya en poder del ciudadano mencionado.
La parte contra quien se opone esta prueba, no la exhibió en la oportunidad procesal correspondiente, alegando que dicho contrato no existe, ahora bien al no haber acompañado la solicitud de exhibición sin copia del documento ni con un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, no se le otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho de que la existencia de un contrato de arrendamiento entre el actor y el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano no resulta un hecho controvertido, pues el codemandado reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes
Prueba de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Lo relacionado con el expediente n. ° 056-2014-03-01984, en lo cual la parte patronal niega la relación laboral invocando la existencia de una contrato de arrendamiento para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y se remita copia del escrito de contestación del reclamo que corre a los folios 9 y 10 de dicho expediente.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 19.2.2016, mediante oficio n.° 100-2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a través del cual se informa que por ante el referido organismo se encuentra el expediente n. ° 056-2014-03-01984, por reclamo del ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón contra el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, que al folio 71 del mismo se observa que el acto resultó controvertido, ya que la parte patronal no reconoce la relación laboral con el reclamante y se anexa copia certificada de los folios 9 y 10 del escrito de contestación, todo lo cual corre inserto a los folios 298 al 31 de la pieza I del presente expediente. Esta prueba nada aporta a las resultas del proceso, por cuanto en la presente causa no es un hecho controvertido la relación laboral entre el accionante y el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano.
Pruebas aportadas por la Asociación Civil Línea Torbes:
Pruebas documentales:
1. Copia de acta de constitución de la Asociación Civil Línea Torbes, de fecha 8.5.1979, inserta en los folios del 49 al 53. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
2. Impresión electrónica de la planilla del Seguro Social de la Asociación Civil, inserto en el folio 90. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

Prueba de informes:
1. Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, departamento de Dirección general de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el número patronal T11664503, corresponde a la Asociación Civil Línea Torbes.
• Informe el número de afiliados al Seguro Social por parte de la Asociación Civil Línea Torbes, con número patronal T11664503 en el período de tiempo de 11.8.2014 al 21.3.2015, ambas fechas inclusive.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 6.6.2016, mediante oficio n. ° OASCL/ n. ° 0138-2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa que el número patronal T11664503, corresponde a la empresa Rafael Alexis Pabón Rangel, el cual no atañe a la Asociación Civil Línea Torbes, a su vez indica que para informar el número de asegurados de la referida asociación civil es necesario el número patronal correcto, todo lo cual corre inserto a los folios 6 al 8 de la pieza 2 del presente expediente. Vista la respuesta dada a esta prueba por el referido organismo, la misma nada aporta a las resultas del proceso, por ende no se le confiere valor probatorio alguno.
2. Al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3, quinta Doña Elvira, n. ° 2-25, Táriba, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Copia certificada del acta constitutiva y sus posteriores modificaciones de la Asociación Civil Línea Torbes, la cual se encuentra registrada por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 8.5.1979, bajo el n. ° 17, Tomo III.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha25.2.2016, mediante oficio n. ° 7570-0040, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a través del cual se remite copia certificada del acta constitutiva y notas marginales de sus respectivas modificaciones de la Asociación Civil Línea Torbes, todo lo cual corre inserto a los folios 303 al 313 de la pieza I del presente expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Pruebas aportadas por Ángel Ulises Contreras Arellano:
Pruebas documentales:
1. Planilla de datos de ingreso del ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, con cédula n. ° V.- 8 105 244, de fecha 10.3.2014, inserta en el folio 91. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio como un indicio de la prestación del servicio del accionante para la Asociación Civil Línea Torbes, ya que la planilla contiene el membrete de la misma, así como también de la fecha de inicio de la relación laboral, 10.3.2014.
2. Control de asistencia de los choferes de las unidades de transporte afiliadas a la Línea Torbes, con nombre, cédula y firma de los choferes, alineados conforme al número de control de la unidad de transporte conducida desde el período que inicia el 7.4.2014 y concluye el 7.11.2015, ambas fechas inclusive, inserto en los folios del 95 al 236. Estas documentales contituyen un indicio de la prestación del servicio del accionante para la Asociación Civil Línea Torbes, por cuanto se llevaba un control de asistencia de los distintos choferes, configurándose uno de lo elementos esenciales para la existencia de una relación laboral, como lo es la subordinación.
3. Recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades recibidas por el demandante ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, en fecha 6.1.2014, por la cantidad de Bs. 35 100 00, inserto en el folio 237. Esta documental fue desconocida por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, afirmando que no es la firma del actor, en consecuencia la parte promovente solicitó y promovió la prueba de cotejo a los fines de hacer valer la misma, por lo que se acuerdó la realización de la experticia grafotécnica sobre este documento.
La misma fue practicada por el laboratorio criminalístico, científico y tecnológico número 21 de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual remitió dictamen pericial grafotécnico que se encuentra inserto a los folios 9 al 22 de la pieza II del presente expediente, el cual llegó a la conclusión de que la firma señalada como dubitada fue realizada por puño y letra del ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a que le fue pagado al actor la cantidad de Bs. 35 100 00 en fecha 6.11.2014, por concepto de prestaciones sociales, así como también constituye otro indicio más de que el actor sí le prestó servicios a la Asociación Civil Línea Torbes.
4. Impresión de informe periodístico del diario El Nacional, de fecha 26.3.2014, intitulado Transportistas de San Cristóbal mantienen restringido el servicio por sexta semana acerca de la situación vivida en el primer cuatrimestre del año 2014, referente a los disturbios públicos que impidieron la prestación del servicio de transporte en la ciudad, inserto en el folio 238. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
Prueba de inspección judicial:
Solicita se sirva practicar inspección judicial al expediente SP01-L-2015-000200, resguardado en el archivo sede de la Coordinación del Trabajo del estado Táchira, llevado inicialmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de:
• Certificar la legitimidad de los controles de asistencia de los choferes, promovidos en copia simple en la presente causa, dado que sus originales fueron consignados como material probatorio en el expediente ut supra señalado, lo cual podrá materializarse a través de la revisión y verificación de las pruebas documentales promovidas en dicha causa.
Se realizó la práctica de esta prueba en fecha 11.1.2016, tal y como consta en acta de la misma fecha inserta a los folios 283 y 284 de la pieza I del presente expediente, en esta inspección se observaron planillas de control diario de asistencia de operadores, que corren insertas a los folios 119 al 242 de la pieza I del expediente n. ° SP01-L-2015-000200 y a los folios 1 al 174 de la pieza II del referido expediente, llevado por ante este Circuito Judicial Laboral, de las mismas se constata que el accionante prestó sus servicios para la accionada en fecha 24.6.2014, día feriado reclamado como no pagado.
Prueba de informes:
1. Al banco Sofitasa, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si de la cuenta bancaria n. ° 0137-0015-02-0001125301, se libró el cheque número 06756627, por la cantidad de Bs. 3100 00, en fecha 6.11.2014.
• Si el beneficiario del referido cheque es el ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, C. I. V.- 8 105 244.
• Si efectivamente dicho cheque fue cobrado.
• Se sirva remitir copia del mencionado instrumento bancario.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 26.1.2016, mediante oficio n. ° BS/CJ/GROE 3051/2015, proveniente del Banco Sofitasa, Banco Universal, mediante el cual se informa que el cheque n. ° 06756627 fue librado por la cantidad de Bs. 3100 00, que el beneficiario del mismo fue el accionante y que fue cobrado. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa la parte accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 3.2.2014, manejando una buseta de transporte de pasajeros, hasta el día 20.11.2014, fecha en que fue despedido de manera injustificada, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, manifiesta que estuvo obligado a cumplir con las órdenes e instrucciones de la Asociación Civil Línea Torbes y del propietario de la unidad, estando obligado a realizar las rutas y cumplir con las jornadas de trabajo por ellos establecidos, que la remuneración era lo correspondiente al 25 % de lo recaudado diariamente de los usuarios del servicio, que reclama la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, descanso semanal, días feriados y beneficio de alimentación, todo por la cantidad de Bs. 163 900 50.
La accionada por su parte, niega la prestación de servicio del actor para la Asociación Civil Línea Torbes y reconoce la existencia de una relación laboral entre el accionante y el codemandado Ángel Ulises Contreras Arellano, negando la fecha de inicio indicada en el escrito libelar, alegando que la misma inició en fecha 10.3.2014, de igual manera niega que la relación laboral haya finalizado en fecha 20.11.2015, por despido injustificado y manifiesta que el salario percibido por el actor fue el mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, de igual manera señala la accionada que el actor laboró para el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano únicamente los días que aparecen reflejados en los controles de asistencia llevados en el terminal de pasajeros, siendo en total 87 días, de los cuales diecisiete fueron días de descanso y uno solo feriado, manifiesta que durante la relación laboral percibió la cantidad de Bs. 35 100 00 como anticipo de prestaciones sociales y utilidades.
Ahora bien, al haber negado la accionada la prestación de servicio del accionante para la Asociación Civil Línea Torbes, en principio corresponde determinar si el actor presto sus servicios para la misma, hecho este que una vez comprobado haría presumir la existencia de una relación laboral y por ende haría procedente los conceptos reclamados con respecto a la referida asociación.
De las pruebas que conforman el presente expediente, corre inserto al folio 91, planilla de datos de ingreso del accionante, debidamente suscrita por este, aportada por la propia parte accionada, con membrete de la Asociación Civil Línea Torbes, mediante la cual se evidencia la prestación del servicio del accionante para la referida empresa.
De igual manera corre inserto al f. ° 237, de la pieza I, planilla de pago de prestaciones sociales, con membrete de la Asociación Civil Línea Torbes, suscrita por el actor, cuya firma fue desconocida no obstante habérsele otorgado valor probatorio motivado al resultado del cotejo, en consecuencia, se evidencia la prestación del servicio del actor para la Asociación Civil Línea Torbes.
A su vez, corren insertas a los folios 95 al 236 de la pieza I del presente expediente, planillas de relación diaria de asistencia de choferes con membrete de la accionada Asociación Civil Línea Torbes, promovidas por la propia accionada, mediante las cuales se evidencia que se llevaba un control de asistencia de los distintos chóferes en las cuales aparece firmando el actor, configurándose uno de lo elementos esenciales para la existencia de una relación laboral, como lo es la subordinación.
Visto lo anterior se tiene como cierto que el actor prestó sus servicios para la Asociación Civil Línea Torbes, operando en consecuencia la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido en la presente causa, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, el actor manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como chofer en fecha 3.2.2014, la accionada por su parte niega que la relación laboral haya iniciado en la referida fecha y alega que comenzó en fecha 10.3.2014, ahora bien, de la manera como se contestó la demanda le correspondía a la parte demandada evidenciar que en efecto la relación de trabajo comenzó en la fecha indicada por esta, 10.3.2014, a tal efecto promueve planilla de datos de ingreso del accionante, suscritas por este, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente inserta al f.° 91 de la pieza I del presente expediente, mediante la cual se evidencia que efectivamente la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 10.3.2014. Así se decide.
En cuanto al tercer punto controvertido, relativo a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, el actor alega que fue despedido de manera injustificada en fecha 20.11.2014, la parte accionada niega que la relación laboral haya finalizado por despido injustificado en la referida fecha, alegando que culminó en fecha 10.11.2014.
Ahora bien, con respecto a la fecha cierta de finalización, correspondía a la parte accionada evidenciar que la relación de trabajo entre las partes finalizó en la fecha indicada por esta 10.11.2014, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por esta al presente expediente, no corre inserto al expediente alguna que así lo evidencie, en consecuencia se tiene como cierto que la relación laboral finalizó en fecha 20.11.2014. Así se decide.
En cuanto al motivo de finalización de la relación de trabajo, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, la demandada niega que haya sido despedido, alegando que en fecha 10.11.2014 el accionante dejó de prestar sus servicios, por lo que se entiende que la accionada, de conformidad con la acepción de la palabra “dejar”, se retiró de su trabajo, en consecuencia, le correspondía evidenciar sus alegatos, sin embargo, de sus pruebas aportadas al proceso no corre inserta al presente expediente alguna que así lo evidencie, resultando forzoso para este juzgador, tomar como cierto que el accionante fue despedido de manera injustificado, correspondiéndole en consecuencia la indemnización por despido reclamada. Así se decide.
Con respecto a los salarios devengados por el actor, en el escrito libelar el accionante manifiesta que percibió un salario promedio diario de Bs. 483 00 y es en base a este salario que realiza los cálculos de los conceptos reclamados; la demandada, por su parte niega que el actor haya devengado este salario, alegando que percibió el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. De la manera como se contestó la demanda le correspondía a la accionada demostrar que en efecto el actor percibió el salario mínimo legal durante el transcurso de la relación laboral, sin embargo, de la revisión exhaustiva de sus pruebas insertas al presente expediente, no se observa alguna tendiente a así evidenciarlo, en consecuencia se tiene como cierto que el accionante devengó un salario promedio diario de Bs. 483 00.
Con respecto a la procedencia de los conceptos demandados el actor reclama las prestaciones sociales generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, días de descanso semanal, días feriados trabajados y beneficio de alimentación adeudado, todo por la cantidad de Bs. 163 900 50.
La demandada manifiesta que el accionante, percibió durante el transcurso de la relación laboral la cantidad de Bs. 35 100 00, por lo que corresponde evidenciar si en efecto este dinero le fue cancelado al actor, a tal efecto promueve al f. ° 237 planilla de pago de prestaciones sociales, expedida por la accionada, cuya firma fue desconocida por la parte contra quien se opone en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, empero dicha documental fue declarada como indubitada, en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 35.100 00 , en fecha 6.11.2014, por concepto de prestaciones sociales, así como también de la prestación del servicio del actor para la Asociación Civil Línea Torbes
Visto lo anterior, procede quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, tomando como salario base de cálculo la cantidad de Bs. 483 00 diarios, de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 20.11.2014, corresponde en consecuencia realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 27 168 75 de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de 27 168 75, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 16 301 40; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
Visto lo anterior, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 27 168 75, y por concepto de intereses generados por las prestación sociales la cantidad de Bs. 1 802 06. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Con respecto a estos conceptos, el actor reclama su pago generado la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno de los mismos se condena al pago en su totalidad, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 10 867 50.
Utilidades fraccionadas:
La parte accionante reclama este concepto como adeudado, al no evidenciarse en el expediente pago alguno del mismo, se condena al pago de conformidad con el número de días mínimo legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que el accionado adeuda al actor la cantidad de Bs. 10 857 50 por concepto de utilidades fraccionadas.
Días de descanso semanal no pagados:
Con respecto a este concepto el actor manifiesta que laboró 6 días a la semana de lunes a sábado, manifestando que el domingo era su día de parada y reclama dos días de descanso semanales; al no estar controvertido este hecho, se tiene como cierta la jornada de trabajo alegada, por lo que de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago del día sábado por ser el día de descanso, así como también, de conformidad con el artículo 188 de la ley eiusdem, el pago de un día adicional de trabajo por haber prestado servicios en el día que le correspondía su descanso (sábado), por lo que se procedió a contabilizar los días sábados contenidos en cada mes durante el transcurso de la relación laboral y multiplicarlos por el valor del salario diario, de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de días de descanso laborados, la cantidad de Bs. 34.776 00. Así se decide.
Días feriados laborados no pagados:
En cuanto a este concepto el accionante reclama el pago de todos los días feriados incluidos en el transcurso de la relación laboral, como trabajados; ahora bien, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, al tratarse los días feriados de circunstancias exorbitantes, le correspondía al actor la carga de probar que prestó servicios los referidos días, el mismo no promueve prueba alguna a los fines de así evidenciarlo, sin embargo, por formar parte del acervo probatorio, se procedió a revisar las planillas de control de asistencia de operadores insertas a los folios 95 al 236 de la pieza I del presente expediente, así como también las insertas a los folios119 al 242, de la pieza I del expediente objeto de inspección judicial signado con el n. ° SP01-L2015-000200, de las cuales se evidencia que de los días feriados que el accionante manifiesta haber prestado servicio y no haber sido pagado en el escrito libelar, únicamente prestó servicios el día 24 de junio del año 2014, tal y como se observa en planilla inserta al f. ° 141, de la pieza I del expediente SP01-L2015-000200, en consecuencia, al no evidenciarse el pago del mismo de conformidad con la ley, se condena a la accionada a su pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

Visto lo anterior se condena a la accionada a pagar al accionante por concepto de días feriados laborados, la cantidad de Bs. 1207 50. Así se decide.
Beneficio de alimentación adeudado:
Con respecto a este concepto el actor lo reclama como adeudado durante el transcurso de toda la relación laboral, al no correr inserto al expediente prueba alguna del pago del mismo, se declara procedente, de conformidad con el número de días reclamado, de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se ordena el pago retroactivo del beneficio de alimentación no pagado durante la relación laboral conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a los días hábiles de la relación de trabajo, operación esta que arroja un monto a pagar por el patrono de 22 125 00 Bs. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
Al haber quedado establecido que el actor fue despedido de manera injustificada, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde lo siguiente:

En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Asociación Civil Línea Torbes y solidariamente al ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano a pagar al ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, la cantidad de Bs. 100 883 06, especificado a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre prestación de antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20.11.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20.11.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 9.7.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo que respecta a la insuficiencia del poder otorgado al abogado Edgar Moreno Moreno, alegada por el apoderado judicial de la parte actora en la prolongación de la audiencia de juicio, este juzgador observa que los codemandados otorgaron poder apud acta al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel con facultad expresa para sustituir dichos poderes en abogados de su confianza [f. os 20 al 71 de la primera pieza], este abogado por su parte mediante poder apud acta inserto al f. ° 24 de la 2 ª pieza, sustituye el referido poder en el abogado Edgar Moreno Moreno, quien se presentó a la prolongación de la audiencia de juicio en representación de los codemandados, por lo tanto, no observa este juzgador vicio procesal alguno en el referido otorgamiento, dado que el otorgante obra en representación de la parte patronal cuya legitimación ha sido declarada procedente conforme a lo pedido en el libelo de la demanda. Así se decide.
En cuanto a la solidaridad alegada por el actor en el libelo de la demanda entre las codemandadas la cual no fue rechazada en la contestación de la demanda, se observa que entre los demandados existe el desarrollo de un conjunto actividades que evidencian su integración, esto corroborado con los documentos públicos aportados a los autos que se encuentran agregados del f. ° 26 al 71, por lo tanto se establece entre el la Asociación Línea Torbes y el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano la existencia de un grupo de entidades de trabajo de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 8 105 244, contra la entidad de trabajo Asociación Civil Línea Torbes y solidariamente al ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5 029 677. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Asociación Civil Línea Torbes y solidariamente al ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano a pagar la cantidad total de Bs. 100 883 06. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, 9 de agosto del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. Fabiola P. Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Fabiola P. Colmenares D.
Sentencia n. ° 73
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000273.