REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 05 de agosto de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita municipio Jáuregui, Estado Táchira.
FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Defensa: Abogado Ronald Augusto Hinostroza, Defensor Publico Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 23 de octubre de 2015, aproximadamente a las 12:00 am, la victima del presente caso, iba a bajar de su moto marca KEENWEY modelo ARESENI 150 tipo paseo año 2012, color azul, placa AA502AW, propiedad de su padre, para ingresar a su residencia, cuando de manera intempestiva fue abordada por dos sujetos quienes salieron de un matorral y haciendo uso de un arma de fuego la sometieron para despojarla de ese vehículo automotor, llegando incluso a golpearla físicamente con la cacha de dicha arma según narra la víctima en su denuncia. La víctima acudió a formular la correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría lo cual se evidencia de la denuncia que riela inserta en las actas. No obstante la victima, pero en horas de la noche y en esa misma fecha se encontraba en el barrio el Paraíso, de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los dos sujetos que la habían agredido físicamente y bajo amenaza de muerte le habían despojado el vehículo en el cual se trasladaba en la madrugada de ese mismo día, por lo que acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fria y advirtió que visualizó a los sujetos que la habían robado, .razón por la cual los funcionarios R. M, Y. G, A. M. A. L adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los funcionarios E. C, V. J y C. Z adscritos a la Policía Nacional, se activan y en virtud de la información que les suministró la victima se activaron y procedieron a intervenir policialmente a los sujetos por ella señalados, los cuales al visualizar la presencia policial se tornaron nerviosos, a quienes se les dio la voz de alto y estos hicieron caso omiso al llamado de la autoridad interceptándolos de una vez y procediendo a neutralizarlos, al momento que el funcionario R. M, practica la correspondiente inspección corporal no les encuentra evidencia de interés criminalística alguna, quedan identificados como Y. H. R. A adulto y L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente. En virtud del señalamiento de la victima los funcionarios proceden a notificar el procedimiento y se tramito vía telefónica de acuerdo a la excepción contemplada en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y vía telefónica la correspondiente orden de aprehensión del adolescente detenido, siendo acordada telefónicamente por el Juzgado de Control Nro. 2 de la Sección Penal Adolescente la aprehensión de dicho adolescente quedando formalmente aprehendido a partir de las once horas de la noche del día 23 de octubre de 2015. El adolescente detenido por los funcionarios R. M, Y. G, A. M, A. L, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría y E. C, V. J y C. Z adscritos a la Policía Nacional, procedieron a capturar al adolescente L. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del señalamiento realizado por la propia victima, el cual fue puesto a disposición de las autoridades competentes. La victima fue llevada a la medicatura forense de San Juan de Colón donde se pudo determinar que la misma requería de ocho días de asistencia médica, que ameritó puntos de sutura, a nivel del cuero cabelludo. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. La victima fue citada para ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de ser entrevistada nuevamente, donde una vez interrogada expuso que el adolescente fue el que tenía el arma con la que la agredieron físicamente y con la que la amenazaron para despojarla de su motocicleta y que de manera inequívoca lo señala como la persona que la despojó del vehículo automotor,- en compañía de un adulto, que siente temor por cuanto el padre del adolescente se ha dado a la tarea de acosarla en su residencia”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 23 de febrero de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar: PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente L. A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y. A; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, DECLARÁNDOSE SIN LIGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, QUE SE DESESTIME LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. SEGUNDO: ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE LUIYIN ALFREDO BUITRAGO SANCHEZ; TERCERO: ADMITIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: 1.-CONSULTA DE VEHICULO POR PLACA, EMITIDO POR EL INTT, la cual fue consignada por la defensa en su exposición en la presente audiencia a los fines de su exhibición a las partes en el Debate Oral y Reservado. TESTIMONIALES: 1.-M. T. S. B. 2.-J. M. H. S. 3.-D. C. A. C. 4.-C. M. C. 4.-R. A. U. T. 5.-L. A. B, cuyos datos de ubicación serán aportados con posterioridad por la Defensa ante el Juzgado de juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL DELGADO, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGA AL ADOLESCENTE L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, a los fines de garantizar su COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTOBAL”; lugar donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, se revise la medida cautelar y se le imponga a su representado la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y. A; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación Fiscal presentado ante el Tribunal de Control, donde se decreto el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2 en audiencia preliminar celebrada en fecha 23-02-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al joven adulto: L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva. PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor privado Abogado Ronald Augusto Hinostroza, quien expuso: “Ciudadana Juez con todo respeto le solicito que se le seda el derecho de palabra a mi defendido ya que en conversaciones previas con el, me manifestó su deseo de asumir la responsabilidad por los hechos que la representante del ministerio publico manifestó en su apertura a juicio y una vez manifieste lo que a bien tenga que decir, se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo.
Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, la cual expone: “ciudadana Juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Defensor Privado Abogado Ronald Augusto Hinostroza, el cual expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control en su oportunidad. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 22 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, admitió los hechos, a lo cual se adhirió la defensa; en razón de ello quien aquí decide, considera que al examinar las actas procesales, se encuentra evidenciada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeniffer Arellano.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeniffer Arellano; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 24 de octubre de 2015, practicado por el médico G. J. C, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon, el cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales.
2.- Regulación prudencial Nro 9700-078-SDLF 388-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por B. G, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación La Fría.
3.- Inspección Nro 1614-15, de fecha 23 del día 23 de octubre de 2015 practicada por funcionarios Y. G y A. L adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección Nro 1605-15, de fecha 23 de octubre de 2015, practicada por B. G, H. P y R. H, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios R. M, Y. G, A. M. A. L, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios E. C, V. J y C. Z, adscritos a la Policía Nacional.
6.- Denuncia común, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Y. A.
7.- Declaración de A. A. G. J.
8.- Entrevista practicada por la ciudadana Y. A, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 21 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que en fecha 23 de octubre de 2015, siendo aproximadamente a las 12:00 am la victima del presente caso, iba a bajar de su moto marca KEENWEY modelo ARESENI 150 tipo paseo año 2012, color azul, placa AA502AW, propiedad de su padre, para ingresar a su residencia, cuando de manera intempestiva fue abordada por dos sujetos quienes salieron de un matorral y haciendo uso de un arma de fuego la sometieron para despojarla de ese vehículo automotor, llegando incluso a golpearla físicamente con la cacha de dicha arma según narra la víctima en su denuncia. La víctima acudió a formular la correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría lo cual se evidencia de la denuncia que riela inserta en las actas. No obstante la victima, pero en horas de la noche y en esa misma fecha se encontraba en el barrio el Paraíso, de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los dos sujetos que la habían agredido físicamente y bajo amenaza de muerte le habían despojado el vehículo en el cual se trasladaba en la madrugada de ese mismo día, por lo que acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fria y advirtió que visualizó a los sujetos que la habían robado, razón por la cual los funcionarios R. M, Y. G, A. M. A. L adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los funcionarios E. C, V. J y C. Z adscritos a la Policía Nacional, se activan y en virtud de la información que les suministró la victima se activaron y procedieron a intervenir policialmente a los sujetos por ella señalados, los cuales al visualizar la presencia policial se tornaron nerviosos, a quienes se les dio la voz de alto y estos hicieron caso omiso al llamado de la autoridad interceptándolos de una vez y procediendo a neutralizarlos, al momento que el funcionario R. M, practica la correspondiente inspección corporal no les encuentra evidencia de interés criminalística alguna, quedan identificados como Y. H. R. A, adulto y L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente. En virtud del señalamiento de la victima los funcionarios proceden a notificar el procedimiento y se tramito vía telefónica de acuerdo a la excepción contemplada en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y vía telefónica la correspondiente orden de aprehensión del adolescente detenido, siendo acordada telefónicamente por el Juzgado de Control Nro. 2 de la Sección Penal Adolescente la aprehensión de dicho adolescente quedando formalmente aprehendido a partir de las once horas de la noche del día 23 de octubre de 2015. El adolescente detenido por los funcionarios R. M, Y. G, A. M, A. L, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría y E. C, V. J y C. Z adscritos a la Policía Nacional, procedieron a capturar al adolescente L. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del señalamiento realizado por la propia victima, el cual fue puesto a disposición de las autoridades competentes. La victima fue llevada a la medicatura forense de San Juan de Colón donde se pudo determinar que la misma requería de ocho días de asistencia médica, que ameritó puntos de sutura, a nivel del cuero cabelludo. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. La victima fue citada para ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de ser entrevistada nuevamente, donde una vez interrogada expuso que el adolescente fue el que tenía el arma con la que la agredieron físicamente y con la que la amenazaron para despojarla de su motocicleta y que de manera inequívoca lo señala como la persona que la despojó del vehículo automotor,- en compañía de un adulto, que siente temor por cuanto el padre del adolescente se ha dado a la tarea de acosarla en su residencia”.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificados se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J. A, delitos éstos por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J. A, es por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados; impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J. A.
Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita municipio Jáuregui, Estado Táchira por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente L. A. B. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 05 de agosto de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1533-2016
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