REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Melvin Alejandro Arellano Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-27.643.187, identificado en autos.

DEFENSOR

Abogados Henry Antonio Flores Alvarado, Ramón Elías Sánchez y Raquel Sánchez Carrero, defensores técnicos.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en protección del niño, niña y adolescente y responsabilidad penal del adolescente.

DELITO

Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimelec Delgado, con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en protección del niño, niña y adolescente y responsabilidad penal del adolescente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescente este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2016 y publicada fecha 19 de febrero del mismo año, decisión mediante la cual absuelve a Melvin Alejandro Arellano, investigado por la presunta comisión del delito de violación, d conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a Melvin Alejandro Arellano.

Recibidas las actuaciones por esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, se le dio entrada el día 28 de junio de 2016, se designó ponente a la abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de julio de 2016, por auto esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, admite el recurso de apelación por cuanto el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la décima audiencia siguiente a las diez de la mañana, la realización de la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido Código.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 22 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral por ante esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, se dejó constancia de la presencia del representante Fiscal, del acusado de autos, la defensa privada y el representante de la victima, finalizada la audiencia, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Del capítulo denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS” del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, se señala lo siguiente:

“El día 04 de agosto de 2014, el ciudadano JHON JAVIER PEREZ FONTECHA, acudió por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines de denunciar al adolescente MELVIN ALEJANDRO ARELLANO ROSALES, por cuanto había violado a su pequeña hija M.Y.T.P.V. (identidad omitida por disposición de ley)
Los hechos se presentaron, que estando en la residencia de la ciudadana DINGA ROSALES, abuela tanto de la niña victima como del adolescente imputado, el adolescente le había de acuerdo a las palabras de su hija: LAMIDO LA TOTONA y luego la había puesto a que ella le LAMIERA EL PIPI. Que cuando ocurrieron los hechos el día exacto no se acordaba pero, en ese momento la ciudadana DIGNA ROSALES se encontraba en la cocina. La victima le indicó a su progenitor que cuando MELVIN ALEJANDRO ARELLANO ROSALES, llegaba de la escuela la llamaba para que fuera a la habitación de el y le mostraba imágenes de hombres y mujeres haciendo cochinadas y aparecía un pipi que le salía leche, que hizo que le lamiera el pipi a el y luego la acostó en la cama a ella y le bajó las pantaletas y le separo sus piernas y mientras le lamía su totona le preguntaba si le gustaba y que luego le decía que no dijera nada.
Expuso el denunciante que de acuerdo a lo manifestado por su hija había sucedido en varias oportunidades.
La denuncia fue remitida a la Fiscalía Sueprior (sic) del Estado Táchira, a fin de que se lograra la distribución de la misma, correspondiéndole a la Fiscalía Decimoséptima del Estado Táchira, llevar adelante la investigación del presente caso a los fines de determinar responsabilidad en el hecho.
Se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
De la misma manera se citó a la victima del presente caso a los fines de tomar una entrevista de manera formal y poder indagar de la fuente directa lo sucedido y en efecto el día 04 de diciembre de 2014, la victima del presente caso en compañía de su progenitor ante la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a los fines de ser entrevistada y expuso lo siguiente: “En la casa de la abuela DIGNA en Michelena, mi tio MELVIN, bastantes veces me mostró unos videos cochinos, donde habían muchachas acostadas y un muchachos se tocaba su cosita y le salía leche, y en otras había unas muchachas y unos mcuchaohos (sic) haciendo cosas feas y groseras que no me gustan, luego el me lamió mi totona y eso fue muchas veces, una vez me puso su pene en las pompis, me puso en su cama y me bajó mis pantalones y me subió a la cama y me puso volteada con las pompis para atrás, otro día me puso a que le chupara su pene y eso es muy malo, yo quiero que lo castiguen porque me hizo eso, eso no se le hace a los niños, el me decía que si yo decía algo me iba a pagar, es verdad lo que el me hizo que lo lleve a la policía yo no estoy diciendo mentiras, en el teléfono de mi tio fue que vi esas peliculas, el forro es azul y el teléfono es negro. La entrevistada seguidamente solicita una hoja para mostrar con dibujos que la misma hace, lo que hizo su tio (se le entregá (sic) papel y lapiz (sic)) la entrevistada dibuja lo que le sucedió”
De la misma manera, se recibió el resultado de la experticia psiquiatrita ordenada a medicatura forense, la cual fue practicada por la Dra BESTY MEDINA DE PEREZ, en fecha 28 de octubre de 2014, en la que la experto una vez evaluado el paciente concluyó: POSTERIOR A EVALUACIÓN PSIQUIATRITA A M.J.T.P.V (identidad omitida por disposición de ley), SE CONCLUYE QUE NO PRESENTA ALTERACIÓN DE SUS FUNCIONES MENTALES, ENCONTRANDO EXAMEN MENTAL ADECUADO A EDAD CRONOLOGICA (sic). APAERCEN (sic) PROBLEMAS REALIACAIONADOS (SIC) CON PRESUNTO ABUSO SEXUAL DE LA NIÑA POR PERSONA NO PERTENECIENTE AL GRUPO DE APOYO PRIMARIO, A QUIEN LA NIÑA IDENTIFICA CLARAMENTE COMO SU TIO MELVIN DE IGUAL MANERA HA RELATADO LOS HECHOS, SIENDO COHERENTE ENTRE LOS VERBALIZADO Y SU ACTITUD EMOCIONAL.
El reconocimiento médico forense ginecológico arrojo como resultado himen integro, conclusión abuso sexual, introito hiperemico y amplio.
Ante lo concluyente de la experticia psiquiatrica y concatenados todos los elementos de convicción esta representación fiscal, presenta como acto conclusivo una acusación toda vez que se verifican los extremos que exige el código penal para acusar por tal delito al adolescente imputado.
(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 19 de febrero del 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó el íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El día viernes doce (12) de febrero de del año 2016, culmino el juicio oral y reservado contra el adolescente para el momento de los hechos MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, investigado por la presunta comisión del delito de violación, contemplado en el artículo 374 del código penal venezolano.
El juez, debido a la ausencia de elementos probatorio, que demuestren la comisión del referido hecho punible, considera procedente dicta la sentencia ABSOLUTORIA en beneficio de MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
El principio procesal in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operados de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad de los acusados, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver.
Así mismo, Atendiendo a que nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público, le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado; y toda deficiencia en su comportamiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, absolviéndolo del hecho que se le imputo. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS TESTIGOS
De la recepción de las pruebas testimoniales, se observa que los hechos investigados de la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de la niña M. (identidad omitida por disposición de ley), esta le transmite lo ocurrido, solo a su papa y cada vez que su progenitora o su hermana Mariana le preguntan algo, la niña siempre los remite a su papa, no les dice nada.
El padre es la persona que monopoliza toda la información el solo sabe lo ocurrido, el denuncia, el lleva a la niña al medico forense y al psiquiatra forense. Inclusive permanece un tiempo dentro del consultorio del psiquiatra forense durante la entrevista con la niña. Evidenciándose que su relaciones personales y familiares, tanto con el acusado como con la familia de la madre de la victima, se encuentran bastante deterioradas.
La niña presunta victima, manifiesta que solo le contó a su papa y eso sucedió en varias oportunidades, manifestando que el acusado le lamia la totonita y este le obligaba a realizarle sexo oral, tanto en Michelena, como en una casa de campo. Posterior a la muestra de unas fotos en el teléfono, también hace alusión a un video. No sabe decir cuantas veces ocurrió dicho delito, ni tiene exactitud con las fechas, debido a su corta edad.
La hermana Mariana, con quien duerme la niña, señala que la misma es normal, que duerme normal, sin pesadillas y que no le comunica nada del problema, sino que le remite a que le pregunte a su papa.
De la recepción de las testimoniales, se puede observar que se venia presentando un problema familiar y señala la abuela de la niña, que en muchas oportunidades tenia que sufragar los gastos económicos del denunciante.
Señalan los familiares, abuela, madre, tía y hermana de la niña, que cuando estaban en Michelena, la niña M. (identidad omitida por disposición legal), nunca estuvo sola con el acusado. La casa es muy pequeña, lo que permite observar que hace cada persona. Cada vez que salían se llevaban la niña, nunca permanecía sola con el acusado.
Con motivo del referido problema de la presente investigación y de otros, el denunciante se separa de su compañera, lo cual lloro mucho la niña, pero ya lo supero.
Ante esta situación contradictoria por demás, se observa que el único que sabe todo es el padre denunciante, que la niña remite todo comentario a este. Por lo demás todos los otros testigos, señalan que es imposible que esto sucediera, toda vez que la casa es muy pequeña y la niña nunca estuvo a solas con el acusado. Aunado a que la niña, visitaba la abuela cada quince días a cada mes. Lo que imposibilita más que la victima estuviera a solas con el acusado.
De los exámenes medicos (sic) realizados por el pediatra de las niña, no se observa que la misma no hay sufrido alguna lesión ano vaginal, tal como o señalo la progenitora.
Dichas declaraciones testimoniales fueron recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado por las partes. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendidas por la progenitora, la madre, tía y hermana de la niña, porque dan credibilidad a este juzgador de que dichos hechos no ocurrieron como o señala tanto el denunciante como la niña M. (identidad omitida por disposición legal). Así se decide.
Este juzgador, desestima los dichos del denunciante quien se enemisto con la familia de su compañera y del acusado, inventando y manipulando a la niña, creando una historia de que había sido objeto de una violación por parte del acusado. Por tal razón le no da validez a la prueba testimonial, rendida tanto por el denunciante como por la niña, presunta victima, porque no dan credibilidad a este juzgador de que dichos hechos no ocurrieron como lo señala tanto el denunciante como la niña M. (identidad omitida por disposición legal). Así se decide.
VALORACION DE LAS EXPERTICIAS
1) DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: DOCTOR RAFAEL RAMIREZ, No concurrió al Juicio oral y reservado, a pesar de haberse notificado en diferentes oportunidades e inclusive, haber emitido varios mandatos de conducción para su comparecencia.
2) Experticia Pisquiatrica (sic) Nro 9700-164-6676, de fecha 18 de octubre de 2014, practicada por la médico BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita al servicio de Medicatura forense San Cristóbal, el cual corre inserto a los folios 11 y 12 de las actas procesales. Reconoce la firma y el contenido de la citada experticia, expone: se trata de una niña de seis (06) años, quien fue evaluada en el mes de septiembre de 2014, en edad escolar, domiciliada en Palmira, la cual es referida y se le hace historia clínica completa y un examen mental; en cl (sic) verbatum ella manifiesta que Melvin es su tío, él y unos muchachos le enseñaron un video, ella manifiesta que en cl (sic) video había una señora gorda y un pipisito que le tocaba la totona, la niña movía sus caderas con movimientos de tipo sexual, también refiere que en el video salía un hombre que por el pipisito le salía leche de vaca y ella me preguntaba que como podía salir leche de vaca de ahí, si eso sale de las vacas y no de los hombres, de ellos solo sale pipi, después dice que Melvin quería que ella hiciera eso, y que él le preguntaba si eso le gustaba, y ella me dijo que le había dicho que sí, pero ella me dijo que eso no le gustaba; me dijo también que Melvin le decía que esa totonita es mía M. (identidad omitida por disposición legal); y él me mandaba a hacerle al pipi con la mano a ver si salía leche y después con la boca; pero ella me decía eso es feo, sabe feo, sabe a pipi, ella manifestó que le había prometido a Melvin que ella no iba a decir nada pero que me lo estaba contando a mi; luego en el verbatum con el padre refiere que su esposa comenzó a viajar para Michelena, a la cada de la mamá, es decir, de la abuela de la niña; el padre manifiesta que en agosto M. (identidad omitida por disposición legal) le dijo que Melvin le decía que lamiera su pipi y que el le lamia su totona, el padre llama a la mamá y le paso por teléfono a M. (identidad omitida por disposición legal) para que fuera ella la que le dijera lo que estaba pasando, y la madre le respondió que no fuera a decir nada porque iba a matar a la mamá de ella, y que si le hacían el examen y salía negativo los hermanos iban a contra demandar, él alude que el adolescente es conflictivo; en el examen no se reflejan adicciones, ella manifiesta que se la lleva mejor con su papá que con su mamá porque su mamá no la lleva al parque ni le compra helados, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, formuló las siguientes preguntas: 1.- Cuanto tiempo tiene usted trabajando en el area (sic) de psiquiatría forense? Contesto: 10 años y también trabajo en el hospital central con niños y adolescentes. 3.- ¿Usted cree que todo esto que ella manifiesta es algo de su imaginación o es algo vivido por ella; contesto: Ella es muy concreta, la edad mental de ella es de acuerdo a su edad cronológica, cuando ella relata por ejemplo ¿Qué como puede salir leche del pipi? Lo relata tal cual como lo siente, es el lenguaje de un niño. 4.- En el verbatum realizado con la niña fue a solas o estaba el padre presente? Contesto: Fue a solas. 5.-lego a dibujar todo lo que manifestó o simple? Contesto, No 6.- ¿Y de acuerdo a todo eso seria abuso? Contesto: Si. Por su parte el defensor privado do (sic) HENRY FLORES ALVARADO, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Dentro de su experiencia que trabaja con niños y adolescentes usted manifiesta que la niña es extrovertida, y lo ha manifestado en las narraciones que hace que ella nunca se comunique con la mamá ni con otra persona de su familiar? Contesto: Es lo más frecuente en este tipo de persona vivan con el secreto y el temor, por amenaza o porque tengan algún vinculo afectivo, ahí muchas personas por las cuales este tipo de personas no se manifieste. 2.- ¿En su experiencia aun que fue compartida la narración con la niña usted puede asegurar que la niña tiene mayor afecto con el padre que con la madre? Contesto: Es una cuestión de su edad, ella manifiesta que con la madre se la lleva más o menos porque no la lleva a comer helados ni la lleva apara el parque 3.- ¿En su experiencia la niña es extrovertida, la persona que es victima de un abuso sexual en este caso porque no se lo cuenta a la mamá quien era con la que tenia mayor contacto? Contesto: Pienso yo que pudo sentir más confianza con el padre que con la madre, muchas veces este tipo de personas prefieren contarle sus cosas a una amiguita, a su profesora. 4.- ¿Es una tendencia que se lo haya contado a su papá? Contesto: este tipo de personas siempre se lo va a decir a aquella persona que le genere más confianza para el momento. 5.- ¿Numéricamente la tendencia ese echo (sic) social hay mayor probabilidad de que se manifieste al padre que a la madre? Contesto: Todos los son iguales, hay causas muy diversas, en el momento que ella lo cuenta es porque se siente en más confianza con el padre que con la madre. 7.- ¿Pudiésemos pensar que presenta un cuadro atípico para que -7´ manifestar algunas otras cosas? Contesto: la niña es extrovertida, el relato muy amplio, específico y concreto mantuvo la misma versión, cuando son manipulados tiene como otra actitud a mí me pareció manipulación. 8.- ¿Al conjugar la versión de la niña con la del padre habían coincidencias? Contesto: Sí, hubo coincidencias; el padre no hizo un relato tan largo como el que hizo la niña, él no fue tan amplio, ella si fue amplia. 9.- Por qué el padre no fue tan extenso a pesar que en su versión dice que Melvin es conflictivo? Contesto: No se porque no lo hizo, es una niña de 6 años. 10.- ¿Y usted porque cree que ella no fue con la mamá? Contesto: Porque hay un tipo de problemas. 11.- ¿Y cuales son este tipo de problemas que se denoto? Contesto. La niña es de 6 años, no tiene trastorno especifico, el diagnostico de la situación psicosocial pese a que la niña estaba teniendo pesadillas, no cumplía todos los criterios para un trastorno específico, se observa también que no tiene la capacidad. 12.- ;Que problemas es a los que usted hace referencia? Contesto: diagnostico de la situación psicosocial, el padre también formuló su denuncia psicosocial, este no es un estado acorde a su edad cronológica. 13..- Sera (sic) que la niña asocia algo como que aquella mamá es más bonita que la mía? Contesto en esta situación de hecho social en algunos momento no es normal que busque comparaciones con la madre, son situaciones como las que mi mama (sic) no me compra helados y mi papa (sic) si. 14.- ¿cree usted que esta siendo manipulada al ser premiada?, contesto si. 15.- ¿una niña de 6 años que se ve que es niña, no seria más concreto comparar los pechos de la mamá con la ubre de una vaca? Contesto: Los niños son muy concreto es posible que no recuerde cuando fue amamantada, no lo se si vio alguna comiquita porque no le pregunte, además eso se le dice a los niños, tal vez a su mama no la vio en esas situaciones. 16.- No es más lógico que comparen a la mamá con la cada por la leche? Contesto: Dependen de lo que la niña ala (sic) evidenciado, yo no se lo pregunte, ella hizo la comparación de la leche. Por su parte la defensora privada abogada RAQUEL SANCHEZ CARRERO, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted me puede explicar las causas, las razones y las consecuencias que ocasiono esa alteración y como se manifiestan esas consecuencias que se esta ventilando en este juicio? Contesto: Se realiza mediante una experticia clínica, identificación relato de los hechos, se busca también si hay alguna patología de ella o familia que nos haga plantear un diagnostico, no hay elementos que me hagan plantear un examen, es un presunto abuso sexual, no es un estado mental, se supone que se esta en proceso de evaluación que se traen a colación, hay suficientes criterios, no tiene el conocimiento de hacer un relato de ese tipo, quiere decir que ella lo vio, lo que ella manifiesta, es porque lo vivio (sic). 2.- ¿Hizo algún tipo de exploración científica a la hora de evaluar esa menor producto de alteración o patología? Contesto: Ella es una niña normal, su lenguaje es adecuado a su edad cronológica, solo cuando relataba los hechos hacia gestos como de susto, de repugnancia, solo fue en el momento del relato de los hechos? 3.- ¿Normalmente es normal dentro del procedimiento sea acompañada con los padres? Contesto: se hace de manera separada para obtener este tipo de datos, siempre se hace por separado para evitar que vaya haber contaminación de información. 4.- ¿Dentro de esa avaluación hay cierto espacio que usted le dedico a sus padres pareciera ser que dentro de lo que se trascribe es copia fiel y exacta de la entrevista del Ministerio. Contesto: En el hecho también se entrevisto al padre. 5.- ¿Es necesario soportar el testimonio de de una victima con otro testimonio? Contesto: Cuando son niños muy pequeños se le pregunta a los padres, no es necesario otro testimonio, me pude haber quedado con le (sic) relato de la niña. 6.- ¿Dentro de su alta experiencia es normal que una menor de 6 años relacione una sustancia alimenticia con una secreción de órganos genitales?. Contesto: Hay similitud, en cuanto al aspecto no se lo pregunte. 7.- ¿Sabiendo que ese termino de leche es utilizado en el lenguaje vulgar, se pudiera pensar que la niña esta siendo inducida por una persona para hablar en esos términos? Contesto: Es posible que lo haya escuchado, no me dijo si lo escucho. 8.- ¿Esa relación de dependencia y de afecto puede servir para que pueda ser manipulado en cuanto a autoridad? Contesto, pudiera ser, se han dado casos en que pudieran ser manipulados, pero en mi experiencia no conozco a ninguno. 9.- ¿La niña dentro de la entrevista refirió en algún momento que había sido golpeada o amenazada o se le fundo algún tipo de temor? Contesto: Ella dice que no le iba a contar eso a nadie. 10.- ¿Es normal que una persona abusada no exprese lo que le esta sucediendo de manera inmediata? Contesto: Es normal, es lo que generalmente pasa. 11.- ¿Es por seducción porque hay una situación especial o por los privilegios? Contesto: Si, las entrevistas fueron hechas de manera separada. 12.- ¿Si las entrevistas fueron hechas de manera separada por qué no fue manifestado en su informe? Contesto: Porque es una norma de nosotros y no lo considere. 13.- ¿El diagnostico medico puede ratificarlo o no? Contesto: Para que haya ocurrido no necesariamente debe decir que haya algún tipo de trastorno.
Dicha experticia, fue practicada por un médico forense, sin embargo durante su comparecencia al juicio oral y reservado, evidencio muchas carencias durante la practica de la misma, entre otras, permitió que el padre de la victima entrara con la niña a la entrevista con dicho medico, tal como lo señalo en la sala. Así mismo, no fue concreta en relación a justificar los señalamientos de la victima, dada su corta edad.
Esta experticia fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, siendo objetada e impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, por la defensa. Por tal razón no le da validez a la prueba de experticia, practicada por dicha funcionaria. Tampoco aporta nada respecto de lo imputado al adolescente, como fue una presunta VIOLACIÓN. Toda vez que el acusado nunca sostuvo relaciones con la victima, vía vaginal, oral, ni anal, por lo que dicha experticia, no puede aportar nada que conduzca a la sanción del adolescente acusado. Así se decide.
AUSENCIA DE INSPECCIONES O EXPERTICIAS
Es importante destacar que el órgano investigador en ningún momento ordenó, o se practico inspección alguna en la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, en busca de elementos de interés criminalísticos que pudieran ahondar más en la investigación de la comisión del delito investigado. No se ordeno, ni practico experticia o inspección alguna, al teléfono celular propiedad del acusado, y/o su habitación a los fines de ubicar aparatos de video; así como tampoco al computador que se halla en la sala de la casa en Michelena. De donde dice la niña que le mostraron fotos. Finalmente de la revisión de la acusación, la representación fiscal tampoco promovió, medios de prueba relativas a inspecciones ni experticias, relacionadas con lo aquí indicado.
LA BUENA FE DEL MINISTERIO PUBLICO
El artículo 105, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Omissis…
Respecto al alcance de la buena fe de los fiscales del Ministerio Público, esta se desprende de diversos dispositivos contenidos en nuestra legislación, tales como hacer valer el respeto de los derechos humanos en el proceso tanto de la victima como del procesado; garantizar los principios constitucionales que norman el proceso penal; emitir el acto conclusivo que derive de las actuaciones propias de la investigación penal, sin temeridad, obstaculizando, ni dilaciones indebidas; realizar la investigación de los hechos punibles en la búsqueda de la verdad. Mediante los elementos que inculpen o exculpen a los investigados; y, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
Artículo 127, numeral 5. Atribuciones del Ministerio Público. El imputado o imputada tendra (sic) los siguientes derechos:
Omissis…
Artículo 263, del Código Orgánico Procesal Penal. Alcance.
Omissis…
El carácter de parte de buena fe del Ministerio Público consiste precisamente en la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones, debiendo no sólo fundar las mismas en la búsqueda de elementos para inculpar al sujeto investigado, sino también de aquellos que puedan servir para producir el efecto contrario de su exculpación. De esta última función se deriva la obligación del Ministerio Público, relacionada con el derecho del imputado contenido en el artículo 127.5 de este Código, relativo a la solicitud que puede hacer este sujeto procesal, sobre la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación que se le formule.
El incumplimiento por parte de las o los fiscales del Ministerio Público de esta norma, pudiera acarrearles responsabilidad penal, de conformidad con el contenido del artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción, ser objeto de recusaciones; de impugnación de la acusación por violación al derecho de la prueba y al alegato; e inclusive, de acciones de amparo por violación al derecho a la defensa.
CONCLUSION ABSOLUTORIA
Este Juzgador, al examinar las pruebas recepcionadas a saber: testimoniales y experticias, aunado a la solicitud de la defensa, solicitando la sentencia absolutoria para MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, por los hechos investigados, durante la celebración del juicio oral y reservado. De la recepción de las citadas pruebas, fijadas en múltiples oportunidades, incluido el ordenamiento de mandato de conducción para hacer concurrir a todos los funcionarios, no se demostró la efectiva responsabilidad penal del acusado, adolescente para el momento de los hechos MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, por la presenta comisión del delito de violación contemplado en el artículo 374, con motivo de lo acontecido en la población de Michelena en la casa de la abuela de la presunta victima.
Del anterior señalamiento de la victima, se desprende fácilmente que el acusado de autos MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, en ningún momento cometió el delito de violación por el cual lo acuso la representación fiscal. Así se decide.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y una vez realizado el juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, etc, entre todas las partes. Celebrado el juicio oral y reservado en la causa seguida al ciudadano MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, en la cual el hecho punible por el cual se le acuso quedó totalmente desvirtuado, con la aseveración de las testimoniales de la abuela, madre, tia (sic) y hermana de la victima, supra señalada y transcrita. Así se decide.
En virtud de lo cual es necesario declarar la sentencia absolutoria a tenor de lo establecido en el artículo 602, literal e, por no haber plena prueba de la participación de MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, en los hechos investigados e imputados por la representación fiscal. Así se decide.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlo en forma razonada o argumentada alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
El juez aprecia que ante la falta de pruebas de la comisión del delito por el cual fue acusado MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, resulta procedente la imposición de la absolución solicitada por la representante del Ministerio Público. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto y tomando en cuenta que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Del mismo modo, atendiendo a que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Publico, a quien le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, absolviéndolo. Así se decide.
Así mismo, aplicando el principio del in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la plena prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver, y no existiendo tal plena prueba en el presente caso de la participación de MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, en el hecho investigado ocurrido presuntamente en la población de Michelena en la casa de la progenitora del acusado. Es procedente dictar la sentencia absolutoria, en beneficio de MELVIN ALEJANDRO ARELLANO. Así se decide.
EL DOLO
El Código Penal de Venezuela no solo define el dolo, o al menos no se refiere al “dolo”. El artículo 61 eiusdem establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo”. En esta norma se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que no hubo intención delictiva en el agente del delito que se juzga. Por lo tanto, sería injusto castigar con la sanción al delito de violación, ante la falta absoluta de dolo. Sin la intención o voluntad consciente o dolo, no hay delito.
Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de ley. La acción u omisión penada por ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
Para el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, la figura del dolo pertenece al juicio de culpabilidad, es conocido como un elemento de la culpabilidad, encontrándose constituida la culpabilidad por la imputabilidad, el dolo y la culpa; de la misma forma alega el Dr. Grisanti Aveledo, que tanto el dolo como la culpa son especies de culpabilidad.
Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana la que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido por el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva al querer realizar la conducta. Concretando ello a una actividad u omisión del carácter delictivo.
Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullun crimen sine lege)
De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creador un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tato, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el deliro teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.
Omissis…
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Absuelve, a MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, investigado por la presunta comisión del delito de violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena de MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, en la presente investigación.
TERCERO: Ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a MELVIN ALEJANDRO ARELLANO
CUARTO: Exime del pago de costas al estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, una vez quede definitivamente FIRE la presente decisión.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 5, 8, 9. 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Pena y 302, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes, el día viernes doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis “

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Isol Abimelec Delgado, con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en protección del niño, niña y adolescente y responsabilidad penal del adolescente para el momento de los hechos Melvin Alejandro Arellano, presenta escrito de apelación en el que expone lo siguiente:

“Omissis
MOTIVOS DEL RECURSO
ARTÍCULO 444 numeral 2. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL “.-CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA…”
Sostiene esta Representación Fiscal, que el Juez de la Causa, incurre en una clara contradicción al pronunciar su decisión, toda vez que argumenta que: “al examinar las pruebas, fijadas en multiples (sic) oportunidades, incluso el ordamiento (sic) de mandato de conducción para hacer concurrir a todos los funcionarios demostró la efectiva responsabilidad penal del acusado adolescente para el momento de los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y contemplado en el artículo 374 del Código Penal, con motivo de lo acontecido en la población de michelena en la casa de la abuela de la presunta victima. Del anterior señalamiento de la victima se desprende fácilmente que el acusado MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, en ningún momento cometió el delito de violación por el que lo acusó la representación fiscal.. El juez aprecia que ante la falta de pruebas de la comisión del delito por el cual el acusado MELVIN ALEJANDRO ARELLANO resulta procedente la imposición de una condenatoria, solicitada por la representante fiscal. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existente en autos, bajó el primas de la sana crítica de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide”.
No obstante en un capítulo aparte, pasa a efectuar la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. VALORACIÓN DELTESTIMONIO DE LOS TESTIGOS:
El mismo sentenciador expone: LA NIÑA PRESUNTA VICTIAM (sic) MANIFIESTA QUE SOLO LE CONTÓ A SU PAPÁ Y ESO SUCEDIÓ EN VARIAS OPORTUNIDADES, MANIFESTANDO QUE EL ACUSADO LE LAMÍA LA TOTONITA Y ESTE LA OBLIGABA A TENER SEXO ORAL TANTO EN MICHELENA COMO EN LA CASA DE CAMPO. POSTERIOR A LA MUESTRA DE UN TELEFONO HACIA ALUSIÓN A UN VIDEO, NO SABE DECIR CUANTAS VECES OCURRIÓ DICHO HECHO, NI TIENE EXACTITUD CON LAS FECHAS DEBIDO A SU CORTA EDAD.
En cuanto a la VALORACIÓN DE LAS EXPERTICIAS:
El mismo sentenciador indicó que el experto DOCTOR RAFAEL RAMIREZ NO CONCURRIÓ AL JUICIO ORAL Y RESERVADO A PESAR DE HABERSE NOTIFICADO EN DIFERENTES OPORTUNIDADES E INCLUSIVE HABER EMITIDO VARIOS MANDATOS DE CONDUCCIÓN PARA SU COMPARECENCIA. En cuanto a la Experticia Pisquiatríca (sic) una vez compareción (sic) la experto la misma acredito: “ELLA (REFIRIENDOSE A LA VICTIA (sic)) ES MUY CONCRETA, LA EDAD MENTAL ES DE ACUERDO A LA EDAD CRONOLÓGICA… ELLA HIZO MOVIMIENTOS DE TIPO SEXUAL QUE FUE LO QUE VIO EN LOS VIDEOS. Ante preguntas de la defensa DE SI ERA NORMAL QUE UNA PERSONA ABUSADA NO EXPRESE LO QUE ESTA SUCEDIENDO DE INMEDIATO? LA EXPERTA CONTESTO: ES NORMAL Y ES LO QUE GENERALMENTE PASA, CONCLUYE EL JUZGADOR: NO LE DA VALIDEZ A LA PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LA FUNCIONARIA. TAMPOCO APORTA NADA RESPECTO AL ADOLESCENTE COMO FUE UNA PRESUNTA VIOLACIÓN. TODA VEZ QUE EL ACUSADO NUNCA SOSTUVO RELACIONES INTIMAS CON LA VICTIMA VIA VAGINAL NI ANAL POR LO QUE DICHA EXPERTICIA NO PUEDE APORTAR NADA QUE CONDUZCA A LA SANCIÓN DEL ADOELSCENTE (sic) ACUSADO.
Llama la atención a esta Representación Fiscal, que el Juez al sentenciar afirme que hubo falta de prueba, nos obstante al narrar la versión proporicioanda (sic) por la victima y por la experto psiquiatra, de manera clara y contundente trascribe lo relatdo (sic) por la victima en sus proias (sic) palabras, lo cual concuerda con un hecho delictivo , que al ser practicado con una niña de cinco años, se tiene como VIOLACIÓN PRESUNTA, al cotejar todo lo expuesto por la psiquiatra una vez preguntada por las partes se evidencia claramente el daño que sufrió la victima, pues no es normal que una niña de su edad, este manifestando tales aseveraciones ni haciendo gestos de connotación sexual tal y como lo confirmó la experto psiquiatra.
Es contradictorio afirmar ausencia de pruebas cuando en sala claramente escucharon, todas las partes allí presentes de manera clara precisa a la victima señalar QUE SOLO LE CONTÓ A SU PAPÁ Y ESO SUCEDIÓ EN VARIAS OPORTUNIDADES, MANIFESTANDO QUE EL ACUSADO LE LAMÍA LA TOTONITA Y ESTE LA OBLIGABA A TENER SEXO ORAL TANTO EN MICHELENA COMO EN LA CASA DE CAMPO. POSTERIOR A LA MUESTRA DE UN TELEFONO HACIA ALUSIÓN A UN VIDEO, NO SABE DECIR CUANTAS VECES OCURRIÓ DICHO HECHO. Como puede obviarse el diño de la victima, como ignorar el daño causado cuando es mas que evidente que la victima señaló claramente que MELVIN LE LAMÍA LA TOTONITA y este le obligaba a tener sexo oral. Em (sic) este tipo de hechos es más que obvio, que su autor, procura siempre la impunidad del mismo. Por su sola naturaleza se entiende excepto sea un enfermo mental, que llamé a los integrantes de su familia, o terceros testigos para que pueda apreciar lo que esta haciendo.
No Acredita valor ni al dicho de la citita ni a la experticia de la psiquiatra que acudió ante la sala de juicio y de forma clara expuso como fue evaluada la victima y como llegó a la conclusión de la experticia por ella practicada, lo cual constituye todo una contradicción, porque al cuestionar la declaración rendida por la victima que es clara y contundente y no cotejarla con el testimonio de la experto psiquiatra incurre en la contradicción, pues allí lo que nos indica de forma clara es que en efecto fue sometida al delito por el cual el Ministerio Público Acusó, lo que aprecia esta representación fiscal, que no hay falta de Prueba, pese que el mismo Juzgador cuando en vez de asegurarse más hecho no procuró traer a la sala al medico Forense Rafael Ramírez, quien valoró física y ginecológicamente a la victima, el cual indicó en su informe ABUSO SEXUAL. Ante el pedido del Ministeiro (sic) Público e que fuera otro experto que acudiera a interpretar dicho informe, se negó rotundamente, y prescindió del mismo, siendo este calve para tomar un caso de violación. Considera esta representanción (sic) fiscal que lo que que no hay es la debida concatenación del testimonio de la victima y lo producido por el experto y señalado incluso por el denunciante y demás testigos en sala en torno a lo sucedido a la victima, para arribar a una conclusión lógica, por lo que el ministerio público, denuncia el vicio de CONTRADICCIÓN en la sentencia, pues si tiene elementos de donde haber tomado una decisión ajustada a derecho sin caer en contradicción.
ARTICULO 444 numeral 2. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL “.-FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…-
El Juez debe estar apegado a la dinámica social que nuestra carta magna genera, pues define en su artículo 2, a nuestro Estado como un estado de Justicia, entre otros, y bajo esa prisma debe aplicar con rectitud el derecho, y antes de que el derecho la JUSTICIA pues a eso nos motiva el referido artículo 2 Constitucional, a aplicar todo lo que este permitido para alcanzar en fin ultimo de un proceso que no solo es la obtención de la verdad sino también la aplicación de la justicia dentro de los limites permitidos; tan es así que el artículo 1 de nuestra Constitución establece precisamente la JUSTICIA como uno de los valores sobre la cual se funda nuestra República, al tiempo que su artículo 3 nos motiva a la construcción (sic) de una sociedad JUSTA, para finalmente es un artículo 257 establecer el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la JUSTICIA, y en este proceso considera esta Representante Fiscal no se aplicó con JUSTICIA la sanción más idonea (sic) ni proporcional, pues el proceso de ponderación de derechos no fue equilibrado. Sostiene, reiteradamente esta respersentante (sic) Fiscal que el Juez debe ser probo, instruido, actualizado en el acontecer diario de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues en el ejercicio de su función debe demostrar el apego no solo al derecho, a la ley, sino a la JUSTICIA que es lo más importante.
El fallo recurrido, no precisa de forma correcta por que considera que no debe acreditarsele (sic) valor alguno al dicho de la victima, y por que desecha el de la experto. No motivo suficientemente tal afirmación. SI OBSERVAMOS QUE EL JUZGADOR EXPONE: “al examinar las pruebas, fijadas en multiples (sic) oportunidades, incluso el ordamiento (sic) de mandato de conducción para hacer concurrir a todos los funcionarios demostró la efectiva responsabilidad penal del acusado adolescente para el momento de los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y contemplado en el artículo 374 del Código Penal, con motivo de lo acontecido en la población de michelena en la casa de la abuela de la presunta victima. Del anterior señalamiento de la victima se desprende fácilmente que el acusado MELVIN ALEJANDRO ARELLANO, en ningún momento cometió el delito de violación por el que lo acusó la representación fiscal.. El juez aprecia que ante la falta de pruebas de la comisión del delito por el cual el acusado MELVIN ALEJANDRO ARELLANO resulta procedente la imposición de una condenatoria, solicitada por la representante fiscal. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existente en autos, bajó el primas de la sana crítica de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide”.
En tal sentido debemos tener presente lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
Omissis…
So se coteja lo expuesto por el ciudadano Juez de Juicio de la Sección Penal Adolescente, em (sic) si sentencia, con lo que dice la jurisprudencia incluso reiterada del Tribunal Supremo de Justicia podemos apreciar que la misma adoelsce (sic) de MOTIVACIÓN SUFICIENTE, REAL, LÓGICA, SUSTENTABLE para tratarse de un Juicio por Violación.
ARTÍCULO 444 numeral 2. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL “ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA…”
Esta representación Fiscal, señala como ilógica, la decisión fundada por el tribunal de juicio de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto expresa que no tuvo suficientes medios probatorios para que quedara completamente demostrado el presunto delito indilgados (sic) por esta Representación Fiscal en contra del adolescente ya mencionado, como se desprende en el presente expediente, aunado a lo que pudo haber observado durante el desarrollo del debate del juicio oral y reservado; entre otras cosas se tienen que la victima de manera clara e inequivoca (sic) pese a ser hoy dia (sic) una niña de seis años indicó de MELVIN ALEJANDRO ARELLANO EN VARIAS OPORTUNIDADES, LE LAMIA LA TOTONITA Y ESTE LA OBLIGABA A TENER SEXO ORAL TANTO EN MICHELENA COMO EN LA CASA DE CAMPO. POSTERIOR A LA MUESTRA DE UN TELEFONO HACIA ALUSIÓN A UN VIDEO, NO SABE DECIR CUANTAS VECES OCURRIÓ DICHO HECHO. De la misma manera la experto acreditó que la victima fue concreta con lo expuesto, como hecho vivido no inventado.
Si analizamos en pleno el fallo dictado por el juzgado de juicio de Adolescente de la Sección Penal Circuito Judicial del Estado Táchira, podemos observar que existe ilogicidad manifiesta, pues una cosa fue lo que produjo el desarrollo del juicio y otra muy distinta es la que concluye el juez en su decisión, pues no daba para absolver al imputado, sino para condenarlo por el delito señalado, por lo que no se explica esta representante fiscal como puede producirse una sentencia absolutoria cuando lo probado en sala daba para condenar y no absolver.
El fallo recurrido, no precisa de forma correcta porque no acredita, valor, al testionio (sic) de la victima ni al de la experto, por lo menos no lo hace con razones y fundamentos serios, entonces es válido preguntarse? Cual fue el fundamento serio y motivado del fallo cuestionado? No lo hay, sencillamente al ser contradictorio, ilógico, resulta inmotivado el fallo recurrido.
Como vemos el juzgamiento se produjo de manera distinta a lo probado en la sala de juicio y alejado de la decisión por esta razón se denuncia como vicio la ilogicidad de la decisión recurrida, pues debia (sic) producir una condenatoria y no uns (sic) absolutoria a criterio de este Representante Fiscal.
PETITORIO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contraria a derecho, en consecuencia pido como solución de conformidad con el artículo 449 del COPP (sic):
• se declare con lugar el recurso de apelación y
• se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado a fin de que la decisión sea ajustada a la verdad que se obtiene del debate y no sustentada sobre suposiciones sin fundamente (sic) y apreciaciones por demás subjetivas del juzgador, apartadas de la logica (sic), la sana critica y la realidad.
Por último ésta representación Fiscal considera oportuno señalar, que decisiones de ésta naturaleza constituye un equívoco en la correcta interpretación del derecho y la correcta aplicación de la justicia, con lo cual causa un daño irreparable a nuestro sistema de justicia y a sus representantes, convirtiéndose en vano los esfuerzos de todos aquellos que día a día tratan de rescatare la probidad de la administración de justicia.
Omissis”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal tiene su sustento en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala los tres supuestos previstos en la norma falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia en los siguientes aspectos:

Señala el apelante que existe contradicción de la sentencia por cuanto el Juez recurrido afirma que hubo falta de pruebas y no obstante a ello al narrar la versión proporcionada por la victima y por la experto psiquiatra de manera clara y contundente trascribe lo relatado por la victima lo cual concuerda con un hecho delictivo, así como es contradictorio afirmar que hay ausencia de pruebas cuando en sala se escucharon todas las partes.

Afirma la recurrente que no existe una debida concatenación del testimonio de la victima y lo producido por el experto y lo señalado por el denunciante y los testigos en sala en torno a lo sucedido.

Arguye que hay falta de motivación de la sentencia pues en fallo recurrido no precisa en forma correcta porque considera que no debe acreditársele valor probatorio alguno al dicho de la victima y porque desecha el del experto.

Expresa que la decisión impugnada es ilógica por cuanto señala que no tuvo suficientes medios probatorios para que quedaran completamente demostrado el presunto delito endilgado al adolescente, propone el recurrente que existe ilogicidad manifiesta en el fallo pues una cosa fue lo que se produjo en el desarrollo del juicio y otra muy distinta es lo que concluye el juez en su decisión.

Determinados como han sido los argumentos recursivos esta Alzada cree oportuno efectuar las siguientes aseveraciones:

Respecto del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta Corte, siguiendo a la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que existe “contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. (Sentencia Nº 28, del 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República).

También se ha indicado que la contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que, al ser contrastados, se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

Por otra parte, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, señaló que “en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”

De forma que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva del fallo, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En relación a la ilogicidad es necesario señalar que la ilogicidad manifiesta en la sentencia se exterioriza en la motivación cuando ésta se realiza con violación a los principios de la lógica humana, y por ende cuando el silogismo no guarda relación con las premisas que generan la operación mental.

Así mismo, existe ilogicidad en la motivación, cuando el Juzgador o Juzgadora emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen entre sí.
De modo que se entiende por “ilogicidad manifiesta en la motivación”, el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión.

En este sentido, el Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la falta manifiesta en la motivación y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:

“…La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713).”


Con respecto a la inmotivación, cabe expresar que todas las decisiones deberán ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador o la juzgadora apreció y analizó los elementos probatorios que resultaran determinantes para la solución de la controversia penal expuesta durante el debate oral, así como los alegatos o argumentos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones.

Así lo mencionó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 107, del 16 de marzo de 2015, cuando sostuvo que:

“(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada...” (Resaltado de la Corte).

Por otra parte, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; que aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

De tal manera que, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o la juzgadora llegan a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

Con relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, considera necesario las miembros integrantes de esta Corte de Apelaciones mencionar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2012 en la que establece que:

“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”

Por su parte el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

De manera que, la motivación de una sentencia es esencial a fin de cumplir con los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ésta permite a las partes conocer las razones de acuerdo a una argumentación judicial lógica que han llevado al juez o jueza para emitir el fallo dictado, lo cual al mismo tiempo hace posible el control sobre dicha decisión al analizar esas razones bajo los principios de la lógica y del derecho, evitando el pronunciamiento de sentencias caprichosas o arbitrarias.

En este sentido, el juzgador o juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estima acreditados, cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial y posteriormente establecer las norma jurídicas aplicables a los hechos probados que construirán en todo caso la premisa mayor y con ello cumplir con uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es la motivación de la sentencia.

Respecto a lo que debe contener la sentencia, para una correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, dejo establecido lo siguiente:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

En virtud de ello, se hace necesario analizar la decisión recurrida enfocándola en la falta de motivación, determinando que toda motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que el Juez o Jueza determine en su decisión debe ser completamente coherente de modo que las partes y quien quiera que revise el contenido de lo decidido pueda entender clara e inteligiblemente los argumentos que llevaron al sentenciador a tomar la decisión; ya que la motivación de la sentencia es de orden público, debe garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cumplimiento a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a revisar la decisión impugnada y al respecto se observa que en la primera parte realiza la identificación del Tribunal y de las partes intervinientes en el proceso así como el señalamiento de los hechos, los medios de pruebas propuestos y la solicitud de imposición de la sanción, planteadas en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, posteriormente el Juez de instancia trascribe las declaraciones rendidas a lo largo del debate oral así como las conclusiones expuestas por las partes.

Seguidamente la Jueza recurrida, señala en la fundamentación de los hechos y el derecho que ante la ausencia de elementos probatorios emite decisión absolutoria en beneficio del ciudadano Melvin Alejandro Arellano, para posteriormente realizar la valoración de las pruebas testimoniales y las experticias, donde otorga validez a las pruebas testimoniales rendidas por la progenitora, madre, tía y hermana de la victima y desestima los dichos del denunciante y la victima sin expresa los motivos por los cuales considera que los hechos no ocurrieron como lo señala en el fallo; para finalmente señalar en su conclusión absolutoria que ante la falta de pruebas resulta procedente la imposición de la absolución solicitada.

De tal manera que, revisada y analizada como ha sido la sentencia impugnada, establecen quienes aquí deciden, en cuanto al vicio estudiado, que el Juzgador de instancia al momento de darle valoración de las declaraciones no fundamenta razonadamente el porque son desechadas unas y porque son admitidas otras, lo cual conlleva a una falta de motivación de la decisión.

De lo anterior se colige entonces que existe en la presente causa una infracción a las reglas sobre la valoración de los medios probatorios que nuestra norma adjetiva penal establece en su artículo 22, con lo cual se configura el vicio de inmotivación de la recurrida, infringiendo del mismo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna.

A este respecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.-Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En este mismo orden, el Dr. Arístides Rengel Romberg, utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana Crítica, lo siguiente:

“… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, ha señalado que:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.

Y en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, la misma Sala señaló que:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.

De tal manera que deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia.

Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

Al efecto se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

En tal sentido, esta corte de apelaciones ha señalado en anteriores fallos que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho Penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; aun cuando se trate del caso de sentencias que reflejan la admisión de hechos, y así ha sido reiterado por esta Superior Instancia Regional actuando en sintonía con nuestro texto constitucional y con la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En resumen, la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función del momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.

Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Para Rivera (2002), la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa
Ahora bien, como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a apelación se concluye la inobservancia desplegada por el juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, lo que necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

A este respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y público, previa notificación efectiva de todas las partes del proceso. Y así se decide.
Por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimelec Delgado, con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en protección del niño, niña y adolescente y responsabilidad penal del adolescente y ANULAR la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescente este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2016 y publicada fecha 19 de febrero del mismo año, decisión mediante la cual absuelve a Melvin Alejandro Arellano, investigado por la presunta comisión del delito de violación, d conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a Melvin Alejandro Arellano. Y así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimelec Delgado, con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en protección del niño, niña y adolescente y responsabilidad penal del adolescente.

SEGUNDO: ANULA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescente este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2016 y publicada fecha 19 de febrero del mismo año, decisión mediante la cual absuelve a Melvin Alejandro Arellano, investigado por la presunta comisión del delito de violación, d conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a Melvin Alejandro Arellano.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones





Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta







Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente Jueza de Corte







Abogada Dilairett Cristancho Labrador
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





Abogada Dilairett Cristancho Labrador
Secretaria





1-As-SP21-R-2016-0000179/LPR/nr.