REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002342
ASUNTO : WP01-P-2013-002342

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.262, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-84, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GUILLERMO HIGUERA (V) y de HECTOR BRACHO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.262 y residenciado en: Las Tunitas, sector Arrecife, casa S/N, frente al abasto Arrecife, Catia La Mar, estado Vargas.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en autos que el ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-03-2014, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN VIOLENCIA FISICA, previstas en el articulo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º y artículo 88, todos del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se destaca que una vez recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 04-04-2014.

En fecha 14-07-2014, este Tribunal dictó decisión en la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, y 483, del Código Orgánico Procesal Penal, con un lapso de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, el cual culminó 31-07-2016.

En fecha 05-08-2016, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, Caracas Distrito Capital, Constancia de Finalización e Informe Conductual Final, el cual riela a los folios (153 al 154) de la segunda pieza, emitido por la TRAB SOC. NELLY MENDOZA GONZÁLEZ, (Delegada de Prueba) y la ABG. GLORIA GARCIA, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital-Caracas, mediante el cual informan que el penado BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, cumplió total y favorablemente con su régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”.

De igual forma el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, por la comisión del delito de de LESIONES GRAVISIMAS EN VIOLENCIA FISICA, previstas en el articulo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º y artículo 88, todos del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA, por cuanto se evidencia que el penado de autos culminó favorable y satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuere impuesto; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.262, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-84, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GUILLERMO HIGUERA (V) y de HECTOR BRACHO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.262 y residenciado en: Las Tunitas, sector Arrecife, casa S/N, frente al abasto Arrecife, Catia La Mar, estado Vargas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS EN VIOLENCIA FISICA, previstas en el articulo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º y artículo 88, todos del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud del cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba que le fuere impuesto al penado de marras, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines que el ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, sea excluido de dicho sistema por esta causa penal, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, Caracas Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-