REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002346
ASUNTO : WP02-P-2016-002346
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOHN ARGENIS ARIAS DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 18-12-1983, de 32, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Arias (v) y de Pausolina Duarte (v), residenciado en: La avenida Urdaneta, la Candelaria, Hotel Inter, habitación 312, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº E-84.502.325, teléfono: 0412-075-8616, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 04-07-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada al ciudadano JOHN ARGENIS ARIAS DUARTE, fue detenido por primera vez en la presente causa penal el 20-04-2016, hasta el día 13-07-2016, fecha esta, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le otorgo al penado de marras medida cautelar sustitutiva, en virtud de lo antes señalados podemos comprobar a ciencia cierta que el penado de autos permaneció detenido por un tiempo DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, en consecuencia se determina que al penado de autos le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de la pena que le fuere impuesta, por la presente causa penal.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JOHN ARGENIS ARIAS DUARTE, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOHN ARGENIS ARIAS DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 18-12-1983, de 32, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Arias (v) y de Pausolina Duarte (v), residenciado en: La avenida Urdaneta, la Candelaria, Hotel Inter, habitación 312, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº E-84.502.325, teléfono: 0412-075-8616, conforme a lo previsto en con los artículos 471, 474 Y 482, todos del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-