REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001668
ASUNTO : WP01-P-2011-001668

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Servicios en la Toyota, hijo de Pedro José Brito (v) y de María Campos (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.481.368, residenciado en Carretera vieja Caracas, Los Teques, Sector El Manzanillo, casa Nº 45, cerca de la bodega de la Sra. Lucrecia, Caracas, Distrito Capital, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, en fecha 16-05-2013, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado, siendo importante destacar que en fecha 017-06-2015, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena, en la cual se estableció que el mismo opta al Régimen Abierto a partir del 01-04-2016, así mismo se decretó que cumple efectivamente su condena el día 11-09-2028, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (164 al 166) de la cuarta pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y el Pronostico de Conducta practicado al penado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado“, ubicado en la población de el Dorado Municipio Sifontes del estado Bolívar, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:


“El penado de autos fue evaluado y clasificado con un GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE.


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por parte del equipo técnico, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, es por ello que este Decisor haciendo uso de la potestad de revisar, cual ley, le es más favorable al penado de autos, se procede a efectuar la revisión del artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, el cual exige igualmente que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, razón por la cual el penado arriba mencionado tampoco cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe tener un Grado de Mínima en Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, como ya hemos dejado claro que la causa de marras el penado fue clasificado en un grado de seguridad en media y un pronostico de conducta favorable, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras esta referida al Régimen Abierto.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, constituido en el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado“, ubicado en la población de el Dorado Municipio Sifontes del estado Bolívar, los cuales concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media en Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Servicios en la Toyota, hijo de Pedro José Brito (v) y de María Campos (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.368, residenciado en Carretera vieja Caracas, Los Teques, Sector El Manzanillo, casa Nº 45, cerca de la bodega de la Sra. Lucrecia, Caracas, Distrito Capital, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, siendo importante destacar que el artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen para el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado a evaluar debe ser clasificado con un grado de seguridad en mínima y debe obtener un pronostico de conducta favorable, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se evidencia que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado“, ubicado en la población de el Dorado Municipio Sifontes del estado Bolívar, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, mediante el cual concluyen, que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media y con un Pronostico de Conducta Favorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-