REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Agosto del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002346
ASUNTO : WP02-P-2016-002346

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano KEINMER CARABALLO LÓPEZ, C.I. V-24805241, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10-06-1996, de 20, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Caraballo (v) y de Yuli López (v), residenciado en: Entrada de Mamo, sector el Desagüe, cerca de la cancha, calle los Tubos, casa de color blanca, sin número, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0424-119-6022, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 11-07-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada al ciudadano KEINMER CARABALLO LÓPEZ, fue detenido por primera vez en la presente causa penal el 16-01-2016, hasta el día 24-05-2016, fecha esta, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le otorgo al penado de marras medida cautelar sustitutiva, en virtud de lo antes señalados podemos comprobar a ciencia cierta que el penado de autos permaneció detenido por un tiempo CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, en consecuencia se determina que al penado de autos le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de la pena que le fuere impuesta, por la presente causa penal.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano KEINMER CARABALLO LÓPEZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano KEINMER CARABALLO LÓPEZ, C.I. V-24805241, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10-06-1996, de 20, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Caraballo (v) y de Yuli López (v), residenciado en: Entrada de Mamo, sector el Desagüe, cerca de la cancha, calle los Tubos, casa de color blanca, sin número, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0424-119-6022, conforme a lo previsto en con los artículos 471, 474 Y 482, todos del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES.-