REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Agosto del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003974
ASUNTO : WP01-P-2011-003974

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 24-05-1961, de 55 años de edad, soltero, médico, hija de Emeterio Villegas (f) y Carmen Ballesteros (v), titular de la cédula de identidad número V-8.052.056, residenciada en la urbanización Punta Brisas calle San Andrés, casa numero 08-30, sector las Quince Letras, Parroquia Macuto estado Vargas, TELÉFONO: 0414-321-6244, Y 0212-334-6552, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-05-2016, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, asimismo fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, fue detenida en fecha 07-12-2011, hasta el día 07-07-2016, fecha en la cual le fue concedida la Libertad plena por decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que decreto improcedente el recurso de efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-05-2016, siendo importante resaltar que la penada marras estuvo detenido por el lapso de cuatro (04) años y siete (07) meses, apreciándose a ciencia cierta que la referida penada excedió su pena impuesta por un tiempo de un (01) año y tres (03) meses, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, por cumplimiento de pena, en exceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, cumplió en exceso con la totalidad de la pena principal impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, al computarse cuatro (04) años y siete (07) meses de detención y visto que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, es por lo que se determina a ciencia cierta que la pena principal fue cumplida en exceso, por el lapso de un (01) año y tres (03) meses en detención, es de hacer notar que con relación a las penas accesorias, también fueron cumplidas de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, a la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, exonerando a la penada de marras del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 24-05-1961, de 55 años de edad, soltero, médico, hija de Emeterio Villegas (f) y Carmen Ballesteros (v), titular de la cédula de identidad número V-8.052.056, residenciada en la urbanización Punta Brisas calle San Andrés, casa numero 08-30, sector las Quince Letras, Parroquia Macuto estado Vargas, teléfono: 0414-321-6244, Y 0212-334-6552, a quien se le siguió juicio y se le condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, pena esta que la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, cumplió en exceso, es importante resaltar que el Tribunal de Juicio señalado ut supra, exoneró a la penada de marras del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, de la penada IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta, privada de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que la penada IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, sea excluida de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas a la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados, en la presente causa penal. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-